REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 02
Víctima: Alí Fernando Hernández Quintana y Jorge Leonel Nadales (occiso)
Delito: Homicidio Calificado en la ejecución de una violación en grado de autoría
Motivo: Recurso de Apelación contra auto
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado de Único de Ejecución de éste Circuito, de la Sección Especial de Adolescentes, dictó decisión interlocutoria en el asunto Nº JP01-D-2007-000089, de su catalogo de causas, donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa, sobre la revisión de la medida privativa de libertad que fuera interpuesta al sancionado Johan Ernesto Ortiz, ampliamente identificado en autos, con fundamento a los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 621, 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 211 al 217).
Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública, Indira Aray Montaño, conforme a lo establecido en el artículo 608 letra “e” eiusdem, en armonía con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con el artículo 49 Constitucional.
Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la decisión delatada y el escrito recursivo.
II
Auto delatado. Memorial apelativo
La sentencia que se recurre la suscribe el Juzgado Único de Ejecución de éste circuito, Sección Especial de Adolescentes, de fecha 01 de Diciembre de 2008, y en su dispositiva se niega la revisión de la medida privativa de libertad, que el Juzgado de Juicio competente le impusiera al sancionado Johan Ernesto Ortiz, como consecuencia de haber sido considerado culpable de los delitos de violación y homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 374, 405 y 406 del Código Penal Venezolano.
Los fundamentos de la recurrida para negar la señalada solicitud, estribaron entre otros, en los siguientes argumentos: 1º) por que en fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal 1º de control de éste Circuito, Sección Especial, sancionó al joven adulto Johan Ernesto Ortiz, mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de violación y homicidio calificado, ya referidos, ello en agravio de Alí Fernando Quintana y el niño, hoy occiso, Jorge Leonel Nadales, imponiéndose como pena privativa de libertad, 4 años y 11 meses, según el artículo 628 de la ley de la especie; 2º) por que en fecha 22 de octubre de 2007, fue recibida, según consta de autos, de la Casa de Formación Integral José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, donde se encontraba interno el sancionado de autos, información que daba cuenta de la evasión del preseñalado adolescente de fecha 21 de octubre de 2007; 3º) por que en fecha 25 de octubre de 2007, como consecuencia de la fuga descrita supra, el Juzgado 1º de Control de éste Circuito, hubo de ordenar la captura del referido adolescente (para la época de los hechos), todo ello conforme lo establece el artículo 617 eiusdem, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2007 fue ejecutado por el Juzgado Único de Ejecución de éste Circuito, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, disponiéndose el cumplimiento fiel de la sanción contemplada en el artículo 620.F ibidem; 4º) por que en fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Ejecución de éste Circuito en materia especial, debido al cierre temporal del Centro Integral José Damián Ramírez Labrador, ordenó el traslado del sancionado a la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, hasta tanto se lograse la ubicación del referido ciudadado en otro centro especializado; 5º) por que en fecha 13 de julio de 2008, el Tribunal de la recurrida recibió de la Casa Integral de formación para Varones, sita en San Fernando de Apure, Estado Apure, el plan individual que debía cumplir el adolescente sancionado; 6º) por que en fecha 09 de septiembre de 2008, el Tribunal recibió información de la Casa Integral de formación para Varones, de San Fernando de Apure, Estado Apure, de las novedades relacionadas con el comportamiento del referido sancionado, con sus respectivas sanciones disciplinarias por violación del reglamento interno de la referida institución; 7º) por que en fecha 12 de noviembre de 2008, durante la visita que el tribunal hizo en la referida casa institucional, se constató el informe relacionado con la actuación conductual del sancionado, que aún cuando tuvo algunos logros, se pudo verificar las amonestaciones, leves, moderadas y graves del referido, todo lo cual condujo a que, el referido ciudadano Johan Ernesto Ortiz, habida cuenta de que ya era mayor de edad, fuese recluido en un centro de reclusión de penados para adultos, como los es la Penitenciaría General de Venezuela.
El recurso de apelación se funda en que a su juicio, la referida decisión causa un gravamen irreparable a su representado, ya que se acordó el traslado sin ser oído el condenado, aún cuando la audiencia fue fijada con posterioridad a dicho acto, lo que hace que el fallo sea contradictorio y violatorio de derechos fundamentales. Asimismo, sostiene el libelo recursivo, que si bien es cierto que su representado es mayor de edad, debe estar siempre separado físicamente de los adultos, cuestión que no ocurre por conocimiento público y notoriedad judicial en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela.
Verificadas las opiniones de las partes este Despacho resuelve el mérito del asunto delatado conforme la estructura capitular que se indica infra.
III
Considerativa para fallar
Como se informa del fallo recurrido la juez de ejecución de éste Circuito de la Sección Especial, a los efectos de negar la solicitud de defensa del sancionado Johan Ernesto Ortiz, realizó un análisis de los elementos de prueba que tenía incorporados al expediente de la causa, donde concatenó entre sí tales pruebas, para establecer los hechos y determinar que el sancionado justiciable tiene una conducta intramuros contraria a los postulados de orientación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los presupuestos normativos contenidos en los artículos 1, 2 y 8 eiusdem. Además, la recurrida tomó en cuenta para su fallo el tipo penal por el cual fue juzgado y sancionado penalmente el justiciable, que como se informa de las actas, se trata de delitos de extrema gravedad como son la violación y el homicidio calificado, modalidades delictivas que atentan contra las buenas costumbres, el buen orden de la familia y las personas, parámetros indispensables para tomar la decisión delatada.
Por otra parte la propia ley de la especie, en su artículo 641 establece que si el adolescente sancionado como es el caso de autos, llegase a cumplir 18 años durante su internamiento, que es la situación del recurrente, será trasladado a una institución de adultos de los cuales siempre estará físicamente separado, situación que debe vigilar y acatar el Estado a través del órgano jurisdiccional competente. Excepcionalmente el juez podrá autorizar la permanencia del adolescente en la institución (para adolescentes) hasta que cumpla 21 años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así también se ponderará para ello el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En la presente causa está claro que el equipo técnico presentó un informe del justiciable relacionado con su comportamiento en el establecimiento, siendo éste totalmente desfavorable para las pretensiones de la defensa. Y además, como se informó supra, se trata de dos delitos complejos y graves que hacen que el adolescente adulto se mantenga fuera de los establecimientos especiales para adolescentes, siendo por ello que se desestima la apelación y se confirma el auto delatado. Así se sentencia y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Indira Aray Montaño, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Único de ejecución de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 01 de diciembre de 2008, tomada en el asunto Nº JP01-D-2007-000089, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo impugnado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000023