REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000188
DECISION Nº 06
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RANGEL GOMEZ
VÍCTIMA: JORGE LEONARDO CASTILLO MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
El 12 de septiembre de 2009, el Juzgado 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, dicto decisión en el asunto Nº JP21-P-2009-003342, de su nomenclatura interna, donde decretó medida de caución personal al ciudadano Miguel Ángel Rangel Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de Jorge Leonardo Castillo Moreno (folios 40 al 52).
En la misma audiencia de presentación, el Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación contra la decisión del señalado juzgado de dictar medida de caución personal en vez de privativa judicial de libertad, todo ello con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 36 al 39).
Como consecuencia de ello fue suspendida la ejecución de la libertad del imputado, remitiéndose las actuaciones a esta alzada a los fines legales pertinentes, quien luego de analizados los autos decide el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente.
Como se infiere de la audiencia de presentación, del 12 de septiembre de 2009, el Ministerio Fiscal, representado por la Abg. Yamilet Molina, solicito medida privativa de libertad en base a los elementos de convicción presentados y en atención a la gravedad del delito investigado, razón por la cual invocó los artículos 250248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la providencia dictada por el Juzgador decreta medida de caución personal al imputado MIGUEL ANGEL RANGEL GOMEZ, además ordeno el tribunal, la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En dicha audiencia, el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la decisión de ordenar la medida de caución personal al mencionado ciudadano, por lo que en consecuencia impugnó el fallo con base a lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal.
Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, entre otras cosas, lo siguiente:
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
De la norma Transcrita y de la cita jurisprudencial citada se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad solicitada por la fiscalía con fundamento en los artículo 250, 251 y 252 eiusdem, por tratarse de un delito de carácter grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Dicha apelación tiene por finalidad evitar que los imputados por delitos graves sean puestos en libertad a través de decisiones sin fundamento, lo que puede conllevar la impunidad, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Ahora bien, examinada exhaustivamente la decisión impugnada observa este tribunal ad - quem, que la decisión tomada por el a- quo no se encuentra totalmente ajustado a derecho, lo cual se evidencia de los elementos de convicción analizados por el juzgador, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede a detener y poner a la orden del Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua, al sindicado de auto, los cuales incurrieron en la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Del mismo modo acuerda continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, toda vez que se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo sucedido (…) así mismo se requiere investigar los dichos del imputado de autos, en la presente audiencia y determinar con ello la veracidad o no de tales dicho.
Decretando igualmente en vista de los elementos de convicción presentados en lugar de la medida privativa de libertad, la cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, abogado Salvador Celis Ruiz.
En este sentido cabe destacar que en el caso sub iudice la juez a quo analizó la medida cautelar sustitutiva decretada a la luz de los requisitos del artículo 250, 251 y 252 eiusdem, correspondiente al peligro de fuga y al arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado , así como de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho , concluyó que era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a través de la medida de caución personal decretada.
Procediendo la Defensora pública penal en virtud de la apelación ejercida por la representación fiscal, entre otras cosas a señalar:
“ … “Rechazó la solicitud presentada por la vindicta pública por cuanto considera que en el presente caso no existen elementos de convicción para decretar la privación de libertad a mi defendido, en este caso únicamente existe el acta de los funcionarios y la declaración de la victima …”
De todo lo dicho y del análisis de la sentencia apelada realizado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que la razón asiste al apelante Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la abogada Yamilet Molina, coincidiendo esta alzada con los señalamientos de la fiscalía actuante, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a que se ha acreditado por parte de la fiscalía la existencia de un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de septiembre 2009 a la 11:26 horas de la noche, en el sector la Romana específicamente por la calle Esperanza a la altura de la INOS, Valle de la Pascua, cuando el imputado de autos despojó de la cantidad de ciento veinte (120) bolívares y cinco (05) CD de música al ciudadano Castillo Moreno Jorge Leonardo, quien se encontraba trabajando como taxista, existen suficientes indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de auto, tales como el acta donde consta como se produjo la aprehensión, la declaración de los funcionarios actuantes, las actas policiales, la experticia de reconocimiento de objeto recuperado, lima pulso penetrante de acero inoxidable y la propia declaración rendida por la victima. Dándose por configurado igualmente el peligro de fuga a que se contrae los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entidad del daño social causado con el delito imputado, el cual se trata de un delito grave, razón por la cual existe la presunción de peligro de fuga, cuya medida privativa es procedente a los fines de evitar que el imputado entorpezca la labor de pesquisa y se sometan a los actos de investigación, evitándose así cualquier tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo esta Alzada declarar Con lugar el recurso de apelación planteado y revocar la decisión de medida de caución personal decretada por el a quo y en su lugar decretar en contra del imputado la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía en la audiencia de presentación en contra del imputado MIGUEL ANGEL RANGEL GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ANGEL RANGEL GOMEZ, celebrada en fecha 12-09-2009, en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual se le otorgó medida de caución personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado, ampliamente identificado en auto, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jorge Leonardo Castillo Moreno, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado a nombre del imputado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez, (Ponente),
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-0000188