REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 38
ASUNTO: JJ01-X-2009-000011
RECUSANTES: ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA
IMPUTADOS: EDUARDO MANUITT CARPIO
RECUSADO: ABG. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (JUEZ 5° DE CONTROL)
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por el Abogado Néstor Gustavo Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, contra la ciudadana Abogada Inés Rodríguez González, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …”por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento..”
7. ; Omissis…;
8. Omissis..
En su escrito el recusante manifiesta, “….que el Ministerio Público solicitó ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en ese momento a cargo de la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (juez Temporal), la respectiva orden de allanamiento con el objeto de allanar el fundo denominado “Las Guabinas”…”.
“El actuar de la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quedo materializado con la expedición de la orden de allanamiento distinguida con el Número 223, de fecha 12 de abril de 202, en cuyo texto incluso deja constancia expresa que el inmueble a ser allanado es propiedad del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, lo que sin duda demuestra la premeditación con la que actuó la referida funcionaria judicial, pues a sabiendas que EDUARDO MANUITT CARPIO, era legítimo Gobernador del Estado Guárico….sin embargo, expide la orden de allanamiento, a instancia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua”.
“….Asimismo, como más adelante se consignarán, constan de sendos escritos presentados ante la Dirección de Secretaría General y ante el Fiscal General de la República, en fecha 14 de abril y 05 de mayo de 2005, la vinculación directa que con los hechos denunciados, tiene la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pues siendo un Juez de Derecho y de Control de Garantías para el momento de requerírsele la orden de allanamiento, sin embargo, ex profeso ignoró la condición de Gobernador del Estado Guárico de mi representado EDUARDO MANUITT CARPIO, otorgando la misma, con la agravante que en el texto de esta, dejo constancia que el inmueble era propiedad del entonces Gobernador del Estado Guárico”.
Por otra parte alega el demandante que la situación planteada, sin la menor duda, pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad con la cual debe conducirse la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en el conocimiento de la presente causa, situación ésta que incluso el Código de Procedimiento Civil, prevé dentro de las causales legítimas de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 82 numeral 8°, de allí que sea evidente la gravedad que el hecho reviste.
De igual manera, denuncia que la circunstancia de que la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, haya sido denunciada penalmente por el hoy imputado EDUARDO MANUITT CARPIO, en razón de haber sido la funcionaria judicial que en los sucesos del Golpe de Estado de 2002, expidió la orden de allanamiento Número 223, de fecha 12 de abril de 2002, para allanar un fundo de su propiedad (Finca Las Guabinas), en busca de su persona y del entonces Alcalde de Caracas FREDDY BERNAL, así como de presuntas armas de fuego, sin duda alguna le impiden actuar con transparencia y objetividad en el conocimiento del presente proceso, en razón de lo cual se impone su separación del mismo, la recusación judicial.
El quejoso sustenta la recusación y promueve las pruebas de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia N° 1659, de fecha 17 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medios de pruebas:
Marcado con la letra “A”…la nota de prensa acerca de las denuncias formuladas por el entonces Gobernador del Estado Guárico, EDUARDO MANUITT CARPIO, en contra de varios funcionarios que en los sucesos de abril de 2002 (Golpe de Estado), no actuaron con apego a su labor fiscal y judicial, dentro de los cuales se incluye la Dra. INES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ..”.
El recusante señala como medio de prueba la página web de donde fue tomada la reseña del hecho noticioso, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a la que en definitiva le corresponde la resolución de la presente recusación, verifique la existencia del hecho indicado: WWW.aporrea.org/ddhh/n58955.html.
Con estos medios probatorios pretende el recusante probar que la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en abril de 2002, fue denunciada por mi representado EDUARDO MANUITT CARPIO….en razón de haber sido la funcionaria judicial (Juez Tercero de Control de Valle de la Pascua), que expidió la orden de allanamiento Número 223, con la cual ingresaron a un inmueble propiedad de mi representado, ubicado en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, en abril de 2002, en busca de su persona y del ciudadano FREDDY BERNAL, entonces Alcalde de Caracas, así como de supuestas armas de fuego, pese a que se trataba de funcionarios legítimamente electos y afectos al Gobierno liderizado por el Presidente Hugo Chávez Frías, siendo que en el caso de mi defendido Eduardo Manuitt Carpio, no podía haber ningún tipo de persecución penal, dada su condición de legítimo Gobernador del Estado Guárico.
Igualmente, marcados con las letras “B” y “C”, el quejoso alude escritos presentados por su representado EDUARDO MANUITT CARPIO….en contra de varios funcionarios dentro de los cuales se encuentra la Dra. INES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”.
Con lo antes expuesto, la Defensa acredita “….Que la Dra. INES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue la funcionaria judicial que expidió orden de allanamiento para ingresar al inmueble propiedad de su representado y en busca de su persona….Que la referida funcionaria, hoy día se encuentra al frente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, donde cursa el asunto N° Número JP01-P-2009/00276, seguido en contra de EDUARDO MANUITT CARPIO”.
Que estas circunstancias en su conjunto demuestran que la transparencia y la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juez en la administración de justicia, esta severamente cuestionada, lo que impide a la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, seguir en el conocimiento de la presente causa, en aras del respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….que ha debido presentar su inhibición del conocimiento del asunto en cuestión…por lo que sin duda constituye una abierta violación a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 8° del Novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y de la Juez Venezolana, constituye causal legítima de suspensión del cargo, por no inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.
Por último, en base a las consideraciones expuestas, acude a su autoridad, para RECUSAR a la Dra. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de manera formar en nombre de su representado EDUARDO MANUITT CARPIO, y en su nombre propio, al considerarla incursa en la causal legítima de recusación, prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, al estar cuestionada su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de éste proceso, en razón de que en su contra, en abril de 2002, fue denunciada penalmente por parte de mi representado, lo que fue ratificado en abril y mayo de 2005, por su actuación como Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en los sucesos de abril de 2002 (Golpe de Estado), por haber sido el funcionario judicial que expidió la orden de allanamiento distinguida con el Número 223, de fecha 12 de abril de 2002, con la cual ingresaron en un inmueble propiedad de mi representado, en su búsqueda…así como, de supuestas armas de fuego….de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresan los motivos y circunstancias en que se fundamentan y acompañan los medios de prueba en que se sustenta y soporta la misma, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones….que en la oportunidad legal correspondiente, admita los medios de pruebas ofertados y declare CON LUGAR la recusación propuesta, separando a la recusada del conocimiento del asunto seguido en contra mi representado”.
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Señala la Juez en su escrito de fecha 20 de Octubre de 2009, que de conformidad con el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta INFORME de contestación a la recusación propuesta en su contra, por el Abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en la causa JP01-P-2009-000276, con fundamento en lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 eiusdem y artículo 82 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, al estar cuestionada su imparcialidad y objetividad para el conocimiento del mencionado asunto; en ese sentido presenta a titulo de rechazo y contestación a la recusación, los siguientes argumentos:
PRIMERO: La Juez recusada rechazó los argumentos señalados por el recusante, en virtud de considerar que no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, además en el año 2002, se encontraba desempeñando el cargo de juez temporal en el Tribunal Tercero de Control del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, donde en aquel entonces la Fiscalía del Ministerio Publico le solicito una orden de allanamiento para ser practicada en la Finca “Las Guabinas”, ubicada en Chaguaramas, Estado Guarico, propiedad del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, la cual fue acordada por el Tribunal, por cumplir la solicitud los requisitos de Ley, es decir, fue expedida ejerciendo funciones jurisdiccionales; desconoce que exista denuncia en su contra de parte del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, por cuanto no ha sido notificada en ningún momento, razones por las que consideró que no tiene motivos para inhibirse en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, considera que no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo momento se ha desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento como Juez de primera Instancia en lo Penal. Por ultimo solicita se declare sin lugar la recusación intentada.
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
En el asunto en estudio, el recusante se fundamenta en las causales de recusación, previstas en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, al estar cuestionada la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Temporal), en lo atinente a su imparcialidad y objetividad para el conocimiento del asunto N° JP01-P-2009-000276, seguido contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
De modo que la imparcialidad pudiera entenderse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso. Ahora bien considera esta Alzada señalar, que el conocimiento de la Juez está enmarcado en el ámbito de las atribuciones que tiene asignada o atribuida como Órgano Jurisdiccional y a todo evento es susceptible de ser recurrido o atacado por las partes a través de los recursos o mecanismos ordinarios que tiene contemplado el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no necesariamente debe poner en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del juzgador de instancia.
La decisión tomada por la juez recusada, solo se trato de una orden de allanamiento, lo cual no involucra el fondo del asunto. Asimismo, no consta que la denuncia aparecida en la pagina de la agencia Bolivariana de Noticias (Folio 18) haya sido procesada. Aunado a que los escritos cursantes a los folios 19 al 32 y 33 al 50 no aparecen suscritos por el imputado EDUARDO MANUITT. Igualmente los recaudos que en copia simple cursan a los folios 52 al 73 se refieren a unas actuaciones policiales de un sumario, donde la recusada emite orden de allanamiento, que en todo caso no la compromete, ya que la causa era llevada por un órgano de instrucción penal, además de no estar certificadas.
Por otra parte las pruebas no son suficientes para declarar con lugar la recusación, y el principio universal y constitucional de la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a la Juez recusada.
En virtud a las razones expuestas y en aras de una recta y sana administración de justicia como bien lo ordena la Constitución de la República de Venezuela, se declara sin lugar la presente solicitud de recusación. Todo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Néstor Gustavo Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, contra la ciudadana Abogada Inés Rodríguez González, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se funda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, (Ponente),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO N° JJ01-X-2009-11.-