REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Trece (13) de Octubre de 2.009.-

199° Y 150°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6493-09.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra sentencia que niega solicitud de reapertura lapso probatorio).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.091, domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSALINDA SOTO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.573.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALBA CORREA CASTRO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HOEGL ANULFO PEREZ Y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.232 y 24.661 respectivamente.

.I.

Suben a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua producto de la apelación ejercida por el abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.428, abogado asistente del ciudadano ALEJANDRO SOTO, parte demandante en el juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo de fecha 26 de noviembre de 2008, que negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio. Notificadas las partes de la decisión es apelada la misma por el accionante y oído dicho recurso en un solo efecto y ordenada la remisión de las actas conducentes a este Superioridad, quien lo recibió le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente se inhibió el Juez Titular de este Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa el Abogado Nicolás López Gómez, quien después de la revisión exhaustiva del expediente pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

El ciudadano Alejandro José Soto Rangel, asistido del abogado Osbaldo Ybarra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Guárico, interpuso formal demanda, presentada el día 19-07-07, y admitida el día 27 de julio de 2007, por indemnización por daños y perjuicios en contra de la ciudadana Rosalía Correa Castro de Ramírez.
Señala en su libelo que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de Rosalía Castro de Ramírez, ubicado en Calle Guasco No 90 este, de Valle de La Pascua, con los linderos siguientes: Norte: Calle Guasco en medio; Sur: casa que es o fue de Álvaro González; Este: casa que es o fue de Domingo Correa, y Oeste: casa que es o fue de Adonis Quiero. Que ese contrato de arrendamiento, tanto verbal como escrito, siempre mantuvo buenas relaciones de ambas partes hasta el momento en que la señora le pide le entregue el inmueble en forma grosera, insultante, y que esa señora aprovechando que el inmueble se encontraba solo violó la cerradura y contrató a cinco hombres para que despegaran la puerta, pocetas, techo, y sacaran todos los enseres que se encontraban y así cometió hecho ilícito ya que irrespetó la relación arrendaticia existente y a su vez irrespetó a las instituciones correspondientes. Que por los daños se constituyó un justificativo de testigos e inspección judicial.
Hace una definición de lo que considera el significado de los contratos, según Manuel Osorio, y expresa que el artículo 1141 del Código Civil señala las condiciones requeridas para los contratos y las cita.
Dice que el derecho aplicable se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copia. Dice que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia en su caso relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles. Señala como jurisprudencia la sentencia RC-363 de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, así como dice existir abuso del derecho por hecho ilícito. En su petitorio estimó la demanda en cien millones de bolívares, monto que consideró por los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados. Anexó copia de justificativo de testigos e inspección judicial y pidió se declarare con lugar la demanda.
La abogada Alida Duarte Mendoza, consignó poder que le otorgó la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda el 21 – 04 – 07 y fue agregado el 22-04-07, como lo asentó el Secretario del Tribunal. En ese escrito negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por Alejandro José Soto Rangel ya que es falso que se le haya causado daño por cuanto tenían buenas relaciones como lo señala el demandante.
Que es cierto que se celebró un contrato por escrito y es falso que existiere contrato alguno verbal sobre el inmueble de la calle Guasco No. 90. Que es cierto que siempre hubo buena relación entre ambas partes y es falso que esa buena relación haya durado hasta el momento en que se le exige al señor Alejandro Soto entregara el inmueble en forma grosera e insultante, ya que ni siquiera se le exigió entregara el inmueble ya que a dicho ciudadano se le dio una prórroga por escrito y firmó la carta de prórroga en señal de haber recibido el escrito. Que es falso que se le haya aprovechado de que el inmueble estaba solo para violentar la cerradura ni despegar puerta, poceta, techo y que el arrendatario entregó el inmueble voluntariamente no resultando perjudicado de ningún modo. Que el demandante no señala la fecha en que dice ocurrieron los hechos ni se dicen cuáles son los supuestos daños y sus causas. Impugnó el monto de estimación de la demanda. Que no consta completo el justificativo ni la inspección judicial y finalmente pide sea declarada sin lugar la demanda.
El 22 de noviembre de 2007 se dejó constancia de que ese día vence el término para la contestación a la demanda.
El 12 de diciembre de 2007 se recibe el escrito de pruebas presentado por la abogada Alida Duarte Mendoza, coapoderada de la demandada Rosalía Correa Castro de Ramírez en el cual promovió lo siguiente: 1.-) en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para probar que no existió contrato verbal alguno sino uno escrito. 2.-) La carta de prórroga respecto del contrato por escrito suscrito y cuyo duplicado entregó su poderdante al demandante. 3.-) documento de propiedad del terreno. 4.-) Recibo de pago que se le hiciera al señor Angel Morales por el pago en dinero por botar la basura que dejó el demandante en la casa mientras estuvo ocupándola.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Vásquez Pérez Miguel Ángel; Cabrera Vargas Omaira; Guaran Rober Eduardo; Seijas Ruiz Mérida Del Valle.
Promovió la testimonial del ciudadano Ángel Morales para ratificar el recibo que marcado “D” anexa.
Promovió la prueba de exhibición de la carta de prórroga que reposa en poder del demandante y cuya copia consignó marcado “B”.
Solicitó la admisión de las mismas y que la demanda fuera declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Dicho escrito de pruebas fue agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2008 para proveerse en su oportunidad.
El día quince de enero de 2008, el demandante Alejandro Soto Rangel, asistido del abogado Edgar López, presentó escrito al Tribunal en el cual señala que contestada la demanda, el juicio entró en etapa de promoción de pruebas cuyo lapso culminó el día 19 – 12 – 07, siendo el caso que para esa fecha se encontraba imposibilitado de asistir al Tribunal a promocionar las pruebas por encontrarse enfermo con tromboflebitis en el miembro derecho y en absoluto reposo desde el día 13 – 12 – 07 por siete días continuos según constancia emitida por el médico Rafael Joel Sánchez y que tuvo recaída de la misma enfermedad el día 08 – 01 – 2008, que ameritó reposo absoluto desde esa fecha por siete días continuos culminando el 14 – 01 – 08, según constancia emitida por el mismo médico. Que por ello solicita se suspenda el lapso de admisión y evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reabra el lapso de promoción de pruebas por el término de los días que cursaron durante su enfermedad que corresponden con los días 12 – 13 – 17 y 19 de diciembre de 2007, es decir cuatro (4) días pendientes por transcurrir. Acompañó las constancias.
Esa misma fecha, quince de enero de 2008, la abogada Alida Duarte Mendoza, co-apoderada de la demandada, en diligencia ante el Tribunal, solicita no tomar en cuenta la solicitud de la parte demandante quien en un esfuerzo por justificar su negligencia solicita los servicios de abogados que se atreven a solicitar una petición tan improcedente y tan absurda en derecho tratando de confundir al Juez solicitando se reabra el lapso de promoción de pruebas cuando ese lapso terminó hacían cinco días. Hace unos razonamientos en cuanto al principio de igualdad de las partes y que los lapsos procesales son fatales y cuando transcurren ya no puede abrirse. Que suspender el lapso de admisión y evacuación reabriendo un lapso que terminó ya hace cinco días no es más que reponer la causa sin razón jurídica que lo justifique. Pide se declare improcedente el pedimento.
El Juzgado de la Causa, en fecha dieciséis de enero de 2.008 dicta auto en el cual asienta que visto el escrito presentado por el ciudadano Alejandro Soto Rangel, asistido de abogado, observa que la contestación de la demanda se efectuó el 22 de diciembre de 2007 y que en el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandada promovió pruebas y la parte actora no promovió pruebas y que el lapso venció el día 19 de diciembre de 2.007. Que el actor pide se suspenda el lapso de admisión y evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reabra el lapso de promoción de pruebas por el término de los días que cursaron durante su enfermedad. Dice que el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Expresa que la Sentencia No. RC-00316 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, estableció que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido y que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso. Igualmente cita una sentencia de la Sala Política Administrativa del 24 de abril de 2007, que señala igualmente que la reapertura es para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita con la única limitante de que dicha petición sea formulada antes del vencimiento del lapso correspondiente.
Indica dicho auto que en consecuencia y en virtud de que para la fecha de la solicitud ya había vencido el lapso de promoción de pruebas es por lo que el Tribunal niega lo solicitado y ordena continuar con el presente juicio.
El 16 de enero de 2006 el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación.
El 21 de enero de 2008 el ciudadano Alejandro Soto Rangel asistido del abogado Edgar López, por considerar que la reapertura procede ya que tribunal interpretó erróneamente tanto el artículo 202 como las dos sentencias, por cuanto la solicitud de reapertura no es necesario hacerse antes vencimiento del término como lo exige la primera parte del artículo y que es absurdo pedir una reapertura cuando no se ha vencido el lapso y por lo tanto apela y pide sea escuchada en ambos efectos.
El 28 de enero de 2.008 el Tribuna de la Causa oye en un solo efecto la apelación.
El demandante otorgó poder apud acta a la abogada Rosalinda Soto y recibido el expediente en el Tribunal Superior Jerárquico se fijó para los informes y así los presentan Rosalinda Soto y Alida Duarte Mendoza.
La Primera en representación del demandante Alejandro José Soto Rangel aduce que la señora Rosalía Correa de Ramírez fue demandada por éste por indemnización de daños y perjuicios debido a la forma arbitraria en la cual ella despojó a aquel y que el señor Soto Rangel debido a problemas de salud no pudo presentarse al Tribunal para saber como iba saliendo la cosa y darse cuenta que le había transcurrido su lapso de prueba “pues el Abogado que le llevaba el caso para esa fecha no actuó de forma diligente y por lo cual se presenta tal situación” y que Soto tenía problemas de salud y luego una recaída y que fue atendido por el médico Rafael Joel Sánchez. Que el señor le pidió al Juez de la Causa reaperturar el lapso de promoción de prueba y le fue negado por, según su decir, entender mal el contenido el artículo 2020 del Código de Procedimiento Civil y las dos sentencias citadas en la decisión negatoria y por considerar una causa no imputable al señor Soto solicita se reapertura el lapso de prueba para lograr la verdadera justicia.
La segunda en representación de la parte demandada expresa que admitida la demanda y contestada la misma comenzó a correr el lapso probatorio y se agregaron las mismas sin haber una constancia de que la parte demandante haya promovido prueba alguna ni de manera personal ni por medio de apoderado y que ahora aparece con un nuevo abogado solicitando al Tribunal una prórroga del lapso de promoción y ella se opuso y el Tribunal negó dicho pedimento con lo cual actuó perfectamente ajustado a derecho, en respeto al debido proceso, a las normas jurídicas vigentes y muy especialmente a los principios de igualdad y celeridad procesal garantizados en la Carta Magna. Que la parte demandada ha estado atenta al proceso como buen padre de familia y que la solicitud de prórroga para la promoción de pruebas se hizo luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y ante lo cual cabe preguntarse ¿Qué hizo el demandante durante los otros días del lapso de promoción de pruebas? ¿Por qué no fue precavido y promovió el primer día, o el segundo día, o el tercero, o el cuarto, o el quinto o el sexto día?, Hace mención y cita a dos sentencias de la Sala Civil y cita el criterio de Arístides Rengel Romberg y que es evidente que la apelación interpuesta no debe prosperar.
Que la parte demandante en su libelo demandó unos presuntos daños, que no menciona, y que sin embargo en el escrito de informes indica un despojo de su casa como si se tratara de una ocupante pura y simple, todo lo cual es improcedente e impertinente ya que son hechos nuevos a los que se refieren los informes de la parte demandante. Finalmente pide se confirme la decisión de la Primera Instancia y declarar sin lugar la apelación.
El Tribunal Superior en fecha once de abril de dos mil ocho, estimó que la propia parte actora esboza que ha estado no representado sino asistido por abogado y que dentro de la etapa de promoción de pruebas que culminó el 19 de diciembre de 2007, se encontraba de reposo absoluto por encontrarse enfermo con tromboflebitis en el miembro derecho y en absoluto reposo desde el 13 de diciembre de 2007, por lo cual solicita se reabra lapso de promoción de pruebas por los cuatro días de despachos que duró su enfermedad.
Señala la decisión del Superior, que bajo esa premisa conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables y que el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario…”
Manifiesta que de la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos.
Que en el presente caso la parte recurrente solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso de fuerza mayor relativa a una tromboflebitis en el miembro derecho lo que le generó absoluto reposo desde el día 13 de diciembre de 2007. Que la calificación que debe asignársele a la solicitud del recurrente es la de “REAPERTURA” de un lapso procesal, y no cómo lo cataloga el Tribunal de la recurrida como una “PRORROGA”.
Que de los instrumentos acompañados a los autos se evidencia que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción de las pruebas, por cuanto, la propia parte, no se encontraba representada, sino asistida. Que como quiera que no ha existido una incidencia que permita a los sujetos involucrados en la relación procesal ejercer su derecho de contradecir la referida afirmación fáctica, la posibilidad de promover, controlar y evacuar pruebas, esa Alzada estimó prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la notificación, en la Instancia A Quo, de las partes, para que al día siguiente que conste en autos la notificación de las mismas, se aperture la incidencia ut supra mencionada, donde los interesados podrán oponerse a la presente solicitud de reapertura, entendiéndose abierta de pleno derecho, a partir de ese momento una articulación probatoria de ocho días de despacho para ser decidida en el noveno.
En consecuencia ordenó la reposición de la causa y le ordena al Tribunal de la Causa la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a ambas partes el derecho de control, promoción y evacuación de los medios y alegatos que pudieran surgir con relación a dicha solicitud de reapertura.

.III.

El primero de julio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la notificación de las partes para cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Superior y una vez notificadas, luego de la última de ellas, y al siguiente se procederá a la apertura de la incidencia probatoria a los fines de que la parte demandante demuestre los motivos a que se contrae la sentencia, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de julio de 2008 se dio por “citada” la abogada Rosalinda Soto Medina.
El 14 de julio de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada Alida Duarte, apoderada de la demandada Rosalía Correa Castro de Ramírez.
El 17 de julio de 2008 el abogado Edgar López, coapoderado de la parte actora, mediante diligencia en el Tribunal dice estar en tiempo hábil y oportuno y ratifica las certificaciones médicas que en original cursan a los folios 56 y 57 del expediente, los cuales da por reproducidos en ese acto y pide al Tribunal fije oportunidad para que el médico Rafael Sánchez, quien suscribió y emitió los referidos certificados médicos ratifique el contenido de los certificados emitidos al señor Alejandro José Soto Rangel, parte actora en esta causa, solicitando se fije la oportunidad a la brevedad por cuanto quedan pocos días del lapso de pruebas incidental contado a partir de la última de las notificaciones y ruega verificar cómputo y proveer en consecuencia.
El 22 de julio de 2008 el Tribunal acordó practicar cómputo a partir del 17 de julio de 2008 y se cumplió lo ordenado dejando constancia de que hasta ese día inclusive han transcurrido cinco días de despacho.
Esa misma fecha, 22 de julio de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó las 11 de la mañana del día de despacho siguiente a ese para que comparezca el ciudadano Rafael Sánchez a los fines de que ratifique en su contenido y firma los certificados médicos emitidos en la presente causa.
El 23 de julio de 2008, compareció al Tribunal la abogada Rosalinda Soto, coapoderada de la parte demandante, y expuso que en virtud de ser el día fijado para la comparecencia del ciudadano Rafael Sánchez a ratificar los certificados médicos y éste no pudo trasladarse hasta la sede del Tribunal solicitaba se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, a fin de que se traslade al Centro Médico Clínica Maternidad 5 de Julio y el médico ratifique en su contenido y firma los certificados por él emitidos.
El 23 de Julio de 2008, el Tribunal y con vista a la anterior diligencia negó lo solicitado y en virtud de que solamente quedaban dos días para el vencimiento de la articulación probatoria aperturada en la incidencia y en aras de una tutela jurídica efectiva y en resguardo del menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, se fijó una nueva oportunidad a las 2 de la tarde del día de despacho siguiente a ese para que comparezca el ciudadano Dr. Rafael Sánchez a los fines de que ratifique en su contenido y firma los certificados médicos emitidos por él en la presente causa.
El día 25 de julio de 2008 compareció el ciudadano Rafael Joel Sánchez, médico, asistido de la abogada Rosalinda Soto, y reconoció que fueron emitidos por él los certificados médicos así como su contenido y firma. Repreguntado por el abogado Hoegl Pérez Moreno, apoderado de la parte demandada, 1.- Si era especialista en el área en la cual evaluó al ciudadano Soto Rangel respondió que no, que es médico graduado desde diciembre de 1990; 2.-Que tiempo tiene tratando al ciudadano Alejandro Soto Rangel, respondió que aproximadamente ocho años, cuando fue por primera vez paciente suyo, en la Cruz Roja Venezolana, en Valle de La Pascua, estado Guárico; 3.- A que especialidad le corresponde el cuadro que presenta el ciudadano Alejandro Soto Rangel, respondió que Cirujano Vascular; 4.- Que día fue atendido Alejandro Soto, respondió que la primera fue el 13 de diciembre de 2007 y la segunda el 08 de enero de 2008; 5.- Que diga si emitió los certificados a juicio médico o a solicitud del paciente, dijo que a juicio médico; 6.- Que si no es especialista porqué no lo remitió a un especialista cirujano vascular, respondió que en la Clínica donde él trabaja no hay ese tipo de especialista; 7.- Si tiene conocimiento de que en otras clínicas existan la especialidad de cirugía vascular; respondió que si tiene conocimiento pero que el paciente por la confianza que le tiene quiso que él lo tratara; 8.- Que si por el cuadro que presentó el paciente ameritaba que fuese visto o remitido a un especialista; respondió que si podía ser remitido pero que por petición del paciente no lo hizo porque quiso que él lo tratara; 9.-Que si el paciente ameritaba hospitalización, respondió que no ameritaba; 10.- Que si el paciente ameritaba los siete días de reposo que le emitió en la primera consulta, respondió que por medida de seguridad sí; 11.- Que si por medida de seguridad le otorgó el segundo reposo de fecha 08 de enero de 2008, respondió que si porque hubo recidiva del cuadro; 12.- Que si es amigo del ciudadano Soto Rangel, respondió que lo conoce como paciente desde hace aproximadamente ocho años como lo expuso antes.
El 28 de julio de 2008 compareció la abogada Alida Duarte y dice agregar copias certificadas de los préstamos de expediente para comprobar que el expediente había sido monitoreado todo el tiempo por la hija del demandante, quien hoy es su apoderada, y por el abogado Edgar López, aún sin comenzar el lapso probatorio.
El día 30 de julio de 2008 compareció al Tribunal la abogada Alida Duarte Mendoza y dice oponerse a la apertura del lapso probatorio a favor de la demandante y que ésta no demostró que la enfermedad que dice padecía en el transcurso del lapso de promoción de pruebas le impidiera acudir al despacho a promover pruebas o a tan siquiera constituir como apoderados a los abogados que hoy le representan que son los mismos que estuvieron siempre monitoreando el expediente y uno es hija del demandante y que la parte demandante en la articulación probatoria no promovió prueba sino se limitó a pedir se fijara fecha para declaración del médico y hace exposición sobre el lapso de pruebas y la incidencia.
El abogado Edgar López, presenta escrito al Tribunal en fecha 31 de julio de 2008 y dice ocurrir en condición de “coapoderado judicial de la parte actora” y hace alusión a las intervenciones de la parte demandada y que en la incidencia surgida no ha lugar a la presentación de informes. Seguidamente este abogado expresa textualmente: “Luego son inoficiosas las actuaciones de la apoderada de la parte actora. Son improcedentes por impertinentes, por lo tanto el juzgador no podrá concederles valor alguno a los efectos de la decisión incidental; antes por el contrario deben ser desechados, así pido expresamente lo declare en su dictamen”.
Dice luego refutar las aseveraciones de la parte demandada sobre expresiones y señala los significados de los siguientes conceptos: Promover; Prueba; Producir; Reproducir; Dar; Ratificar. Que la parte demandada no hizo oposición a la prueba que promovió y por lo tanto es legal y procedente Que de lo anterior se infiere que la intervención de la parte demandada es absolutamente extemporánea por cuanto su planteamiento debió hacerlo en el lapso de la incidencia de ocho días según el artículo 607. Que hay otras referencias que hace la coapoderada, Alida Duarte, que se hace necesario destacar, por lo inadecuado, impreciso e inconveniente desde el punto de vista jurídico, como por ejemplo que dice que se puede traer copias certificadas hasta informes y que en esta incidencia él debe repetir que no ha lugar a informes y que si tal fuere el caso las copias certificadas debían ser documentos públicos, que den fe pública y tengan efecto erga omnes y que no es el caso de los documentos que produjo dicha coapoderada. Finalmente dice destacar que lo que ha quedado plenamente demostrado es que el señor Alejandro Soto Rangel, parte actora, para los días 12, 13, 17 y 19 de diciembre de 2007, se encontraba enfermo y de reposo médico autorizado por el médico para ello y que en consecuencia es procedente que el Juez de la Causa proceda a reaperturar el lapso de prueba ordinario de la Causa por los días que en cantidad correspondan.
En diligencia del cinco de agosto de 2008, la abogada Alida Duarte, dice que por primera vez en 23 años que lleva ejerciendo el derecho, y luego de las incisivas palabras de su colega y “AMIGO” Edgar López, debe manifestar que los abogados estudiosos del derecho requieren, (se incluye ella) de ilustraciones pedagógicas como las que les hacen continuamente los jueces, y sobre todo los Magistrado del Máximo Tribunal, pero que dichas ilustraciones deben ser siempre ajustadas a derecho y sobre todo a la lógica jurídica, y por tanto no deben hacer denotaciones imprecisas y sin sentido, pretendiendo con ello “ilustrar pedagógicamente”, si en nada ayudan al entendimiento ni siquiera de lo que se quiere expresar y que no quiere caer en los supuestos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. También luego dice que tanto el máximo Tribunal como los Superiores han acogido la tesis de que aquella prueba que no señale el objeto no debe ser apreciada por violar el derecho a la defensa de la parte contraria y que en la supuesta promoción de autos no se señaló el objeto de la prueba. Que no puede ser aperturado el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto y formalmente se opone a ello conforme lo señala la sentencia del Tribunal Superior que ordenó la apertura de la incidencia.
El Tribunal de la Causa en fecha seis de agosto de dos mil ocho ordenó hacer cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 10 de julio del año 2008, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2008 y la Secretaria esa misma fecha dejó constancia de haber transcurrido nueve (9) días.
El ocho de agosto de 2008, el abogado Edgar López, coapoderado judicial de Alejandro Soto, en escrito el Tribunal expresa ocurrir para disertar sobre la incidencia que ordenó abrir el Tribunal Superior Civil y en la cual ser promovió y evacuó la prueba para demostrar la enfermedad y reposo médico que le impidió por razones ajenas a su voluntad (caso fortuito y fuerza mayor) promover pruebas en el presente juicio ordinario motivo por el cual solicitó reapertura del referido lapso cuya controversia incidental está por ser decidida. Que los certificados médicos promovidos revelan claramente su objeto y que al testificar en autos quien los emitió, ratificando su contenido, certificó su eficacia e idoneidad probatoria. Que de tales instrumentos se aprecia e infiere sin mucho ejercicio mental que su propósito es probar la enfermedad y el reposo que fueron legalmente ratificadas por el médico tratante. Que la parte contraria hace un señalamiento sobre la falta de indicación del objeto de la prueba,
Expresa en dicho escrito que sobre el particular debe acotar en primer lugar que ese criterio nunca fue unanime ni vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo ni de los tribunales de instancias del país y que en fecha 18-09-2003 la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo, señaló “… No comparte esta doctrina esta Sala ….” porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción”. Y en segundo lugar debe advertir al Tribunal que la tesis esgrimida por la contraparte fue desechada por la Sala Constitucional por resultar excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Hace cita del contenido de una sentencia que dice emanar de la Sala Constitucional en fecha 14 de abril de 2005 sobre la indicación del objeto de la prueba en su promoción.
Señala que este cambio de criterio ha sido reiterado y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia desde aquella fecha hasta el presente, por estar en absoluta y total armonía con los principios consagrados en la Carta Magna concernientes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Que con los anteriores argumentos y los contenidos en escrito anterior estima más que suficiente ilustración jurídica procesal, reforzada con la jurisprudencia más excelsa del Supremo tribunal el País, para que el Juez, sin equívocos, decida y ordene la reapertura del lapso del juicio ordinario, para los días de promoción y evacuación a que haya lugar.
El abogado Edgar López, en otro escrito al Tribunal del 12 de agosto de 2008, dice que plantea la contraparte que si es necesario señalar el objeto de la prueba y se apoya en decisión que dictó el Tribunal Superior Civil para ratificar sentencia de este Tribunal de Causa donde ella, representando a una de las partes, sostenía la tesis contraria que ahora disiente. Que es el caso que el Tribunal de Alzada, conociendo en apelación, declaró sin lugar la apelación y ratificó la decisión del Juzgado Segundo Civil estableciendo en su dictamen que ciertamente había que señalar el objeto al promover la prueba. Que se apoyó el Superior en sentencias de la Sala Constitucional del año 2001 y 2003, de la Sala Civil del año 2001 y 2004 y de la Sala Plena del año 2001. Que el fundamento de las Salas, acogido en aquella ocasión por el Tribunal Superior Civil de Guárico fue que debía señalar el objeto de la prueba promovida. Pero aquí es donde está el detalle, señala el escrito, cuando el Tribunal Superior sentenció (julio 2005) ya, con anterioridad, el 14-04-2005, la Sala Constitucional había “CAMBIADO DE CRITERIO”, desechando el argumento que exigía señalar el objeto de la prueba. Que la Sala Constitucional manifestó que tal criterio (desechado) era contra los principios de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso. Que en su opinión el Juez Superior Civil de Guárico, quizás (dándole el beneficio de la duda) no estaba enterado (desactualizado), de la decisión de la Sala Constitucional del 14 de abril de 2005 donde se CAMBIO EL CRITERIO, acerca de lo controvertido quedando así resuelto en lo sucesivo el dilema. Ratificó la solicitud de reapertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio ordinario.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 2.008, dictó su decisión al respecto y en la misma señaló:
Que en vista de que se le ordenó a ese Tribunal, por decisión del Juzgado Superior Civil del estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2008, la apertura de la incidencia probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación, al día de despacho siguiente se apertura la incidencia probatoria a los fines de que la parte demandante demostrare los motivos a que se contrae la sentencia del Juzgado Superior.
Que en fecha 17 de julio de 2008, el abogado Edgar López, coapoderado judicial de la parte actora, ratificó los certificados médicos que cursan a los folios 56 y 57 y solicitó fijar oportunidad para que el médico Rafael Sánchez ratificara los mencionados certificados.
Que en fecha 25 de julio de 2008 compareció el Dr. Rafael Sánchez y ratificó los mencionados certificados y reconoció su firma y su cédula. Que fue repreguntado por el abogado Hoegl Pérez Moreno.
Que por diligencia del 28 de julio de 2008 la abogada Alida Duarte consignó copias y solicitó se deseche la declaración del Dr. Rafael Sánchez y se niegue la reapertura del lapso probatorio y que en diligencias de fechas 30 de julio y 05 de agosto de 2.008 esa abogada se opone formalmente a la reapertura del lapso probatorio en favor de la parte demandante.
Que por diligencia de fecha 31 de julio y 08 de agosto de 2.008 el abogado Edgar López, coapoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal la reapertura del lapso probatorio en cuestión.
Que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia de reapertura o no del lapso probatorio en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Sostiene la decisión que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que en el artículo 508 ejusdem, se encuentran contenidas reglas de sana crítica y reglas de valoración de pruebas, estableciéndose así un sistema mixto para la apreciación de la prueba y al efecto afirmó que son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo.
Que en relación con la regla del numeral 1), cabe destacar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Que igualmente en relación al numeral 2) debe precisarse que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta solo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Que asimismo es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, aún cuando se trate de documentos emanados de expertos, tal como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, el cual copia.
Que con respecto al caso que nos ocupa y de la revisión y examen del acta que contiene la prueba testimonial se observa que el ciudadano Rafael Joel Sánchez, de profesión Médico, ratificó y reconoció su firma, estampada en los reposos médicos, pero que al ser repreguntado por la contraparte, entre otras cosas respondió que tiene ocho años tratando al ciudadano Alejandro Soto Rangel, cuando fue por primera vez paciente suyo en la Cruz Roja Venezolana en Valle de La Pascua; que ese ciudadano fue atendido por primera vez el 13 de diciembre de 2007 y la segunda el ocho de enero de 2008; que sí tenía conocimiento de que en otras clínicas existen especialistas de cirugía cardiovascular, de la cual él no es especialista, pero que el ciudadano Alejandro Soto Rangel por la confianza que le tiene, quiso que él lo tratara; que sí ameritaba que el paciente fuese visto o remitido por un especialista, pero que no lo hizo porque el ciudadano Alejandro Soto Rangel quiso que él lo tratara, y que éste no ameritaba hospitalización.
Señala el Tribunal que de esa declaración se observa que el Dr. Rafael Sánchez, aunque ratificó los reposos médicos suscritos por él, reconociendo su contenido y firma, al ser repreguntado por la contraparte, su respuesta arrojó un resultado negativo, poco creíble para el Juzgador (Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Valle de La Pascua), tal como es el caso que recuerda la primera vez que atendió al demandante hace ocho años en la Cruz Roja Venezolana en Valle de La Pascua, Estado Guárico, y así mismo manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, lo atendió y suscribió los reposos en cuestión, y para nadie es un secreto, que es un hecho público y notorio, el gran número de pacientes que son atendidos a diario por un médico en esa ciudad y el resto del país, ya sea un Hospital Público o Clínica Privada, y sin embargo éste recordó perfectamente ambas fechas, y que igualmente manifestó que no es especialista en Cirugía Vascular y que tenía conocimiento que en otras clínicas si existen médicos especialistas en esa materia, pero que el demandante insistió y quiso que fuera él que lo atendiera, por la confianza que le tiene, ya que él es su médico desde hace ocho años, y que a criterio de ese Juzgador ubica esta declaración entre los testigos inhábiles para rendir declaraciones en juicio, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere entre otros, al testigo que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y así lo decide.
Que en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 508 ejusdem ese Tribunal no apreció ese testimonio y lo desecha del proceso en razón de que esos documentos o reposos médicos, así como las declaraciones rendidas por el Dr. Rafael Sánchez, no merecen fe y confianza de ese sentenciador, por cuanto no apareciere haber dicho la verdad y así lo resolvió.
Por todo ello negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte demandante y por dictar dicha decisión fuera de lapso ordenó notificar a las partes.
Ante esa situación el ciudadano Alejandro Soto, asistido del abogado Osbaldo Ybarra, interpuso recurso de apelación

. I V .

Ante este Tribunal Superior Accidental ambas partes presentaron informes y se refieren así:
La parte demandada representada por los abogados Hoegl Anulfo Pérez Moreno y Alida Duarte Mendoza expresan:
Que el Tribunal Superior le ordenó al de la Causa la apertura de una incidencia probatoria, a los fines de que la demandante comprobare, si efectivamente el ciudadano Alejandro Soto no había promovido pruebas por encontrarse en absoluto reposo, por estar enfermo con Tromboflebitis en el miembro derecho, quien solicitó la reapertura del lapso probatorio en el juicio principal, por el tiempo que había permanecido enfermo.
Que se ordenó la notificación de las partes y quedó abierto el lapso probatorio de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que no fue sino hasta el quinto día cuando la parte pidió se fijara oportunidad para que el médico declarara y que no promovió prueba formalmente y que al séptimo día en lugar de presentar al médico solicitó al Tribunal fue que se comisionara a otro Tribunal para que se trasladara a los fines de la declaración referida y ello le fue negado fijando el Tribunal otra oportunidad, fuera del lapso legal de ocho días, que nuevamente se le habían concedido para que probara y que no aprovechó evidenciándose con ello que en ningún momento ha habido interés de la parte demandante de probar nada en el presente juicio, pretendiendo que sea el Tribunal que esté pendiente del lapso de pruebas. Que cuando declaró el médico llevado por la demandante ya habían transcurrido más de ocho días y por tanto la declaración estaba fuera del lapso legal. Solicitó de este Tribunal Superior verificar el cómputo hecho, y manifiesta que la parte demandante no promovió prueba en el juicio principal y tampoco en la incidencia ya que se limitó a pedir se fijara oportunidad para que el médico declarara, lo cual no es una promoción de prueba ni señaló bajo que norma debía traerse al médico que firmó o emitió los reposos a los autos.
Que no indicó el objeto de la prueba para que el Juez fijara con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, o sea que la parte demandante tampoco, en el presente asunto, señaló el objeto de la prueba y aduce preguntándose que qué tipo de prueba sería la que se evacuó ante el Tribunal, de testigo, peritaje o experticia. Que la declaración de dicho ciudadano no puede ser valorada ni apreciada en forma alguna ya que ni siquiera es especialista en el área en la cual evaluó al demandante y por otras razones que señala. Dice que la recurrida actuó conforme a derecho y sobre todo con justicia al negarle la reapertura el lapso probatorio del juicio principal al demandante y que debe confirmarse la decisión y así lo solicita y se declare sin lugar la apelación.
La parte demandante, por medio de la abogada Rosalinda Soto Medina, expresa:
Que en virtud de la Ética Profesional de Abogado considera importante destacar que no se puede juzgar y mucho menos aquella persona que tiene a su cargo una responsabilidad de orden público, que ¿cómo es posible que se diga aquí que el testimonio del médico no vale porque no es un profesional especializado en la materia? Que si un ciudadano no tiene dinero para pagar un especialista, que por cierto es un poco oneroso, esa persona no tiene derecho a que se le atienda. Que con su poca experiencia profesional, pero si con una basta experiencia social considera que esta es la máxima de las injusticias, dejar indefenso a un ciudadano enfermo y de paso un humilde padre de familia. Que sin bien es cierto que el ciudadano en ese momento no pudo presentar pruebas por estar impedido, también es cierto que los jueces deben actuar bajo una sana crítica, que cómo va a ser posible que dice que el doctor no era especialista, que era de confianza por haberlo tratado durante ocho años y que, pregunta la informante, ¿Sería sano para un país, para un estado, para un municipio, para un individuo prejuzgar en vez de dar una oportunidad y así verdaderamente saber lo que pasó? Que considera que la justicia debe ser transparente y en igualdad de condiciones tanto para el rico como para el pobre, tanto para el que goza de una buena salud como aquel en mal estado de salud, pues en virtud de ello confía en las Instituciones del Estado, para hacer justicia y lograr un bienestar social, dando respuesta justa, oportuna, aunque determinadas situaciones y determinados funcionarios no quieren respetar nuestros preceptos constitucionales; que se debe con la decisión interlocutoria ordenar la reapertura del lapso probatorio ordinario.

. V .

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” . ………………..”
En la decisión del Juzgado Superior, que repuso la causa, éste consideró que la parte recurrente solicita la reapertura del lapso probatorio al indicar que le ocurrió un caso de fuerza mayor relativa a una tromboflebitis en el miembro derecho lo que le generó absoluto reposo desde el día 13 de diciembre de 2007. Que la calificación que debe asignársele a la solicitud del recurrente es la de “REAPERTURA” de un lapso procesal, y no cómo lo cataloga el Tribunal de la recurrida como una “PRORROGA” y que de los instrumentos acompañados se evidencia que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción de las pruebas, por cuanto, la propia parte, no se encontraba representada, sino asistida y que como quiera que no ha existido una incidencia que permita a los sujetos involucrados en la relación procesal ejercer su derecho de contradecir la referida afirmación fáctica, la posibilidad de promover, controlar y evacuar pruebas, esa Alzada consideró prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó la notificación, en la Instancia A Quo, de las partes, para que al día siguiente que constare en autos la notificación de las mismas, se aperturare la incidencia ut supra mencionada, donde los interesados pudieren oponerse a la solicitud de reapertura, entendiéndose abierta de pleno derecho, a partir de ese momento una articulación probatoria de ocho días de despacho para ser decidida en el noveno.
En consecuencia ordenó la reposición de la causa y le ordena al Tribunal de la Causa la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a ambas partes el derecho de control, promoción y evacuación de los medios y alegatos que pudieran surgir con relación a dicha solicitud de reapertura.
Ante esta situación el Tribunal de la Causa cumplió con ese mandato de su Superior Jerárquico, y aparece que la parte demandante se limitó a pedir la citación del médico Rafael Sánchez para que ratificase los certificados médicos emitidos por él a nombre de Alejandro Soto, donde le diagnostica una tromboflebitis en el miembro derecho y le indica debe guardar reposo.
En relación a los informes presentados en esta Alzada, se estima haberse analizado los puntos centrales de los mismos, y que los de la parte demandante no se ajustan al contenido de las actas procesales con precisión sino razones sociales que estimó necesarias, y en cuanto al pedimento de los apoderados de la parte demandada surge que en fecha primero de julio de dos mil ocho el Tribunal de la Causa ordenó la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a que constare la última notificación de las partes. El 07 de julio de 2008 se dio por citada, en este caso es de notificación como fue ordenado, la abogada Rosalinda Soto Medina, según su decir, para darle celeridad al esclarecimiento de la situación. El 10 de julio de 2008 se hizo presente en el Tribunal, mediante una diligencia, la abogada Alida Duarte Mendoza, apoderada de la parte demandada. El 14 de julio de 2008 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberle entregado boleta de notificación a la abogada Alida Duarte.
En el despacho del día treinta de julio de 2008, compareció ante el Tribunal de la Causa la abogada Alida Duarate Mendoza, y entre otras cosas expuso: “…(Omisis).. los lapsos procesales son de orden público y ordenada la apertura de una incidencia ésta debe abrirse desde el momento en que las partes están a derecho, es decir, a partir del día siguiente comienza a contarse el lapso de 8 días de la incidencia, conforme lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así, en la sentencia del Tribunal Superior de fecha 11 de abril de 2006….. entendiéndose abierto de pleno derecho a partir de ese momento (refiriéndose al día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes) una articulación probatoria de ocho días de despacho,… es decir, que el lapso probatorio de la referida articulación queda abierto de pleno derecho y no a instancia de parte, ni por orden del Juez, por lo cual, y siendo que según consta a los folios 272 (coapoderada actora) y 274 (coapoderada de la demandada) y así lo reconoce la actora al folio 270 de este expediente, la articulación probatoria quedó abierta a partir de fecha 10-07-08 (cuando la parte que represento actuó en el expediente), y habiendo transcurrido para la fecha en que la parte demandada solicitó (ya que fue eso lo que hizo, no promovió prueba alguna, sólo solicitó que se fijara oportunidad para que el médico declarara como si se trataba de la fijación de oportunidad para una ejecución u otro acto distinto a una promoción de prueba) cinco días de despacho, es evidente que para la fecha de la declaración del médico en fecha 25 habían transcurrido ya los ocho (8) días que ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…. habiendo quedado dicha declaración fuera del lapso ……..”.
El Tribunal de la Causa, en fecha seis de agosto de 2008, ordenó por Secretaría, a fin de verificar si venció el lapso probatorio, acordó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de julio de 2008, fecha de la última notificación, exclusive, hasta el 25 – 07 – 2008.
Ese mismo día la Secretaria, en cumplimiento del auto que antecede, certificó que desde el día 10 – 07 – 2008 exclusive hasta el 25-07-2008 inclusive, han transcurrido nueve despachos así: viernes 11-07-2008; lunes 14-07-2008, martes 15-07-2008, miércoles 16-07-2008, jueves 17-07-2008, lunes 21-07-2008, martes 22-07-2008, miércoles 23-07-2008, viernes 25-07-2008.
De la revisión cuidadosa de las actas del expediente que surgen de las copias certificadas que han sido remitidas a esta Alzada surge que aperturada la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho días de despachos, notificada la última de las partes el día 10 de julio de 2007, el lapso de los ocho días de despachos comenzaría a contarse desde el día siguiente, y es así como de la certificación hecha por la Secretaria del Tribunal de los días de despachos transcurridos, se observa que sin duda alguna transcurrieron los ocho días en la forma siguiente: 11; 14; 15; 16; 17; 21; 22 y 23 de julio de 2009. y que el testigo Dr. Rafael Sánchez aparece declarando el día 25 de julio del año 2007, esto es luego de vencido el lapso probatorio establecido en el dispositivo legal que trata sobre la incidencia abierta al respecto y ordenada por el Juzgado Superior respectivo. En tal sentido la declaración de dicho testigo resulta EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
No obstante asentado lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que el Juez de la recurrida analizó y desechó la declaración del testigo, a quien le había fijado oportunidad para declarar y no compareció en la fijada y a pedimento de la abogada de esa parte estimó una nueva oportunidad para su declaración en resguardo del menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo asentó en el auto de fecha 23 de julio de 2008, y en efecto rindió la declaración aunque extemporáneamente como se ha dejado expresado supra, y sin embargo en lugar de considerarla así la valoró y analizó desechando el testimonio por las razones que expuso y han sido expresadas ya.
De acuerdo a esto aparece que el Tribunal de la Causa analizó, luego de rendir declaración como testigo, el dicho del médico Rafael Sánchez, aspecto necesario para cumplir con el requisito de que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados mediante el testimonio de su firmante, el Juez del Tribunal de la Causa, lo consideró poco creíble, y lo ubicó entre los testigos inhábiles para rendir declaraciones en juicio, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere, entre otros, al testigo que tenga interés, y en consecuencia negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio solicitado por el demandante.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez hará un examen si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas y que estimará cuidadosamente los motivos de esas declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, vida y sus costumbres, por la profesión que ejerzan y por las demás circunstancias y que desechará en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por su parte el artículo 478 del mismo Código de Procedimiento Civil, que contiene la inhabilidad relativa para testificar, indica que no pueden testificar, entre ellos, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito.
Cuando el Juez de la recurrida asentó que al testigo lo consideraba inhábil, poco creíble, ya que al ser repreguntado su respuesta arrojó resultado negativo, tal como era el caso que recuerda la primera vez que atendió al demandante hace ocho años en la Cruz Roja Venezolana en Valle de La Pascua y que asimismo manifestó que en fechas 13 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, lo atendió y suscribió los reposos en cuestión, dice que para nadie es un secreto y que es un hecho público y notorio el gran número de pacientes que son atendidos a diario por un médico, en esa ciudad y en el resto del país, ya sea en un Hospital Público o Clínica Privada, y que sin embargo éste medico recordó perfectamente ambas fechas y que igualmente manifestó no ser especialista en Cirugía Cardiovascular y que además sí tenía conocimiento de que en otras clínicas si existen médicos especialistas en esa materia, pero como quiera que el demandante insistió y quiso que él lo atendiera por la confianza que le tiene, ya que es médico desde hace ocho años; a criterio de ese Juzgador resultaba un testigo inhábil.
Cuando el Juez de la recurrida hace esos señalamientos para desechar el dicho del testigo, se estima que dio cumplimiento con las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que examinó su deposición, que era la única existente en autos y no podía hacer comparación con otras deposiciones para examinar si concordaban entre sí o no, ni tampoco podía compararlas con otras pruebas por ser la única promovida a los fines de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Civil del estado Guárico, o sea que al expresar los motivos de su determinación de no estimar el testigo como hábil, a su entender, actuó con estricto apego a las exigencias procedimentales contenidas en ese artículo y que conforme al artículo 509 íbidem está el Juez en el deber de analizar y juzgar las pruebas producidas, para ofrecer su elemento de convicción, y expresando su criterio respecto a ellas, y como el juez señaló su criterio respecto de la prueba, aplicó correctamente el contenido legal.
Por otra parte el artículo 506 eiusdem señala que las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía a la parte demandante probar los hechos invocados para solicitar la reapertura del lapso probatorio, y consta en autos que no probó su aseveración.
El demandante en su escrito de petición de reapertura señala que el lapso de promoción de pruebas culminó el 19 – 12 – 07 y que para esa fecha se encontraba imposibilitado de asistir al Tribunal a promocionar pruebas por encontrarse enfermo con tromboflebitis en el miembro derecho y en absoluto reposo desde el 13-12-2007 por siete días y nueva recaída el 08-01-2008 que ameritó reposo absoluto por siete días desde esa fecha y culminó el 14-01-2008, y el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, señaló en su decisión de reposición que: “…en el presente caso la parte recurrente solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso de fuerza mayor relativa a una Tromboflebitis en el miembro derecho (Omissis)…. a los autos se evidencia que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción de las pruebas, por cuanto, la propia parte, no se encontraba representada, sino asistida. ….”.
En la apertura de la incidencia ordenada, como se ha dicho supra, la parte demandada no probó ese hecho de fuerza mayor, por no haber traído a los autos los elementos que así lo determinaran, puesto que la única prueba promovida y evacuada, en tal sentido, aunque extemporáneamente como lo consideró supra esta Alzada, fue la ratificación de los certificados médicos emitidos a nombre del demandante y la declaración del médico, Rafael Sánchez, fue desechado por el Juzgado A Quo por las razones que precisó para ello.
A pesar que el Juez tenía facultad y no lo hizo, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la comparecencia de algún testigo promovido y no declarado, sin embargo tomó en consideración y analizó para el esclarecimiento de los hechos, el testimonio del médico Rafael Sánchez, y no lo apreció por los motivos que estimó y por ende desechó su dicho, estima esta Alzada que la parte en cuyo favor se apertura la incidencia ordenada por el Superior nada probó a tales fines. Así se establece.
En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de la fuerza mayor debe necesariamente concluirse que la parte recurrente no justifico su falta de comparecencia para la promoción de pruebas en el juicio ordinario y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida..

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Confirma en todas y cada de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, y mediante la cual NIEGA la solicitud de reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte demandante, por las razones que consideró pertinentes y que fueron analizadas supra.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas procesales a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2009. 199 años de independencia y 150 años de la federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,