REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000212
Decisión N° 36
Imputado: Ruth Josefina Sánchez Pérez
Víctima: Hotel El Pinar S.A.
Delito: Invasión
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P-2006-001907, de su catálogo de causas, publicó auto fundado donde entre otros aspectos procesales suspende por el lapso de 6 meses continuos, contados desde la presente fecha el procedimiento penal relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Canestri Campagna, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 190 al 197).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 08 al 11 2P.).
Como consta de autos esta sala admitió el acto recursivo, por lo que acto seguido se pronuncia sobre el fondo de la apelación presentada por el Ministerio Fiscal.
II
Auto delatado. Motivos del recurso
El Juzgado 3° de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, en su providencia del 27 de mayo de 2009, tomada en el asunto Nº JP11-P-2006-001907, de su catalogo de causas, dispuso suspender el proceso penal incoado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Ruth Josefina Sánchez Pérez, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hecho cometido en agravio de la Compañía Anónima “Hotel El Pinar S.A.”, el cual se encuentra representado por la ciudadana María Carolina Canestri Campagna, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en lo tocante del bien inmueble objeto del delito, se estima la existencia de multiplicidad de procesos en materia civil, siendo que le corresponderá a la jurisdicción civil determinar en última instancia quien es el titular del derecho de propiedad que se dice invadido por la acusada de autos.
El libelo recursivo de la vindicta pública estima que la referida decisión causa dilación al proceso cuestión que quebranta el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a decidir sobre los asuntos puestos a su conocimiento; y que además, el hecho de abstenerse de emitir un pronunciamiento choca contra el principio de la tutela judicial efectiva, invocando la normativa procesal contenida en el artículo 34 eiusdem (folios 8 al 11 2P.).
Vistos los alegatos del Ministerio Fiscal y la razonabilidad de la instancia delatada, este instrumento foral de alzada presenta la siguiente argumentación a los fines de resolver el fondo de lo delatado.
III
Considerativa para fallar
Como lo dispone la ley procesal, que rige la especie delatada, en el país los operadores de derecho tiene la potestad de suspender el procedimiento penal que se haya iniciado en una causa, por el término de 6 meses, a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión, referida a una controversia sobre el estado civil de las personas, que pese a encontrarse en curso aún, no haya sido decidida por el tribunal civil. El artículo 35 eiusdem, utilizado por la confutada para fundar su resolutiva, se refiere a una cuestión prejudidicial referente a una controversia sobre el estado civil de las personas.
Cuando se examina el texto de lo sustanciado por el Ministerio Fiscal y que dio lugar al proceso penal signado con el Nº JP11-P-2006-001907, nomenclatura del Juzgado 3º de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, se evidencia que la ciudadana María Carolina Canestri Campagna, en la condición de autos denuncia la invasión de un inmueble que dice ser propiedad de la Compañía Anónima “Hotel El Pinar S.A.”, el cual se encuentra ubicado en la carrera 09, entre calle 05 y 06, Nº 04 del casco colonial de la ciudad de Calabozo. Es así que luego de la apertura de la pesquisa (24-06-2006), la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, realiza formal imputación a la ciudadana Ruth Josefina Sánchez Pérez (20-09-2006), como partícipe o autora del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Posteriormente, el señalado Ministerio, presenta acto conclusivo en contra de la referida imputada, acusándola por el señalado hecho punible (folios 48 al 55 1P.).
Ahora bien, como se desprende de autos, no existe en las actas del proceso una controversia de carácter civil que se refiera al estado civil de las personas con interés procesal en la causa, toda vez que lo informado por la representante legal del “Hotel El Pinar S.A.”, es la propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, signada con el Nº 04, en la carrera 09, entre calles 05 y 06 (casco central), por lo que a juicio de éste despacho la suspensión hecha por la recurrida del proceso penal con base al artículo 35 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, es incorrecta.
La doctrina nacional sobre la especie ha dicho: “Los ordenamientos procesales penales que aún admiten, como lo hace aquí el Código Orgánico Procesal Penal, la prejudicialidad civil respecto al estado civil de las personas se fundan en una muy elaborada doctrina acerca de los asuntos que pueden ser alegados como prejudiciales dentro del proceso penal. Así, las doctrinas, francesa, española e italiana nos hablan de cuestiones prejudiciales negativas y positivas respecto al estado civil. En este sentido, serán positivas aquellas que apuntan a la constatación de hechos que pudieran afectar el estado civil de las personas y que no constan en el registro del estado civil, como en el caso citado del sujeto a quien se acusa de matar a un hombre que se reputaba como su padre. El vínculo filial es jurídicamente inexistente en este caso y el tribunal de lo penal podría declarar su existencia a los solos fines de la calificación del delito, pero sin efectos sobre el registro civil.
En cambio, las cuestiones prejudiciales negativas en materia de estado civil de las personas son aquellas que tienen con propósito atacar el hecho registral, es decir, demostrar que es falso el hecho asentado en el registro civil. Este sería el caso de quien, acusado de bigamia, alegue en su defensa la nulidad de su primer matrimonio, porque fue obligado a contraerlo o porque su pretenso cónyuge estaba incurso en impedimento absoluto” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. V Edición. Página 116).
Asimismo, la doctrina extranjera plantea la situación haciendo una diferenciación sustancial entre la prejudicialidad devolutiva y no devolutiva (El Proceso Penal. Miguel Fenech. Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid. Páginas 365 al 368.). Las no devolutivas tienen características en común el hecho de estar encomendado su enjuiciamiento y decisión al propio tribunal penal; es decir, no constituyen sino un jalón del enjuiciamiento del proceso, y en ellas es el propio tribunal el que lleva a cabo el perjuicio para obtener el dato que a de servir para el juicio penal. En cambio las devolutivas se caracterizan por la necesidad o posibilidad de que su enjuiciamiento y decisión se lleven a cabo por titulares del órgano jurisdiccional diverso de los tribunales penales (Obra y autor citado).
Conforme a la ley y a las doctrinas antes señaladas, es que la recurrida subsumió los hechos en una disposición procesal ajena a la controversia de autos, que dice que existe en el presente asunto, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se revoca la decisión judicial delatada. Así se decide y sentencia.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el auto fundado del Juzgado 3º de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, del 27 de mayo de 2009, tomado en el asunto Nº JP11-P-2006-001907, de su nomenclatura interna, que dispuso suspender el proceso de autos, conforme el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión judicial impugnada y se ordena al juez encargado del referido tribunal, tome la decisión correspondiente conforme a la ley y al derecho. Así se decide. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000212