REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Firme el Decreto Intimatorio).
EXPEDIENTE: 6.540-09
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso), inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 01; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 16, Tomo 15-A; domiciliada en Cagua, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.418, con domicilio en la población de Tucupido, Estado Guárico.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

.I.

Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual manifestó ser endosatario en procuración de veintitrés (23) letras de cambio, presentadas adjuntas al libelo de demanda y marcadas con las letras de la “A” a la “U”, de las cuales promovió el cobro judicial más daños y perjuicios por efecto de la mora en su mayoría y otras, intereses y comisión; letras éstas libradas por AGROISLEÑA, C.A., a su favor contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, ut supra identificado, quién las había aceptado y que eran de valor entendido, pagaderas a la orden de su representada, sin aviso y sin protesto al vencimiento de las mismas y con estipulación de daños y perjuicios por efecto de la mora, y en su defecto, intereses y comisión según el caso.
Alegó el Apoderado Actor que los mencionados efectos de comercio estaban totalmente vencidos; los cuales discriminó de la siguiente manera: LETRA “A”: Librada el 06-07-2.006, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS. 69.624,00), con fecha de vencimiento 03-12-2.006 y que desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta el 02-02-2.009 transcurrieron 789 días y causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 7.629,63) bolívares viejos o (7,62) bolívares fuertes por concepto de intereses moratorios al 5% anual; y b) (Bs. 116,04) viejos o (0,11) bolívares fuertes por concepto de comisión (1/6%). Letra “B”: Librada el 06-07-2.006, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.726.002,68), con fecha de vencimiento 03-12-2.006, y que desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta el 02-02-2.009, transcurrieron 789 días y causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 1.613.724,46) o (1.613,72 Bsf) por concepto de intereses moratorios al 5% anual; y, b) (Bs. 24.543,33) o (24,54 Bsf) por concepto comisión (1/6%). Letra “C”: Librada el 21-07-2.006 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.529.274,00), con fecha de vencimiento 18-12-2.006 y que desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 02-02-2.009, transcurrieron 774 días y causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 271.896,95) o (271,89 Bsf) por concepto de intereses moratorios al 5% anual; y b) (Bs. 4.215,45) o (4,21 Bsf) por concepto de comisión (1/6%). Letra “D”: Librada el 25-07-2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 315.240,00), con fecha de vencimiento 22-12-2.006, con daños y perjuicios estipulados a razón de 414,56 bolívares diarios por efecto de la mora y que hasta el 02-02-2.009, habían transcurrido 770 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 319.211,2) ó (319,21 Bsf), causados por ese concepto. Letra “E”: Librada el 25-07-2.006, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.908.667,56), con fecha de vencimiento 22-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 02-02-2.009, transcurrieron 770 días y causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 524.957,72) ó (524,97 Bsf) por concepto de intereses moratorios al (5%) anual; b) (Bs. 8.181,11) ó (8,18 Bsf) por concepto de comisión (1/6%). Letra “F”: Librada el 05-08-2.006, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.875.352,00) con fecha de vencimiento 02-01-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 7.726,49 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009 han transcurrido 760 días de mora, es decir, la cantidad de (Bs. 5.872.132,4) ó (5.872,13 Bsf) causados por ese concepto Letra “G”: Librada el 05-08-2.006, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.593.381,00), con fecha de vencimiento 02-01-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 2.095,41 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 760 días de mora, es decir, la cantidad de (Bs. 1.592.511,6) ó (1.592,51 Bsf) causados por ese concepto. Letra “H”: Librada el 11-08-2.006, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.475.814,05), con fecha de vencimiento 08-01-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 4.570,93 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 784 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 3.583.609,12) ó (3.583,60 Bsf) causados por ese concepto. Letra “I”: Librada el 11-08-2.006, por la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.034.302,68), con fecha de vencimiento 08-01-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 17.141,00 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 784 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 3.583.609,12) ó (3.583,60 Bsf) causados por ese concepto. Letra “J”: Librada el 18-08-2.006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.660.986,00), con fecha de vencimiento 15-01-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 2.184,00 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 747 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 1.631.448.00) ó (1.631,44 Bsf) causados por ese concepto. Letra “k”: Librada el 06-09-2.006, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 46.258,00), con fecha de vencimiento 03-02-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 60,83 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 724 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 44.040,92) ó (44,04 Bsf) causados por ese concepto. Letra “L”: Librada el 06-09-2.006, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.737.907,02), con fecha de vencimiento 03-02-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 2,28 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 724 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 1.650.720,00) ó (1.650,72 Bsf) causados por ese concepto. Letra LL”: Librada el 21-06-2.007, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.090.091,00), con fecha de vencimiento 17-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 8.008,89 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 775 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 6.206.889,75) ó (6.206,88 Bsf) causados por ese concepto. Letra “M”: Librada el 21-06-2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.388.406,14), con fecha de vencimiento 17-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 11.031,33 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 775 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 8.549.280,75) ó (8.549,28 Bsf) causados por ese concepto. Letra “N”: Librada el 21-06-2.007, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.434.400,00), con fecha de vencimiento 17-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 4.516,47 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 775 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 3.500.264,25) ó (3.500,26 Bsf) causados por ese concepto. Letra “Ñ”: Librada el 27-06-2.007, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.695.337,69), con fecha de vencimiento 22-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 4.859,62 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 435 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 2.113.934,7) ó (2.113,93 Bsf) causados por ese concepto. Letra “O”: Librada el 27-06-2.007, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.695.337,69), con fecha de vencimiento 22-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 4.859,62 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 435 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 2.113.934,7) ó (2.113,93 Bsf) causados por ese concepto. Letra “P”: Librada el 03-07-2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 606.400,00), con fecha de vencimiento 29-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 797,46 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 428 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 341.312,00) ó (341,31 Bsf) causados por ese concepto. Letra “Q”: Librada el 03-07-2.007, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 758.000,00), con fecha de vencimiento 29-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 996,82 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 428 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 426.638,96) ó (426,63 Bsf) causados por ese concepto. Letra “R”: Librada el 09-07-2.007, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.765.972,71), con fecha de vencimiento 03-12-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 2.322,38 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 424 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 984.689,12) ó (984,68 Bsf) causados por ese concepto. Letra “S”: Librada el 03-07-2.007, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 197.135,00), con fecha de vencimiento 29-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 259,25 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 428 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 110.959,00) ó (110,95 Bsf) causados por ese concepto. Letra “T”: Librada el 03-07-2.007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.648.959,06), con fecha de vencimiento 29-11-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 3.483,56 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 428 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 1.490.963,68) ó (1.490,96 Bsf) causados por ese concepto. Letra “U”: Librada el 10-07-2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 687.990,00), con fecha de vencimiento 04-12-2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 904,75 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 02-02-2.009, han transcurrido 423 días de mora, es decir la cantidad de (Bs. 982.366,74) ó (982,36 Bsf) causados por ese concepto.
Como fundamentos de la acción el Apoderado Actor mencionó el contenido de los Artículos 410, 436, 456 del Código de Comercio, y 1.264 y siguientes del Código Civil, además del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto fue la razón por la cual procedió a ejercer esa acción intimatoria para el pago de las letras objeto de la demanda para que la Excepcionada conviniera o en su defecto a ello sea condenada por ese Despacho a pagar las siguientes cantidades: I) OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 81.940.838,28) ó OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 81.940,83), que es la suma total del valor de todas las letras de cambio objeto del cobro. II) DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.418.208,76) ó DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.418,20) por concepto de interés al 5% anual causados en las letras de cambio marcadas con las letras A-B-C-E hasta el 02-02-2.009; y las que se sigan causando hasta que pague definitivamente el intimado. III) CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.437,84) ó CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 4,43) por concepto de 1/6% de comisión causada en las letras de cambio marcada A-B-C-E. IV) CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 45.494.516,01) ó CAURENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 45.494,51), por concepto de daños y perjuicios causados por efecto de la mora en las letras de cambio marcadas con las letras D-F-G-H-I-J-K-L-LL-M-N-Ñ-O-P-Q-R-S-T-U, hasta el 02-02-2009, y los que se sigan causando hasta que pague definitivamente el intimado. V) Las costas y costos procesales que se causaren.
El Apoderado Demandante solicitó Tribunal A Quo, se decretara Medida Prohibición de Enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: Una parcela de terreno con todas sus anexidades, propiedad del intimado, denominada “La Guacamaya”, constantes de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVENTA Y TRES CENTIAREAS (259,93 Has), ubicada en el Sector “La Mora”, en Jurisdicción de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico; bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera Chaguaramas-Barcelona en medio y fundo que es o fue de Pedro Luis Rojas; SUR: Fundo que es o fue de Ramón Pinacel; ESTE: Fundos que son o fueron de Juan Rengifo y Rosa Liendo; y OESTE: Fundo que es o fue de Ramón Pinacel. Adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 07-07-2.003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre 2.003 que acompañó marcado “V”.
En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenó la intimación al demandado y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolvería por auto y cuaderno separado.
Practicada la intimación al demandado en fecha 15 de abril de 2009, y llegada la oportunidad para emitir decisión, en fecha 26 de Mayo de 2.009, el Sentenciador A Quo declaró Firme el Decreto Intimatorio, dictado en fecha 27 de Febrero de 2.009 y en consecuencia se condenó al Demandado al pago de la suma de: A) OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 81.940.838,28), equivalente a OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (81.940,83 Bsf) monto de las letras de cambio motivo de la demanda; B) CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SEIENTA Y NUEVE (Bs. 136.021,79), equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (136,02 Bsf) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión causados en las letras cambio; C) VENTE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 20.519.215,01), equivalente a VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bsf. 20.519,22) por concepto de Costas Judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2.009, el Apoderado Actor apeló de la Sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por ese Despacho, remitiéndose los autos a esta Alzada, la cual los recibió en fecha 16 de Junio de 2.009, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.

Observa ésta Superioridad que el motivo de la apelación del recurrente – intimante, lo es contra el fallo que declara firme el decreto de intimación firme, emanado de la instancia aquo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de mayo de 2009, pretendiendo contra el mismo recurrir de la exclusión de determinadas partidas cuya intimación solicitó el recurrente – intimante.
Para ello, esta Alzada Civil, considera sine cua non entrar a analizar la naturaleza in limine, del procedimiento monitorio.
En efecto, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 eiusdem, establece los casos en que frente a la pretensión del demandante el Juez puede aplicar el procedimiento inyucticio, lo hace en forma taxativa y a manera de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que, de por sí, constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 ibidem, donde la sumariedad y rapidez son los factores preponderantes para la finalidad de alcanzar la obtención de un título ejecutivo, previo a la admisibilidad por parte del Juez, verificando que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; sin ser posible, como en el caso sub lite, que se acumulen supuestas pretensiones de daños y perjuicios (pues los daños y perjuicios no son montos líquidos ni exigibles), que en el caso de autos, no constituyen tales daños y perjuicios, sino que por el contrario se pretende generar, bajo un velo instrumental, un tipo de interés distinto al que el Legislador mercantil estableció para éstos títulos valores.
En efecto, de ser daños y perjuicios, surgiría inmediatamente la inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 adjetivo, pues tanto la pretensión de intimación como los daños y perjuicios mantienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, siendo la primera pretensión sustanciada por el contencioso - especial monitorio y la segunda por el procedimiento ordinario, por lo que el Juez, debió lejos de excluir algunas pretensiones del Actor – Intimante, sin motivación alguna, proceder a utilizar las herramientas extraordinarias que otorga este tipo procesal a los Jueces, quienes deben a su vez recordar, en todo momento, que son los Directores del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, haciendo uso así, de la facultad saneadora del artículo 642 eiusdem, ordenando la corrección del libelo ante pretensiones que se excluyen y, en caso contrario, negar la conducencia de la intimación para tal cumulo pretensional, pero nunca, excluir sin motivación las pretensiones del actor.
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, la admisión de la demanda ordinaria y el decreto de intimación, no son iguales, ni gozan de la misma naturaleza, debiendo éste último, ser un decreto razonado, motivado.
De modo que, al ejecutado se le intima al pago, no en los términos del libelo original, sino en los términos más restringidos del decreto de intimación, puesto que el Juez, - razonadamente -, puede excluir rubros o conceptos de los contenidos en el libelo original, al igual que sucede verbi gratia, con el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Así, lo expresa mayoritariamente la Doctrina Nacional, encabezada por el letrado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (El Procedimiento por Intimación. Ed Vadell. Caracas. 2004), donde señala: “ … no basta con que el juez rechace o niegue la admisión sin ofrecer a la parte afectada por tal decisión explicación alguna en la cual fundamente su proceder …” Ahora bien: ¿qué sucede, como en el caso de autos, cuando el Juez aquo excluyó determinados conceptos accionados (daños y perjuicios e intereses de determinadas letras) del decreto de intimación al deudor, sin razonamiento alguno?. Es evidente que tal exclusión genera un gravamen.
Por eso, ésta Alzada considera que, si bien es cierto, la Sala Civil, en determinados fallos (Sentencia del 07 de junio de 2005, N° 0373), ha expresado la inapelabilidad del decreto de intimación, - salvo el caso de negativa de admisión, donde la apelación se oye en ambos efectos -, en el caso de autos, no se apelaría de la admisión, - lo cual resultaría por demás ilógico -, sino de la exclusión que absuelve el aquo en determinadas partidas -, allí, al haber gravamen, tiene que haber apelación, por efecto del artículo 49.1 Constitucional, que establece: “ … la defensa … son derechos inviolables en todo estado y grado … del proceso …”.
De manera que, para establecer la lógica del debido proceso constitucional, en casos como el de autos, con acumulaciones de pretensiones que se excluyen, en primer lugar, el Juez debe utilizar su despacho saneador, ordenando la corrección de tales irregularidades, pues su decreto intimatorio de no ser atacado por el intimado, - como sucedió en autos-, quedaría firme. En segundo lugar, el intimante tendría la posibilidad de apelar de esa orden de subsanación. En tercer lugar, si el intimante no subsana, debe declararse la ineptitud de las pretensiones para éste contencioso especial, vale decir, su inadmisibilidad, en forma razonada.
Pero, lo que no pude hacer el Juez Mercantil de la intimación, es excluir partidas accionadas, absolviendo la instancia.
Sin embargo, aún con todas éstas irregularidades, y admitida la intimación y ordenada el decreto inyucticio con sólo determinadas partidas, el reo o accionado debe apelar de ese auto, no porque las admite, pues contra la admisión no hay apelación, sino porque excluyó, - el juzgador -, determinadas partidas y, aparte de ello, sin motivación alguna, lo cual evidentemente genera la posibilidad de recurrir, pues la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y, si no lo hace como en el caso de autos, el intimante otorgó su aquiescencia procesal y le precluyó la oportunidad del control del fallo, no pudiendo apelar del fallo que declara firme un decreto intimatorio al que el intimado, no efectuó oposición, pues la oportunidad preclusiva de apelación del intimante, al ser materia mercantil, era dentro de tres (03) días siguientes al decreto de intimación que excluye partidas sin motivación.
No habiéndolo hecho así, en su oportunidad adjetiva, no puede apelarse, por parte del intimante, del decreto intimatorio, firme por falta de oposición del intimado.
En consecuencia:

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el intimante – recurrente Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso), inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 01; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 16, Tomo 15-A; domiciliada en Cagua, Estado Aragua, contra el fallo que declara firme el Decreto de Intimación emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de mayo de 2009, al no haber hecho oposición el intimado, pues, en concepto de ésta Alzada Civil, le precluyó a la Actora la oportunidad de la apelación (Artículo 1.114 del Código de Comercio), contra el decreto de intimación que excluyó en forma de absolución de la instancia, determinadas partidas accionadas. En consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 26 de mayo de 2009, que declara firme el decreto intimatorio y así, se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.

GBV.