REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009-000012

Sentencia Nº 01

Accionante: Abg. María Elena Ramos de Solipa
Accionado: Juez 1° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Iris Brito de Parra
Decisión: Sin lugar.
**********************************************************************************************

I
Antecedentes

Consta de autos que por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, fue presentada el 04 de agosto de 2009, acción de amparo constitucional por la Abg. María Elena de Solipa Ramos, defensora privada de los acusados Félix Ramón Uvieda Pérez y María Zenaida Utrera, según causa Nº JP01-P-2008-004615, correspondiente al Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito, con fundamento legal en los artículos 1, 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se señala como agraviante al preseñalado Juzgado Primero de Juicio en razón de la paralización del Juicio que se le sigue a los señalados ciudadanos, por el extravío de una pieza del expediente, habiéndose realizado dos convocatorias para el acto de depuración de escabinos sin que se hayan presentados los referidos ciudadanos, que formarían el tribunal juzgador, muy a pesar de que sus patrocinados quejosos, se encuentran detenidos desde el 16 de agosto del año 2008.

II
De la Competencia
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste órgano es el competente para el presente trámite, por considerarse como agraviante a un juzgado de primera instancia penal.

III
De la Admisibilidad
La presente acción no se encuentra comprendida, por ahora, en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto ha habido retardo procesal injustificado, que lesiona el debido proceso y la tutela constitucional, garantías protegidas por el constituyente en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental del país. Y además, por ser el auto de admisibilidad de la acción de amparo un acto de sustanciación, es decir que puede ser revocado, dejado sin efecto por el Juez Constitucional, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto accionado, por no causar dicho acto daño irreparable, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones (Por ejemplo la Sentencia Nº 310 del 06-03-2001, Expediente Nº 00-0620).

Esta Sala única declaró admisible la presente acción de amparo, a fin de que comparecieran las partes a esta Corte, para la audiencia oral y pública de ley.

IV
Motivación para decidir
En el caso sub iúdice la Abogada María Elena de Solipa Ramos, invoca la tutela constitucional por el extravío de una pieza del expediente, al igual que alega que habiéndose realizado las convocatorias para el acto de depuración de escabinos, sin que se hayan presentados los referidos ciudadanos, que formarían el tribunal juzgador, muy a pesar de que sus patrocinados quejosos, se encuentran detenidos desde el 16 de agosto del año 2008, originando esta situación de hecho un retardo procesal en la causa. En ese mismo sentido, en la celebración de la audiencia constitucional concretizó la pretensión en señalar que el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ha incurrido en retardo procesal en la presente causa por cuanto se han realizado varias audiencias de depuración, las cuales han sido infructuosas, ocasionándole un perjuicio a sus defendidos quienes se encuentran privados de su libertad desde el 16 de agosto de 2008, y hasta la fecha no se ha podido realizar juicio por el retardo en el que ha incurrido el tribunal y solicita la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa en razón de la edad de sus patrocinados.

Ahora bien, al mérito de la controversia planteada el juez accionado de manera sucinta, clara y precisa, alegó que el tribunal bajo su cargo no ha incurrido en retardo, por cuanto en fecha 26 de Mayo se efectuó audiencia de depuración de escabinos quedando seleccionado un escabino, en fecha 10 de Junio del presente, se efectuó sorteo extraordinario en el cual se fijó audiencia de depuración de escabinos para el día 13 de Julio de 2009; con respecto al extravío de la pieza, el tribunal dictó un auto ordenando la certificación de los libros diarios del Tribual que guarden relación con el asunto en correspondencia con jurisprudencia del más alto Tribunal y se le notificó a las partes a los fines de que suministren los recaudos y la actas que coadyuven a la reconstrucción del expediente, en agosto se ordenó mediante auto, la reconstrucción del expediente y se acordó fijar nueva audiencia de depuración para el 05 de octubre de 2009, el Juez señala que tales actuaciones evidencian que no ha habido retardo en el presente asunto y con respecto a las solicitudes de revisión el tribunal se pronunció sobre la negativa de la procedencia de tal solicitud.

Como se desprende del libelo accionario, la acción de amparo va dirigida esencialmente a determinar que en la causa Nº JP01-P-2008-004615, que se procesa por ante el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito, tiene retardo procesal, en el sentido de que ha habido exceso en el tiempo para comenzar el juicio oral y público que se le sigue a los quejosos.

Evidentemente, luego de sopesar los elementos probatorios de autos, como fueron: acta de depuración de escabinos de fecha 26-05-2009, acta de audiencia sorteo extraordinario de escabinos de fecha 10-06-2009, decisión interlocutoria en la cual se mantiene fecha de convocatoria y audiencia de constitución de tribunal mixto, auto mediante el cual se reconstruye el expediente de fecha 06-08-2009, decisión de reconstrucción de expediente de fecha 27-07-2009, actuaciones que fueron consignadas con el escrito del presunto agraviante, se concluye que el presunto agraviante accionado como director del proceso ha cumplido con los trámites procesales de ley para continuar el iter procesal e igualmente se observo que el ad quo mediante auto procedió a fijar la audiencia de depuración de escabinos para el día 05-10-2009, a las 11:00 a.m., hecho éste que evidencia el cumplimiento de un debido proceso. De allí que no exista una dilación indebida, no obstante esta superioridad considera pertinente advertirle al prenombrado juzgado que si una vez recibida la copia certificada de este fallo y aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público en el asunto Nº JP01-P-2008-004615, por no haberse constituido el tribunal con escabinos, en atención al cuarto párrafo del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la celebración del juicio de manera inmediata constituido en forma unipersonal, atendiendo a lo establecido en la nueva ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de procurar una justicia expedita y garantizar el debido proceso.

Asimismo, visto que de la revisión de las actas que conforman la causa no se evidenció la existencia de dilaciones judiciales por parte de la presunta agraviante, que vulneren los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, y en consecuencia no hay situación jurídica que requiera ser restablecida por cuanto se encuentra demostrado en autos, que el Tribunal ha respetado los actos procesales inherentes al presente asunto, es por lo que se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En atención a la solicitud de una medida menos gravosa, esta Corte actuando en sede Constitucional no es competente para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, por ser este punto sólo competencia del Juzgado de la causa, se acoge al criterio sustentado en la Sentencia Nº 380 del 24-02-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión in-extenso, será publicada en el término de ley.-

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, visto que de la revisión de las actas que conforman la causa no se evidenció la existencia de dilaciones judiciales por parte de la presunta agraviante, que vulneren los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, y en consecuencia no hay situación jurídica que requiera ser restablecida por cuanto se encuentra demostrado en autos, que el Tribunal ha respetado los actos procesales inherentes al presente asunto. Igualmente, por cuanto esta Corte actuando en sede Constitucional no es competente para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, por ser este punto sólo competencia del Juzgado de la causa, se acoge al criterio sustentado en la Sentencia Nº 380 del 24-02-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se funda la decisión en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional. Cúmplase. Regístrese. Diarícese.-
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,



Abg. Yajaira Mora Bravo
La Juez (Ponente),



Abg. Iris Brito de Parra
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-O-2009-000012