REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2007-000030

DECISIÓN N° 05.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2007-000030
ASUNTO: JP01-X-2007-000030
RECUSADA: RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ
RECUSANTES: JULIO CESAR RIVAS Y ULISES JOSÉ RIVAS
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PONENTE: EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO
**********************************************************************************************

Primero:

Con fecha 11 de abril de 2009, los ciudadanos Julio Cesar Rivas y Ulises José Rivas Zambrano, en sus condiciones de Fiscal Tercero y Quinto del Ministerio Público, respectivamente, para la fecha antes indicada, presentaron escrito de recusación contra la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ciudadana Raquel Villarroel Ernández, conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a los artículos 86, 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recusantes que la juez Raquel Villarroel se encuentra incursa en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, ya que luego de haber acordado una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en fecha 09 de abril de 2007 son notificados mediante boleta que “… ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha: 08-02-07, en razón que el mismo se puso a derecho ante este juzgado para ser impuesto de los hechos que se le imputan…”; lo que a criterio de ellos viola el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, además de incurrir en erróneas aplicaciones del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Igualmente la recusan por considerar que “ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, ya que a su juicio, al desconocer y desaplicar el procedimiento del artículo 250 de la norma adjetiva penal, intrínsecamente emitió consideraciones sobre el estado de libertad del imputado (folios 63 al 66).

Del folio 01 al 03 cursa informe de la juez recusada donde niega, contradice e impugna por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por los recusantes en su escrito, ya que en el caso sometido a su conocimiento veló por garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la asistencia técnica establecidos en nuestra Carta Magna.

Segundo:
De la admisibilidad

La recusación es admisible, conforme a la ley, en virtud de que se encuentra debidamente fundada en causa legal, como son las disposiciones legales contenida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, se planteó dentro de la oportunidad de ley. Así se decide


Tercero:
Motivaciones para decidir

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejerce las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. (Sala Constitucional, Sentencia N° 009, del 19-03-2003)

En nuestro proceso penal, la competencia de los jueces penales viene regulada en razón de: 1) del territorio donde ocurra el delito o falta; 2) por la materia donde el legislador discrimina en razón de los tipos de delitos y la fase donde se encuentre el proceso; y 3) en razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado juez cuando se han cometido varios delitos y estos guardan relación entre sí.

Con respecto a la materia, está regulado por etapas: la primera de ellas, es la fase de investigación dirigida y orientada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual requiere ser vigilada y controlada por el órgano jurisdiccional competente, el cual de acuerdo a esa competencia funcional en razón de la materia, le viene dada por la ley, a los Jueces en función de control, tal y como lo determina el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer párrafo

Dentro de esas amplias atribuciones que tiene el juez de control de vigilar las fases de investigación y la fase intermedia para garantizar la aplicación y el respeto de las garantías constitucionales dentro de un proceso penal, están precisamente la de pronunciarse acerca de las solicitudes que el Ministerio Público realice sobre medidas preventivas privativas de libertad o sobre medidas cautelares, como medios de asegurar la asistencia del imputado al juicio oral y público.

En el caso en concreto, la juez luego de atender el petitorio del Ministerio Público, atendió una solicitud efectuada por el imputado y su defensor, contra quién se le había librado una orden de aprehensión, y al tener conocimiento de esa situación, decidió ponerse a derecho, fijando la juez la respectiva audiencia, y por la situación presentada dejó sin efecto la orden de aprehensión, siendo esto una atribución que tienen los jueces de la primera instancia, ya que con ello garantiza el derecho a la defensa y al principio de afirmación de la libertad que rige el sistema acusatorio, el cual debe prevalecer en los jueces penales, al garantizarle a cualquier ciudadano, que tendrá un proceso en libertad, tan solo sometido a las restricciones que la propia ley imponga, cuando así lo considere el juez

Además de ello, todo juez debe garantizar como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional, la tutela judicial efectiva no sólo para el imputado, sino también para las partes con interés en el proceso. Tampoco se permite la limitación a las víctimas, especialmente a la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, o a que se le restrinja su derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, el hecho que la juez haya decidido dejar sin efecto una orden de aprehensión para garantizarle a un imputado que ha manifestado su deseo y voluntad de someterse al proceso, no indica que haya violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como tampoco que haya emitido opinión, porque bien puede, si lo considere, decretar la medida privativa en la audiencia a la que convocó a las partes y a la que el Ministerio Público no acudió; no infiriéndose de autos que la juez recusada, para el momento en que deja sin efecto la orden de aprehensión, haya limitado al recusante a la posibilidad real y concreta de acceder al órgano jurisdiccional para que resuelva sus peticiones o que haya restringido sus derechos dentro del debido proceso o que tenga una especial vinculación con los intereses del indicioso, y por tal motivo, la recusación debe ser declarada sin lugar por no existir ningún elemento probatorio que comprometa la imparcialidad del juez. Y así se decide:

Dispositiva

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rivas y Ulises Rivas, ampliamente identificados en autos, contra la jueza Raquel Villarroel Ernández, actuando para ese entonces como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, concretamente en el asunto N° JP11-P-2007-000257, de su nomenclatura interna, seguido al ciudadano José Gregorio Blanco Martínez. Se funda la presente decisión en los artículos 85.2, 86.1.5, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen en su oportunidad.
La Juez presidente de Sala,



Abg. Evelyn Dayana Mendoza
La juez (ponente)



Abg. Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,





Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra Lewusz


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra Lewusz