REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando En sede civil
EXPEDIENTE N° 6.578-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELSA MARGARITA ARZOLA DE PEREZ y CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 3.642.271, 4.832.410 y domiciliadas la primera en Valle de la Pascua, Estado Guárico y la segunda en Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.284.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA MERCEDES GOMEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.561.050 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE BELISARIO y PEDRO RAMOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.: 134.851, 2.126 respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, que interpuso la Apoderada de la Parte Actora por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 22 de Abril de 2.009, donde expresa: que La Actora es Co-propietaria conjuntamente con su hermana y representada ya identificada, de un inmueble ubicado en la calle Atarraya, Sur, distinguido con el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.982 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Las Flores en medio y casa que fue de Humberto Moreno, hoy conocido como centro Comercial Pacheco; Sur: casa que es o fue de los sucesores de Ángel Rafael Arbola; y OESTE: Calle Atarraya en medio y casa que es o fue de los sucesores José Luis López en prueba de lo cual consignó en este acto, en copia simple, marcado con la letra “B”, el documento que acredita la propiedad del inmueble. El referido bien inmueble esta conformado por siete (07) locales comerciales de los cuales uno de ellos le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Excepcionada, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, antes denominado Juzgado del Distrito Infante, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Abril de 1.986, bajo el N° 194, folios 141 al 142, del Libro de Autenticaciones, Tomo Segundo N° 01, que por duplicado llevaba dicho despacho cuya copia, a los efectos de demostrar la existencia de dicho negocio jurídico, acompaña marcado con la letra “C”, en el cual se encuentran definidas todas las condiciones, estipulaciones y términos que regularían la relación arrendaticia; dicho local comercial arrendado, tiene su ubicación particular, en la calle Atarraya, al lado del local 49, específicamente entre los locales ocupados actualmente por la Boutique JEAS, C.A., antes ferretería Atarraya; Sur, local ocupado por Zapatería ELLAS, en la ciudad de Valle de la Pascua, cuyos linderos particulares del local objeto del arrendamiento son: NORTE; local ocupado por Boutique JEAS, C.A., antes Ferretería Atarraya; SUR; Local ocupado por Zapatería Ellas; ESTE; Solar de la casa que fue de la sucesión de Ángel Rafael Arzola, hoy de nuestra propiedad; y OESTE; a la que da su frente, con calle Atarraya en medio, y casa que es o fue de la sucesión de José Luis López. Sigue Expresando el Apoderado de la Parte Actora; que el referido local es utilizado por la Arrendataria como salón de peluquería, denominado actualmente Salón de Belleza “FRAN-DUA”.
De las estipulaciones y términos establecidos en el contrato se destaca: Primero: Que el Canon de Arrendamiento pactado se fijó originalmente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; Segundo: que la duración del contrato se fijó de un (01) año contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 1.986, pudiendo ser prorrogado, sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración, es decir, por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes dé a la otra aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. Tercero: Que será de la exclusiva cuenta de El Arrendatario, todo lo relacionado al servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano y otros gastos. Cuarto: En el caso de que el arrendatario incumpliera alguna de las cláusulas contenidas en este contrato o se atrasase en el pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a las Arrendadoras a disolver este contrato. Celebrando así el contrato, las partes de común acuerdo, en la medida que se iban cumpliendo periodo anuales, es decir cada año acordaban renovarlo, modificando solamente la cláusula económica, en efecto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) inicialmente convenido, se fueron produciendo, anualmente en forma consensuada, ajustes periódicos, hasta el año 2.003, año este en que la Arrendataria se rehusó a ajustar en forma consensuada el canon de arrendamiento, procediendo a solicitar por ante el organismo regulador de Alquileres, Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, la regulación máxima de alquileres para el local comercial objeto de esta demanda. Del referido procedimiento de regulación se produce la resolución N° 093-03, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Infante en fecha 28 de Mayo de 2.003, cuya notificación de haber sido fijado el canon de arrendamiento máximo de fecha 30 de Mayo de 2.003. La Arrendataria comienza a producir un pago por concepto de arrendamiento de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 41.760,00).
Ahora bien, una vez regulado el local y tomando en cuenta que se trata de un local a tiempo determinado, pactado con prorrogas automáticas anuales, La Arrendadora procede a efectuar notificaciones a la Arrendataria de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, notificación que se realizó en fecha 29 de Noviembre de 2.004, la cual hizo con más de 30 días de anticipación al vencimiento del contrato de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, además se le informó de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente la potestad que tiene de hacer uso por periodo de (03) años de la prorroga legal, la cual se inició el 01 de Enero de 2.005, y concluiría el 31 de Diciembre de 2.007, ello en consideración a que la duración del contrato sobrepasó los 10 años.
Sigue expresando la Actora; que debido a que la Arrendataria no ha desocupado el local, vencido el plazo de la prorroga legal la misma sigue ocupando de forma arbitraria y legal contrariando las disposiciones contenidas en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, pretendiendo mantenerse en el local, bajo la engañosa figura de que aún se mantiene la relación arrendaticia, ya que desde Enero de 2.008, ha depositado los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según expediente de consignaciones N° 6737, en franca violación a los derechos que regulan la materia arrendaticia, causándonos con tal actitud serios perjuicios por su incumplimiento en la entrega del local.
La Actora fundamento la presente Acción en los artículos 1.159, 1.169 y 1.167 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de todas las gestiones infructuosas realizadas por la Parte Actora, es que ocurre a demandar a la Parte Excepcionada por Cumplimiento de Contrato y por Indemnización de los Daños y Perjuicios causados, derivados en la demora o retraso en la entrega del local comercial y para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el A Quo en lo siguiente: Primero: Darle total cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia el Tribunal declare la extinción del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N ° 194, folios 141 al 142, del libro autenticaciones, Tomo Segundo N° 1, de fecha 03 de Abril de 1.986, por cuanto el término expiró el 31 de Diciembre de 2.004, conforme a la notificación que también se acompañó y que opuso a la demanda, y por cuanto expiró así mismo los 03 años de prorroga legal, desde el 1° Enero de 2.005 al 31 de Diciembre de 2.007, en consecuencia proceda a entregarles en forma inmediata, totalmente y desocupado de personas, bienes o cosas, el local comercial que le cedieron en arrendamiento; Segundo: En el pago de Cánones de Arrendamiento insolutos a razón de CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 41,76), a partir del mes de Enero de 2.007, más lo que se continué venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento, más el incremento de cada una de esas mensualidades insolutas, a razón de porcentaje, que a partir del mes de Enero haya indicado el Banco Central de Venezuela, en razón a la inflación, para lo cual solicitó experticia complementaria; Tercero: Que la Excepcionada entregue totalmente solvente los servicios de agua y energía eléctrica, o en su defecto sea condenada al pago de tales obligaciones; Cuarto: en el pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales que cause la presente acción hasta su total definitiva terminación. Y por ultimo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la Causa, decretara Medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de la presente acción, ordenando el depósito del mismo en la persona propietaria del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio de la Parte demandada, local ubicado en la calle Atarraya Sur, lado del N° 49, entre locales ocupados por Boutique Jeas, C.A. y Zapatería ELLAS, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En fecha 27 de Abril de 2.009, el Tribunal de la Causa, se pronunció mediante auto que la Parte Actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el Aparte de la Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, al no expresar en el libelo el monto estimado, además de la suma en bolívares, su equivalente en Unidades Tributarias, por lo cual el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto subsanara.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, la Parte Actora reformó el libelo en los siguientes puntos: En el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de (Bs. 41.76) mensuales, a partir del mes de Enero de 2.008 hasta el mes de Marzo de 2.009, es decir durante catorce (14) meses, lo cual alcanza la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 584.64) mas lo que se continué venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento, para lo cual, de ser necesario el Tribunal proceda a determinarlo mediante experticia complementaria. A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.338, de fecha 02 de Abril de 2.009, indicó al Tribunal que el equivalente al valor de la demanda al momento de la interposición de la misma es de DIEZ CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.63U.T). Admitida la presente acción mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.009, ordenándose la citación de la Parte Excepcionada, para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a su notificación.
Mediante escrito la parte demandada luego de darse por citado contestó la demanda, Primero: Que es completamente falso que a su persona se la haya efectuado ningún tipo de notificación referente a la entrega del local pues si bien es cierto que en las actuaciones contenidas en el presente expediente, la Parte Actora ha consignado un escrito que según ella fue notificado por el Juzgado de la Causa en fecha 29 de Noviembre de 2.004, pero lo cierto es que tal notificación en ningún momento se le llego hacer ya que el Tribunal ante el cual se solicito, en el acta que levanto a su persona no se notifico a que se refería su visita en el local, por tal razón rechazó e impugnó la pretendida notificación. Segundo: Rechazó, negó y contradijo esta demanda y su reforma tomando como fundamento para ello de que tampoco se le hizo ninguna notificación dentro del plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato, que la Arrendadora le manifestara su voluntad de no prorrogar el referido contrato de Arrendamiento, pues es evidente que el presente contrato se inicio el 03 de Abril de 1.986 y de allí en adelante se ha ido prorrogando en forma continua y sucesiva hasta la presente fecha bajo la aceptación tacita de las Arrendadoras Parte Demandante de esta Causa, por lo que le resulta extraño que la Arrendadora salga interponiendo una demanda judicial sin base ni fundamento legal alguno en su contra y menos aun cuando ha sido una Arrendataria que le ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones y ello demuestra el tiempo transcurrido que tiene permaneciendo como inquilina del local. Cuarto: Rechazó esta demanda por cuanto es falso que a su persona se le haya acordado ningún tipo de prorroga legal y menos la de tres (03) años como dice la demandante por cuanto nada en tal sentido ni tampoco por vía judicial como ha debido ser, se le ha realizado, de tal manera, que en este punto el Accionante además de mentir, cae en contrariedad por lo aceptado por ella durante los 10 años consecutivos, aceptando su condición de arrendataria de una manera silenciosa del local que ocupa actualmente. Quinto: Rechazó que el Accionante no trajo a los autos ni en copia certificada ni en forma original el documento que le acredita su presunta cualidad de propietaria ni del inmueble, del cual forma parte el local, así como tampoco del local en sí, ya que lo que hizo fue presentar los documentos en forma simple los cuales carecen de todo efecto jurídico y que por tal motivo impugnó. Cabe señalar en esta oportunidad al Tribunal de la Causa que la Parte Actora solicitó en su libelo y reforma, que se le condene al pago de catorce (14) meses de cánones de arrendamiento, exigencia esta que no puede prosperar en derecho y menos en esta causa, por cuanto la Excepcionada ha cancelado el pago inclusive de diecisiete (17) cánones de arrendamiento que ha consignado a las Arrendadoras por ante el Juzgado de la Causa, tal como consta en la solicitud que cursa por el referido Tribunal signada con el N° 6.737, que a objeto de demostrar el pago que ha realizado que se pretende cobrar consignó a titulo de información al Tribunal de la Causa, los recibos de consignaciones efectuadas correspondiente a los meses del año 2.008 y los meses que han transcurrido del año en curso, en consecuencia afirmó con toda certeza que no debe a las Arrendadoras ni un céntimo por concepto de cánones de arrendamiento, por tal razón solicita al Tribunal rechazar dicha prueba por Improcedente esta petición contenida en la demanda y su reforma. Sexto: Otro aspecto por el cual rechazó y contradijo esta demanda y su reforma lo constituye el hecho de que la Parte Actora cuando se refiere a su notificación que se debió hacer antes de los treinta días de vencimiento del contrato y que la misma no se llego a efectuar bajo ninguna forma, notificación esta que afirma la Parte Actora, la misma es falsa, por cuanto no aparece en los autos, lo que evidencia que tal notificación no se llego a efectuar. Séptimo: Alegó a todo evento que no esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, como así lo pretende ver la Actora, sino que por el contrario el Tribunal de la Causa debe estimar y considerar que se ésta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por el Tiempo transcurrido que tiene en vigencia y por las modificaciones sufridas en el canon de arrendamiento, por lo que, la presente acción judicial ha sido mal planteada por la Parte Demandante al pedir la extinción de un contrato en principio a tiempo determinado y posteriormente por el transcurso del tiempo las prorrogas legales que sufrió esta en forma automática lo convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado.
Legada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito alegando lo siguiente: Capitulo I: A) Promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen del documento de Arrendamiento, antes identificado, ya que en su Cláusula Tercera se define el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento por un (01) año, a partir del 1° de Enero de 1.986, estableciéndose en esa cláusula, la posibilidad de prorrogarse sucesivamente a su vencimiento, por periodos de igual duración, a menos que una de las partes, de a la otra aviso por escrito con no menos e treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo. B) Promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen del legajo contentivo de la Notificación realizada a la Arrendataria, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, a través del Juzgado de la Causa, en la misma se expresó clara y meridianamente, la Juez Provisoria, una vez identificada la Ciudadana Demandada, procedió a notificarle las circunstancias o hechos a que se contrae la solicitud, exponiendo la notificada que todo lo que se relacionare con el local donde el Tribunal estaba constituido, se hablare con el Abogado Pedro Ramos, que es su Apoderado y negándose a firmar el acta, tal como consta en ella. Con la presente prueba se demuestra, que la Arrendadora, cumplió con las pautas del contrato, así: A) Dando aviso, por escrito; y B) Con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del “termino correspondiente”, su voluntad de no prorrogar el contrato; además se cumple con las pautas de la Ley, esto es, otorgar a la Arrendataria la prorroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consideración a que la relación arrendaticia, sobrepasa los 10 años, podía hacer uso, por lapso máximo de 03 años, lapso que se iniciaba el 01 de Enero de 2.005, concluyendo el 31 de Diciembre de 2.007. C) Promovió e hizo valer los efectos probatorios incursos en la resolución N° 093-03, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante de Valle de la Pascua, así como boleta de notificación de fecha 28-05-2.003 contentivo de Regulación de Inmueble, cuyo procedimiento fue solicitado por la Arrendataria. Capitulo Segundo: Promovió e hizo valer copia certificada del Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, folio 130 vto, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.982, el cual consignó con el presente escrito marcado “A”, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, cuya estructura esta conformada por varios locales comerciales. Capitulo Tercero: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimientos Civil Promovió Inspección Judicial, que se practicara en el inmueble comercial, objeto de la presente acción y que se dejara constancia expresa: a) Que el local comercial arrendado a la Excepcionada, es utilizado como Salón de Peluquería y que en la parte superior de la puerta que da acceso al local, hay un aviso comercial en la cual se lee: “Salón de Belleza Fran-dua”. B) Se dejara constancia, previo asesoramiento de práctico, de los linderos particulares que actualmente posee el local comercial ocupado por la Arrendataria. d) Se dejara constancia, de la ocupación y uso actual del local por parte de la Arrendataria, la presente prueba se orienta a demostrar la ubicación del local y la ubicación que actualmente tiene.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo en los siguientes términos: Primero: Declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada por Cumplimiento de Contrato incoada por la Parte Actora contra la Excepcionada. Segundo: Declaró la Extinción del Contrato de Arrendamiento suscritos por las Partes en fecha 03 de Abril de 1.986, así como también la Expiración del termino de la prorroga legal el día 31 de Diciembre de 2.007, y en consecuencia condenó a la Parte Excepcionada a entregar a la Parte Actora totalmente desocupada de personas, bienes y cosas el local objeto de la presente acción. Tercero: Condenó a la Parte Demandada, a entregarle a la Parte Actora las solvencias de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica. Y Cuarto: No hubo especial condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo pronunciado. Dicha Sentencia fue apelada por la Parte Demandada mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2.009 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, por medio de auto de fecha 30 de Julio de 2.009 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijo el 10° día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.
En el caso Sub – Lite, observa quien aquí decide que el actor, Ciudadana ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ, intenta una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, procediendo en su propio nombre, así como en nombre y representación de CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONSO, ambas identificadas supra, asistida la primera de las nombradas por abogado. Asimismo, al folio 6 de la presente causa, corre instrumento poder a través del cual la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE ALFONSO otorga mandato a la ciudadana ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ, sin ser abogado, para que en materia judicial intente ante los juzgados competentes, cualesquiera acciones que juzgue necesarias y conveniente, darse por citada o notificada, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y evacuarlas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, hacer oposición a cualquier medida que se practique; absolver posiciones juradas, etc.
Ahora bien, como punto previo observa esta Superioridad, que la Acción intentada por la Actora ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ, quien no es Abogado, lo hace en representación del co-accionante, Ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, asistida la primera nombrada de abogado. Es decir, que la Ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, otorgó un poder con facultades judiciales a la ciudadana ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ, quien actúa en el proceso, sin ser abogado.
Ahora bien, ante tal planteamiento, observa esta Superioridad que en primer lugar debe analizarse lo relativo a lo expresado por la accionante ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ, referente a la representación que dice ejercer de CECILIA ARZOLA DE ALFONSO y, en segundo lugar, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es claro para esta Alzada, que la parte accionante (ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ ), - cuando ejerce la representación de la Ciudadana (CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO) -, carece de capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
No cabe duda para esta Alzada, que la ciudadana ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ , es mandatario de la Ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos al folio 06, donde se expresa: “…confiero PODER ESPECIAL … En materia judicial podrá intentar ante juzgados competentes cualesquiera acciones que juzgue necesarias …”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”
Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación mandataria CECILIA ARZOLA DE ALFONZO que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana ELSA MARGARITA ARZOLA DE PÉREZ; pero ésta, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “ … Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sent Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de representación ó capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y así, se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadana AIDA MERCEDES GOMEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.561.050 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia, en vista de la falta de capacidad de postulación de la Actora, se repone la causa, al estado en que el Tribunal de la recurrida declare la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la actora el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y así se declara.
SEGUNDO. Vista la reposición y consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, al ser nulo el referido proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.-
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