REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000051
Decisión Nro: 03
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CULPA
VICTIMAS: CESAR MELENO AVILES
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAR09 y fundamentada el día 26MAR09, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal al ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES.
DE LA ADMISIBILIDAD
" Este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Decreta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 ibídem, en relación con el artículo 256 del mismo Código Adjetivo, numerales 3 y 9; cuyas condiciones fueron especificadas en la parte motiva de este mismo fallo. TERCERO: Se declara, con lugar, el petitorio fiscal y sin lugar, el de la defensa privada. Cúmplase. Publíquese.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 02ABRIL09, el abogado Domingo Domínguez, antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 63 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Domínguez, dictada en fecha 25MAR09 y fundamentada el día 26MAR09, por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal al ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por abogado DOMINGO DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAR09 y fundamentada el día 26MAR09, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal al ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, LA JUEZ,
IBIS BRITO DE PARRA YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ