REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000051

Decisión Nro: 04

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CULPA
VICTIMAS: CESAR MELENO AVILES
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, , en contra de la decisión dictada en fecha 25MAR09 y fundamentada el día 26MAR09, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal al ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegato del Defensor Privado:

Señala el abogado Domingo Domínguez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que su defendido no esta incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cesar Meleco Aviles, por cuanto no se encuentra debidamente fundamentada la decisión fundamentada en fecha 26 de marzo de 2009 en la que se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hecho este que a su criterio le causa un gravamen que atenta contra el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, ya que al no conocer los motivos por los cuales se califico la conducta punible, se encontrarían maniatados para ejercer el derecho sagrado a la defensa.

Además aduce el recurrente que no se puede procesar a su defendido por el delito de lesiones, ya que no están dado los requisitos que constituye ese tipo delictivo pues se desprende tanto del acta de audiencia como de la motivación del tribunal que no existe el examen medico forense, siendo este indispensable para la comprobación del hecho imputado, por otro lado indica que de las actas fiscales no se evidencia que se le haya incautado elementos de interés criminalisitico ni existen hechos demostrativos que lo vinculen en la participación de los mismos, existiendo por tanto una falta de motivación al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26MAR09, y corre inserta de los folios 42 al 45 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“… Por todas las razones de hecho y de derechos Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Decreta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 ibídem, en relación con el artículo 256 del mismo Código Adjetivo, numerales 3 y 9; cuyas condiciones fueron especificadas en la parte motiva de este mismo fallo. TERCERO: Se declara, con lugar, el petitorio fiscal y sin lugar, el de la defensa privada. Cúmplase. Publíquese.

Capítulo III
MOTIVA

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26MAR09, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Pedro José Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, ahora bien del estudio de fallo recurrido esta instancia judicial se percata que la recurrida en el CAPITULO III, denominado DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, señalo:

“ Que a pesar de que no existe en autos, el resultado del informe médico legal que se le ordenó practicar a la víctima, ciudadano Cesar Melecio Aviles, requisito por demás, necesario e indispensable, para que se pueda comprobar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, existen otros elementos de convicción procesal, como lo son, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que cursan a los folios: 6 y su vuelto (SUBINSPECTOR (PG) BARRIOS ORLANDO), 9 y su vuelto (MARIANELLA DE JESÚS HURTADO NOGUERA), 10 y su vuelto (MARIANA DEL CARMEN AVILEZ HURTADO); quienes son contestes en expresar y afirmar, que vieron al presunto imputado agrediendo a la víctima, primero con un cuchillo y luego con un palo, este último objeto fue localizado en el lugar de los hechos, existiendo en autos, el registro de la cadena de custodia y el reconocimiento legal al respecto.”.

No obstante a ello, se encuentra en las actas procesales, la comunicación u oficio N° 382, de fecha 21/03/2009, cursante al folio 11, donde el Departamento de Investigaciones Penales de esta ciudad y Estado, ordena remitir a la víctima, ciudadano Cesar Melecio Aviles, a la Medicatura Forense, para la practica del reconocimiento médico legal respectivo, cuyo resultado faltaría, solamente para verificar el carácter o grado de la entidad de las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima…………..Osmosis


Del análisis del texto antes trascrito se observa que la A quo en el momento que decreto las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro José Hernández Culpa, especificó que si bien no constaba en actas el resultado del examen médico forense practicado a la victima si se evidenciaba comunicación Nro 382, suscrita por el sub.-inspector (PG) Álvarez Enmanuel, a través de la cual solicita al jefe de la medicatura forense de la Policía del estado Guárico, la practica reconocimiento médico legal, tal como se aprecia inserto al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, aunado a ello indicó otros elementos de convicción procesal como fueron las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, Mariana del Carmen Avilez Hurtado, Marianella de Jesús Hurtado y del subinspector (pg) Barrios Orlando, actas de entrevistas que corren a los folios 13, 11, 10 respectivamente, de la acción recursiva, por lo que se hace necesario para esta Alzada citar decisión de la Sala Constitucional, de nuestro mas alto tribunal de la republica en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado rosales , expediente 08-1599, sentencia Nro 527, de fecha 12MAY09 en la que se expuso entre otras cosas los siguiente: osmosis“… Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…. Osmosis” (subrayado por esta Corte)

Por otro lado esa misma Sala en fecha 14MAY08, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente Nro 08-0301 dispuso:
“………..Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…….”

En tal sentido de todo lo antes señalado se percata esta instancia judicial que la juzgadora llevo a cabo un análisis preciso de las circunstancias que rodearon los hechos sometidos a su conocimiento ponderando la entidad del delito, la magnitud del daño causado, acordando estas medidas con la finalidad de procurar el control del procesado, respetando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, en contra de la decisión de fecha 25MAR09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, posteriormente en fecha 26MAR09, otorgándole una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide
. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco 05) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO



LA JUEZ, LA JUEZ,


IBIS BRITO DE PARRA YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2009-0000051.