JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, quince (15) de Octubre del año 2.009. 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 6425-08.-
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REEENVÍO EN SEDE CIVIL.
VISTO CON INFORMES.-
CAPITULO I
ASUNTO PLANTEADO: ACCIÓN DE TERCERÍA.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIETE GÓMEZ CORTE:, venezolana, mayor de edad, soltera con domicilio en Cagua Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.725.773.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay-Estado Aragua, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 910 y 94.104 e identificados con las cédulas de identidad personal números V.-3.025.910, V.-9.683.313 y V.- 14.423.013, respectivamente y en el mismo orden.==========
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y ANTONIO CONCALVES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros-Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.246.598 y V.-10.758.893, respectivamente y en el mismo orden.======================
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados : JULIO CESAR RUIZ, OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO Y CAROLINA ÁVOLA DIOMEDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros-Estado Guárico, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.050, 76.111 y 94-061 respectivamente y en el mismo orden.
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CAPITULO II.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
La presente causa se inicia en fecha 02 de agosto del año 2.004, mediante libelo de demanda, presentado por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 910 y 94.104 e identificados con las cédulas de identidad personal números V.-3.025.910, V.-9.683.313 y V.-14.423.013, respectivamente y en el mismo orden, quienes actúan en representación de la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, quien es venezolana, mayor de edad. Soltera, con domicilio en Cagua-Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.725.773, todo ello conforme se evidencia de las actas procesales que integran el expediente Nº 6425-08 nomenclatura de éste Tribunal. Demanda de Tercería interpuesta por los citados abogados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Admitida la citada demanda y tramitada conforme a derecho, en fecha 07 de Junio del año 2.005, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando CON LUGAR la acción de tercería, interpuesta por la parte demandante. En fecha 16 de junio del mismo año 2.005, la parte demandada perdidosa interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto, el Tribunal Superior correspondiente, previo la tramitación del procedimiento legal al efecto, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la tercería interpuesta por la parte demandante y REVOCANDO el fallo de la recurrida . En fecha 14 de Diciembre del año 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 10/11/ 2.005. Admitido el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante perdidosa, se ordena su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde previa la tramitación legal correspondiente, en fecha
01 de agosto del año 2.006, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dicta sentencia CASANDO DE OFICIO la sentencia recurrida y en consecuencia declara la NULIDAD de la misma y repone la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia ordene abrir articulación probatoria con fundamento en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes demuestren si en realidad ocurrió o no el Fraude Procesal denunciado por la parte demandante.- Devuelto el expediente al Juzgado de la Primera Instancia, cumplida la tramitación legal correspondiente, en fecha 26 de Marzo del año 2.007, dicta nueva sentencia declarando INEXISTENTE, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMATORIA, intentó inicialmente el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y que dio lugar al juicio de TERCERÍA, interpuesto por la ciudadana MARIETE GÓMEZ CORTE. Contra esta sentencia, el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, apoderado judicial del ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2.007, interpone RECURSO DE APELACIÓN. Oído en ambos efectos dicho Recurso de Apelación, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se cumple con la tramitación legal correspondiente y en fecha 25 de Febrero del año 2.008, el Tribunal Superior Accidental dicta nueva sentencia declarando SIN LUGAR LA TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana MARIETE GÓMEZ CORTE, en contra de los ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y consecuencialmente se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 2.007, que declaró INEXISTENTE el
Juicio por el Procedimiento Intimatorio signado con el Nº 4905-03, seguido por OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO en contra de ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y por haber considerado la comisión de FRAUDE PROCESAL.- Contra esta sentencia, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, co-apoderado judicial de la parte demandante en TERCERÍA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero del año 2.008, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN . Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2.008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITE el Recurso de Casación anunciado en término legal y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez cumplido el procedimiento pautado al efecto, en fecha 22 de Septiembre del año 2.008 y con PONENCIA nuevamente de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dicta sentencia CASANDO DE OFICIO el fallo de fecha 25 de febrero del año 2.008, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio detectado, por lo cual corresponde a este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocer de la presente causa, como Tribunal de Reenvío. ====
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
Plantea la parte accionante TERCERISTA en su libelo de la demanda de fecha 02 de agosto del año 2.004 presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en un sub-titulo que denomina “PUNTO PREVIO”, entre otras cosas, lo siguiente: “Que solicita la Reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto en su opinión en el auto de
admisión de fecha 15 de agosto del año 2.003, el cual transcribe en su
totalidad, se incurre en varios errores imputable al Tribunal: “ De la lectura y análisis de este auto de admisión de la demanda, se infiere que se intima al demandado a cancelar unas cantidades de dinero en forma exagerada no previstas ni en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimiento Civil en concreto en los numerales dos (2) y cuatro (4) de ese auto de admisión, se le conmina a cancelar, citamos: 2.-) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual, más los que se sigan generando hasta el pago definitiva de la obligación .De la misma manera, citamos textualmente el numeral cuatro (4) 4º.-) La suma de cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs.52.541.666,67) por concepto de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal..Ahora bien con respecto al numeral dos (2) arriba citado del auto de admisión de la demanda, debemos señalar que los intereses moratorios acordados por el tribunal, en el uno por ciento (1%) mensual, o sea el doce por ciento (12%) anual, es violatorio de lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Comercio, que establece que el interés cambiario legal cuando no está indicado en la letra de cambio, es el cinco por ciento (5%) anual, cuando no existe esta indicación. Como es el caso que nos ocupa. Así mismo, el artículo 1.746 del Código Civil, establece como interés legal el del tres por ciento(3%) anual. Por ello, el tribunal al excederse, como lo hizo, al fijar el pago de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual lo que viene a constituir el doce por ciento ( 12%) anual, violó las arriba citadas disposiciones de orden público, lo que taxativamente está prohibido por el artículo 6 del Código Civil al expresar : Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Por otra parte en cuanto al ya referido numeral cuatro (4) del auto de admisión
de la demanda, debemos señalar que también el tribunal calculó en forma exagerada las costas procesales al calcularlas prudencialmente en la suma de ( Bs. 52.541.666,67); por lo que el monto de esas costas calculadas en forma exagerada por el tribunal, no está permitido por nuestra ley procesal adjetiva, la que en lo relativo al procedimiento por intimación, por el cual fue admitida esa demanda por cobro de bolívares, no permite en su artículo 648 calcular las costas a más de un veinticinco por ciento ( 25%) del valor de la demanda incluidos los honorarios del abogado, aún más, lo máximo permitido por concepto de pago de costas procesales es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado así lo tiene establecido el artículo 286 del C. P. C., que establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estas estos honorarios excederán en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” Planteada así la situación, ciudadano Juez, en el auto de admisión de la demanda se cometió un error, traducido éste en el exceso de las costas procesales calculadas por el tribunal, pues si la suma demandada fue de (Bs. 110.166.666,67) , las costas procesales, incluidos los honorarios de abogados debe acordarse en el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, es decir la suma de (Bs.27.541.666) , debiéndose tomar en cuenta para ello que todos los procesos judiciales son gratuitos a partir de la promulgación de la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela. En conclusión con ese proceder el tribunal violó las normas de orden público contenida en los citados artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el también citado artículo 6 del Código Civil , Este error del tribunal, causa un daño irreparable a nuestra representada, no sólo por el hecho de haberse decretado las medidas cautelares sobre ambos bienes que son de su exclusiva propiedad, como más adelante lo expondremos, sino también porque para el supuesto negado de que tenga que ejecutarse la sentencia en este juicio, tanto el monto de los intereses como de las costas procesales calculadas por el tribunal,
constituiría para el actor un enriquecimiento sin causa, por los errores del tribunal aquí denunciados. Por ello, ciudadano Juez, se hace necesario corregir estos errores denunciados y contenidos en el auto de admisión por ser los mismos violatorios de las normas de orden público citadas.; por lo que pedimos respetuosamente de usted, se sirva reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, dejándose sin efecto las medidas preventivas decretadas en el juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda., para lo cual el tribunal está facultado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 14 y 206 eiusdem, y por disposición de los artículos 26,49, 257, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En apoyo a sus alegatos transcribe partes de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos análogos.================================
Así mismo y en otro un sub-titulo que denomina “LOS HECHOS” continúa su narrativa el demandante y entre otras cosas expone: “Que consta de las actas procesales contenidas en el expediente 4.905-03 de la nomenclatura interna del archivo de este Juzgado, que en fecha 23 de abril del 2.004, fue admitida la demanda por cobro de bolívares- vía intimatoria-interpuesta por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.598 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.893 y de este domicilio, con fundamento en la letra de cambio acompañada junto con el libelo de la demanda. De la misma manera consta en esas actuaciones del citado expediente que en fecha 22 de Octubre del año 2.003, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella está construida ubicada en el sector Cantarrana, Nº 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 570, 48 Mtrs.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Esquina donde convergen la
calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros ( 25 m); SUR; Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el Nº 4-C en veinticinco metros ( 25 m) ; ESTE: Que es su frente con carretera nacional en veintiséis metros ( 26 m) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros ( 7 ,00 m), el cual le pertenece al demandado según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el Nº 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12. Posteriormente, el oficio que con motivo de esa Prohibición de Enajenar y Gravar arriba citada, se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue dejado sin efecto por auto del tribunal de fecha 30 de octubre del año 2.003, motivado a que había un error en ese oficio respecto a la fecha de adquisición del inmueble, y en cuanto al estado civil del demandado que aparecía como casado en el documento que demuestra la propiedad de es inmueble, acordándose por ello que la medida preventiva solo estaba acordada en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble señalado. En consecuencia el tribunal libró nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre del 2.003, signado con el Nº 1.241-03 , donde se hacía las correcciones acordadas en el auto del tribunal antes citado.. Mas adelante por auto del tribunal de fecha 17 de noviembre del año 2.003, ante la solicitud de la parte demandante, el tribunal acordó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta un cincuenta por ciento ( 50%) sobre un inmueble constituido por dos parcelas con los números A-53 y A-54 correspondiendo a ellos los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Cornisa, sector cuatro agrupamiento “A” en Jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela NºA-53 tiene un superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros (27 m) con la parcela
Nº; Sur; en veintisiete metros ( 27 m) con paso peatonal; Este: En trece metros (13 m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal y la Parcela Nº A-54 tiene un superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351. M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros ( 27 m) Con el Desarrollo de Conjunto Nº A-1; Sur: En veintisiete meros ( 27 m) con la parcela Nº A-1; Este: En trece metros ( 13 m ), con la zona de protección de calle Tuy, y Oeste: En trece metros ( 13 m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el Nº 08, de 1.986, folios 45 al 53, Protocolo Primero. La medida en cuestión fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se abstenga de protocolizar algún documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar dicho apartamento, a tales fines el tribunal ofició lo conducente al Registrador señalado, mediante oficio de fecha 17 de noviembre del 2.003, signado con el Nº 1.342-03, afectándose así con dicha medida cautelar un inmueble sobre el que nuestro mandante tiene derecho..===================================================
En otro Sub-titulo que el demandante en TERCERÍA denomina “ESTADO ACTUAL DEL PROCEDIMIENTO”, entre otras cosas señala lo siguiente: “De las actas procesales emerge que el demandado ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.758.893, se dio por intimado, pero ex profeso no hizo la oposición de ley, ni contestó la demanda, es decir no opuso ninguna defensa a la demanda. Actualmente el proceso se encuentra sin realizarse ninguna actuación judicial, desde que el demandado personalmente se dio por intimado en fecha 07 de noviembre del 2.003, y fecha esta en que el Alguacil del tribunal consigna el recibo de esta citación, y coincidencialmente la parte actora pide la segunda prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos al que el tribunal
acordó, como ya se dijo, por auto de fecha 17 de noviembre del 2.003.”
Con relación al derecho que dice tener la demandante sobre los inmuebles objetos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en capitulo aparte de su libelo de la demanda, la accionante en TERCERÍA, expresamente señala: “ Es el caso que nuestra representada MARIETTE GOMEZ CORTE, fue cónyuge por años del aquí demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA pero de mutuo acuerdo resolvieron los cónyuges separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le dio entrada por auto dictado por ese tribunal en fecha 01 de diciembre de 1.999, expediente Nº 39.844, y donde el tribunal declaró dicha separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos expuestos por los cónyuges en el escrito de solicitud. En la solicitud de cuerpos y de bienes que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B”, en el capitulo II denominado CUERPO DE BIENES: se señalan todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre ellos, los dos (2) inmuebles objeto de la dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este tribunal, estos inmuebles están señalados con los números 1 y 3 en ese capitulo denominado cuerpo de bienes. En el capitulo III que los cónyuges denominaron REGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, acordaron que pasaron a ser propiedad de nuestra mandante MARIETTE GÓMEZ DE GONCALVES, entre otros, los inmuebles identificados con los números 1 y 3 en el capitulo II denominado CUERPO DE BIENES, cuyos datos de identificación se dan por reproducidos por ser los mismos bienes muebles sobre los que recayeron las dos medidas de enajenar y gravar decretadas por este tribunal. Una vez transcurrido el lapso de Ley para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio nuestra representada procedió a solicitarla y el tribunal de la causa por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2.000, declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los cónyuges, la que definitivamente firme fue ordenada su ejecución por auto de
fecha 23 de enero del 2.001, todo ello consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra “C”.. Por lo expuesto, se puede concluir, sin lugar a dudas, que sobre los referidos inmuebles el demandado no tiene ninguna cuota de propiedad, sino que los mismos pertenecen en legitima y exclusiva propiedad a nuestra representada, por ello intentamos la presente demanda de tercería con la finalidad de desafectar los supra identificados inmuebles de las aludidas Medidas de enajenar y gravar decretadas en la presente causa..-======
Finalmente la parte demandante señala que fundamenta sus pretensiones en las disposiciones legales siguientes: Código Civil: Artículos 186, 507,1.357,1.359,1.360.- Código de Procedimiento Civil: Artículos 370, 371 y 5687.- Además y como fundamentos legales de de sus pretensiones la parte demandante en TERCERÍA, trae a colación criterios Jurisprudenciales, sustentados recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en casos análogos. Termina estimado la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.100.000.000,00).==================
Admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados, mediante auto del tribunal de la causa, de fecha 13 de agosto del año 2.004, cumpliendo los tramites legales de las citación, ambas partes demandadas dieron contestación a la demanda, adhiriéndose el co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, a la argumentación y fundamentación jurídica hecha por los apoderados judiciales del co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO.
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas y lo explanaron de la manera siguiente: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.-) Los apoderados de la parte accionante, promovieron e hicieron valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada, así mismo los documentos acompañados al libelo de la demanda y que señalaron con las letras “B” y “C” 2.-) Promovieron prueba de INFORMES, a objeto de que por vía de Informe, se requiriera del Registro Principal del Estado Aragua, que informara si en ese despacho se encontraba registrada la sentencia de conversión de separación de
cuerpos y de bienes, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre del año 2.002 y ordenada su ejecución por auto dictado por ese tribunal en fecha 23 de enero del año 2.001, contenida en el expediente Nº 39.844-99 y si los solicitantes de la misma eran los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y MARIETTE GÓMEZ DE GONCALVES. 3.-) Hicieron valer y promovieron la confesión espontánea del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, en el momento de contestar la demanda de TERCERÍA, con lo cual pretende demostrar su complicidad con quien lo demandaba por cobro de bolívares, como lo demuestra el hecho de no haber ejercido oposición en el citado proceso Intimatorio, aduciendo para no hacer oposición, que la deuda era verdadera y la oposición sería sin causa justa.. Posteriormente y en fecha 15 de noviembre del año 2.004, los apoderados de la parte demandante en tercería presentan escrito de ampliación de la promoción de pruebas y allí promueven y alegan lo siguiente: A.-) Ratifican el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas .- B.-) Solicitan la inexistencia en lo relativo a la no admisión de la prueba promovida en el capitulo II. Del escrito de promoción de prueba denominada PRUEBA DE INFORME, en virtud a que la orden de registrar la sentencia de conversión de separación de cuerpo y bienes, en divorcio, había emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo esta sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.000 y ordenada su ejecución en fecha 23 de enero de 2.001 y por ello era inoficiosa esta prueba de informe. III.-) La prueba de confesión fue ampliada. En la oportunidad legal correspondiente y mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2.004, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante. Fijada la oportunidad para la presentación de INFORMES, solamente la parte demandante, presentó INFORMES, mediante escrito de fecha 02 de marzo del año 2.005. Luego de un diferimiento decretado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 07 de junio del año 2.005, se dicta sentencia, declarando CON LUGAR la acción tercería incoada por la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, contra los ciudadanos OTTMAN RAFAEL
GUZMÁN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA. Contra la citada sentencia, la parte demandada perdidosa OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 16 de junio del año 2.005, interpone recurso de APELACIÓN, el citado recurso de apelación es oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de junio del año 2.005. Remitido el expediente a esta alzada, se le dio el tramite legal, se fijó la oportunidad legal para presentar INFORMES, el apoderado judicial de la parte co-demandada en TERCERÍA OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, presentó escrito de INFORMES, y el apoderado judicial de la parte demandante, hizo observaciones a dicho escrito de informes. Llegada la oportunidad legar para sentenciar en fecha 10 de noviembre del año 2.005, esta alzada sentencia la causa, declarando SIN LUGAR, la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE , en contra de los ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, se REVOCÓ el fallo de la primera instancia dictado en fecha 07 de junio del año 2.005.- El apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.005, ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia de esta alzada dictada en fecha 10 de noviembre del año 2.005. con fecha 09 de enero del año 2.006, es admitido el Recurso de Casación siendo remitido el respectivo expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Con fecha 24 de enero del año 2.006, se le da entrada al expediente en la Sala Civil, se designa ponente a la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, quien en fecha 01 de agosto del año 2.006, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de noviembre del año 2.005 y como consecuencia de esta decisión, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la Primer Instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, permitiéndole a las partes consignar por ante ese Tribunal, los alegatos que estimaren necesarios para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante. Recibido el respectivo expediente en el Tribunal de la Primera Instancia, seguido el procedimiento pautado para el caso en concreto, recibidas las pruebas aportadas por las partes, luego de un diferimiento en el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 26 de marzo del año 2.007, dicta sentencia declarando INEXISTENTE la demanda por cobro de bolívares proceso intimatorio, incoado por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA., todo ello en virtud de que en opinión del Juez de la Primera Instancia, quedó demostrado el Fraude Procesal, denunciado y como consecuencia de su de cisión, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles descritos anteriormente.===============================================
Contra esta sentencia en fecha 28 de marzo del mismo año 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, oído en ambos efectos el citado recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, recibido el expediente en esta alzada, se le dio el tramite legal, se inhibió el Juez Superior Titular, notificados los Suplentes y Conjueces constituido el Tribunal Superior que le correspondió conocer la presente causa se resolvió la inhibición planteada por el Titular y con fecha 25 de febrero del año 2.008, el Tribunal Superior Accidental, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción de TERCERÍA y como consecuencia REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del año 2.007, por el Tribunal de la Primera Instancia, que declaró INEXISTENTE, el juicio que por cobro de bolívares-vía intimatoria seguía el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, así mismo se ordenó la suspensión de las medidas cautelares declaradas por el Tribunal de la
causa y se condenó en costas a la parte perdidosa.======================
Con fecha 29 de febrero del año 2.008 del año 2.008, el co- apoderado judicial de la parte demandante en TERCERÍA, abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, mediante diligencia presentada ante la Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 28 de febrero del año 2.008, admitido el recurso de Casación anunciado por la parte demandante en TERCERÍA, se le dio el tramite legal conforme a derecho, en la oportunidad legal correspondiente se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido el expediente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 15 de abril del año 2.008, se dio cuenta ante la Sala del respectivo expediente y se designó a la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, como ponente, a los efectos de resolver sobre el caso en comento.=======================================
Con fecha 22 de septiembre del año 2.008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentenció la presente causa, CASANDO DE OFICIO, la sentencia recurrida, de fecha 25 de febrero del año 2.008, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico y como consecuencia de ello se decretó la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio detectado. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se dio por recibido por auto de fecha 28 de octubre del año 2.008, donde igualmente se expresa el hecho de que tanto el Juez titular, como el primer Conjuez, conocieron de esta causa, razón por la cual y ante la inexistencia del Segundo conjuez, se ordena la notificación del Tercer Conjuez de este Tribunal para que manifieste su aceptación o no, para conocer de la presente
causa..Notificado el abogado que suscribe JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en mi condición de Tercer Conjuez de este Tribunal Superior, acepto el cargo y por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.008, se constituye el Tribunal Accidental y se ordena la notificación de las partes y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para sentenciar, luego de un diferimiento corresponde a este Tribunal Superior Accidental, dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace en los términos que a continuación se explanan: ==================================
CAPITULO IV
Como se evidencia de la Síntesis de la cuestión planteada, a que se hace referencia en los párrafos anteriores del presente fallo, nos encontramos frente a una Acción de TERCERÍA, que intenta la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, en contra de los ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN. CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, todos plenamente identificados con anterioridad. Esta acción de tercería, deviene de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), incoado por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra de ANTONIO GONCALVES DE SOUSA,( EXP. Nº- 4.905-03) el cual dio lugar a que se decretaran medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (2 ) bienes inmuebles (parcelas de terreno) sobre los cuales la demandante en TERCERÍA, dice tener mejor derecho, por ser estos bienes, de su propiedad.============
En su libelo de la demanda, la accionante en TERCERÍA, en un sub-titulo que denomina “LOS HECHOS”, entre otras cosas expone: “Que consta de las actas procesales contenidas en el expediente 4.905-03 de la nomenclatura interna del archivo de este Juzgado, que en fecha 23 de abril del 2.004, fue admitida la demanda por cobro de bolívares- vía intimatoria-interpuesta por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.598 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.893 y de este domicilio, con fundamento en la letra de cambio acompañada junto con el libelo de la demanda. De la misma manera consta en esas actuaciones
del citado expediente que en fecha 22 de Octubre del año 2.003, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella está construida ubicada en el sector Cantarrana, Nº 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 570, 48 Mtrs.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Esquina donde convergen la calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros ( 25 m); SUR; Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el Nº 4-C en veinticinco metros ( 25 m) ; ESTE: Que es su frente con carretera nacional en veintiséis metros ( 26 m) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros ( 7 ,00 m), el cual le pertenece al demandado según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el Nº 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12. Posteriormente, el oficio que con motivo de esa Prohibición de Enajenar y Gravar arriba citada, se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue dejado sin efecto por auto del tribunal de fecha 30 de octubre del año 2.003, motivado a que había un error en ese oficio respecto a la fecha de adquisición del inmueble, y en cuanto al estado civil del demandado que aparecía como casado en el documento que demuestra la propiedad de es inmueble, acordándose por ello que la medida preventiva solo estaba acordada en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble señalado. En consecuencia el tribunal libró nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre del 2.003, signado con el Nº 1.241-03 , donde se hacía las
correcciones acordadas en el auto del tribunal antes citado.. Mas adelante por auto del tribunal de fecha 17 de noviembre del año 2.003, ante la solicitud de la parte demandante, el tribunal acordó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta un cincuenta por ciento ( 50%) sobre un inmueble constituido por dos parcelas con los números A-53 y A-54 correspondiendo a ellos los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Cornisa, sector cuatro agrupamiento “A” en Jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela NºA-53 tiene un superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros (27 m) con la parcela Nº; Sur; en veintisiete metros ( 27 m) con paso peatonal; Este: En trece metros ( 13 m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal y la Parcela Nº A-54 tiene un superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351. M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros ( 27 m) Con el Desarrollo de Conjunto Nº A-1; Sur: En veintisiete meros ( 27 m) con la parcela Nº A-1; Este: En trece metros ( 13 m ), con la zona de protección de calle Tuy, y Oeste: En trece metros ( 13 m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el Nº 08, de 1.986, folios 45 al 53, Protocolo Primero. La medida en cuestión fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se abstenga de protocolizar algún documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar dicho apartamento, a tales fines el tribunal ofició lo conducente al Registrador señalado, mediante oficio de fecha 17 de noviembre del 2.003, signado con el Nº 1.342-03, afectándose así con dicha medida cautelar un inmueble sobre el que nuestro mandante tiene derecho..===============
En otro Sub-titulo que el demandante en TERCERÍA denomina “ESTADO ACTUAL DEL PROCEDIMIENTO”, entre otras cosas señala lo siguiente: “De las actas procesales emerge que el demandado ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.758.893, se dio por intimado, pero ex profeso no hizo la oposición de ley, ni contestó la demanda, es decir no opuso ninguna defensa a la demanda. Actualmente el proceso se encuentra sin realizarse ninguna actuación judicial, desde que el demandado personalmente se dio por intimado en fecha 07 de noviembre del 2.003, y fecha esta en que el Alguacil del tribunal consigna el recibo de esta citación, y coincidencialmente la parte actora pide la segunda prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos al que el tribunal acordó, como ya se dijo, por auto de fecha 17 de noviembre del 2.003.”
Con relación al derecho que dice tener la demandante sobre los inmuebles objetos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en capitulo aparte de su libelo de la demanda, la accionante en TERCERÍA, expresamente señala: “ Es el caso que nuestra representada MARIETE GÓMEZ CORTE, fue cónyuge por años del aquí demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA pero de mutuo acuerdo resolvieron los cónyuges separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le dio entrada por auto dictado por ese tribunal en fecha 01 de diciembre de 1.999, expediente Nº 39.844, y donde el tribunal declaró dicha separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos expuestos por los cónyuges en el escrito de solicitud. En la solicitud de cuerpos y de bienes que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B”, en el capitulo II denominado CUERPO DE BIENES: se señalan todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre ellos, los dos (2) inmuebles objeto de la dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este tribunal, estos inmuebles están
señalados con los números 1 y 3 en ese capitulo denominado cuerpo de bienes. En el capitulo III que los cónyuges denominaron REGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, acordaron que pasaron a ser propiedad de nuestra mandante MARIETTE
GÓMEZ DE GONCALVES, entre otros, los inmuebles identificados con los números 1 y 3 en el capitulo II denominado CUERPO DE BIENES, cuyos datos de ide4ntificación se dan por reproducidos por ser los mismos bienes muebles sobre los que recayeron las dos medidas de enajenar y gravar decretadas por este tribunal. Una vez transcurrido el lapso de Ley para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio nuestra representada procedió a solicitarla y el tribunal de la causa por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2.000, declaró disuelto el vinculo conyuga existente entre los cónyuges, la que definitivamente firme fue ordenada su ejecución por auto de fecha 23 de enero del 2.001, todo ello consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra “C”.. Por lo expuesto, se puede concluir, sin lugar a dudas, que sobre los referidos inmuebles el demandado no tiene ninguna cuota de propiedad, sino que los mismos pertenecen en legitima y exclusiva propiedad a nuestra representada, por ello intentamos la presente demanda de tercería con la finalidad de desafectar los supra identificados inmuebles de las aludidas Medidas de enajenar y gravar decretadas en la presente causa..-=========
Finalmente la parte demandante señala que fundamenta sus pretensiones en las disposiciones legales siguientes: Código Civil: Artículos 186, 507,1.357,1.359,1.360.- Código de Procedimiento Civil: Artículos 370, 371 y 5687.- Además y como a los fundamentos legales de de sus pretensiones la parte demandante en TERCERÍA, trae a colación criterios Jurisprudenciales, sustentados recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en casos análogos. Termina estimado la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).===
Trabada la litis en el caso concreto que nos ocupa, la parte demandante en el juicio principal y demandada en tercería, ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, al momento de la Litis Contestación entre otras cosas expone lo siguiente: “ Con relación al punto previo planteado por la parte demandante en tercería, alega el demandado, que el auto de admisión de la demanda quedó definitivamente firme, al no ejercerse ningún recurso con el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Igualmente y en respuesta al planteamiento de la parte demandante en tercería, admite el demandado, que la accionante escogió el medio idóneo para satisfacer su pretensión por lo que como medio de defensa, entra a analizar si la demandante en tercería aportó la plena prueba del derecho alegado para aclarar sin duda alguna su posición asumida con su demanda. Y concluye el demandado alegando en su defensa, que la parte demandante en tercería en ningún momento ha aportado los medios probatorios de plena prueba para obtener la satisfacción de su pretensión, la cual debe ser declarada sin lugar por carencia de pruebas necesarias. Argumenta en su defensa lo dispuesto en los artículos 1.914, 1.915,1.917, 1.920, 1.924 del código Civil, así como el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Para concluir haciendo alusión a citados artículos del Código Civil, argumenta el demandado, en lo siguiente: “ A los fines de que surta efectos contra terceros, todos los actos anteriormente señalados en los artículos expresados, tienen necesariamente que estar debidamente registrados en forma previa , para poder ser opuestos como medios probatorios indubitables y surtir los efectos como documentos públicos erga omnes. Que para probar plenamente su derecho alegado, en la tercería, la accionante necesariamente debía de aportar la plena prueba de su pretensión y en el caso de autos se ha traído una copia certificada de la sentencia de divorcio, pero se observa que no está debidamente registrada en la oficina de registro subalterno correspondiente, motivo por el cual ningún valor procesal tiene en este proceso y jamás puede ser opuesta a
terceros, como se requiere por no haberse cumplido con la formalidad del registro, como es menester, y cosa que no ha sucedido como meridianamente aparece en la documental aportada por los abogados apoderados de la tercerista, y con la cual documentación no pueden producirse los efectos de plenitud de la prueba de sus afirmaciones.” Ante hechos tan claramente precisados, falta el registro y por ende de la plena prueba necesaria para la tercerista, resulta entonces que al Juzgador no le queda otra vía sino la declarar sin lugar la pretensión de la ciudadana Mariette Gómez Corte y con la expresa condenatoria en costas , Debiendo mantenerse en todos sus efectos las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles.=================================================
El co-demandado en Tercería ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, por intermedio de su apoderada judicial, contesta la demanda, de una forma genérica rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la demandante, en el sentido de que entre el co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y su persona exista intención manifiesta alguna para desposeer a la tercera demandante, cuando lo cierto es que por problemas financieros se vio imposibilitado de cumplir con sus obligaciones para con el intimante. Afirma no haber hecho oposición al proceso de intimación por considerar que es verdadera la deuda que se le pretende cobrar y en consecuencia hacer oposición sería complicar más su situación. Igualmente afirma carecer de otros bienes con que hacer frente a su situación frente al intimante. Culmina su escueta contestación a la demanda negando pretender causarle daño material de manera intencional a la tercerista demandante y finalmente se adhiere al escrito de contestación de la demandada interpuesta por el co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO.================================================
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, solamente la parte demandante en tercería, hace uso del derecho a promover pruebas y en tal sentido inicialmente presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) capítulos a saber: I.-) Reproduce y hace valer el merito de los autos y en especial
el que se desprende de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados “B” y “C”, es decir el marcado con la letra “B”, que contiene la separación de cuerpos y de bienes entre la demandante en tercería y el co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, haciendo mención que en el capitulo II de esa separación de cuerpos y de bienes se señalan todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y entre ellos los dos inmuebles objeto de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el tribunal. Y así mismo se señala que en el capitulo III de dicha solicitud y que los cónyuges denominaron Régimen de Separación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, convinieron en que estos dos inmuebles fueran propiedad de MARIETTE GÓMEZ CORTE, parte demandante en tercería..el documento marcado con la letra “C” contiene la conversión de separación de cuerpos dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre del año 2.000 y posteriormente ordenada su ejecución por auto de fecha 23 de enero del año 2.001, donde se ordenó el registro de la sentencia en la misma fecha en que fue dictada., es decir 18 de diciembre del año 2.000. II.-) Promueven prueba de INFORMES, a objeto de que el Tribunal requiera del Registro Principal Civil del estado Aragua, para que informe si en ese Registro Principal, se encuentra registrada la sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 18 de diciembre del año 2.000, ordenada su ejecución por auto del tribunal de fecha 23 de enero del año 2.001 y contenida en el expediente Nº 39.844-99 y donde los solicitantes de esa separación son los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y MARIETTE GÓMEZ DE GONCALVES. III.-) Promueve la confesión espontánea en que incurre el co-demandado ANOTONIO GONCALVES DE SOUSA, al contestar la demanda de tercería, confesión que demuestra su complicidad con quien lo demanda en el juicio por cobro de bolívares, para así pretender que ese juicio por cobro de bolívares se convierta en un fraude procesal que formalmente denuncia. Continúa diciendo la tercerista, en su escrito de promoción de pruebas, que tal
confesión espontánea se concreta, cuando no hace oposición a ese proceso por vía intimatoria, por cuanto esa deuda es verdadera y la oposición sería sin causa justa, complicándose su situación si hubiese hecho oposición por cuanto las costas serían más elevadas. deduce la demandante en tercería que el demandado si estaba en conocimiento de que era su deber asumir su defensa en ese juicio por cobro de bolívares, pero a plena conciencia no hizo la oposición de ley, para así poder desposeer a su ex -cónyuge de esos dos bienes inmuebles que el mismo convino en adjudicárselos en propiedad a su cónyuge en la separación de cuerpos y de bienes posteriormente convertida en divorcio. Que el demandado miente cuando manifiesta no poseer más bienes para responder a su obligación con el demandante OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, toda vez que en la copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes se señalan en forma detallada los bienes adjudicados al demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA. Finalmente la demandante en tercería en su primer escrito de promoción de pruebas, sostiene que la conducta asumida por el co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, al adherirse a la contestación al fondo de la demanda por tercería, que hiciera el co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, por si sola constituye un fraude procesal que denuncia, puesto que demuestra una vez más la intención manifiesta y complicidad de los co-demandados para desposeerla de unos bienes que son de su legitima propiedad. y concluye pidiendo sea declarado por el tribunal, el fraude procesal en que han incurrido los demandados.===========
Posteriormente y estando dentro del lapso procesal de la promoción de pruebas la demandante tercerista. presenta escrito de ampliación de su primera promoción de pruebas, igualmente en tres capítulos, a saber: I.-) Ratifica el capitulo I de su primer escrito de promoción de pruebas. II.-) Desiste de la prueba de informes promovida en el particular II de su primer escrito de pruebas y en el capitulo III.-) Amplia la prueba que la demandante denomina “DE LA CONFESIÓN EXPONTANEA.” Y hace referencia específicamente al contenido de la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de
bienes, de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y la demandante MARIETTE GÓMEZ DE GONCALVES, copia certificada esta, acompañada al libelo de la demanda., haciendo hincapié en afirmar que en la citada copia certificada se indica que el monto de los bienes adjudicados en dicha separación de bienes al ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, ascienden a la suma de Doscientos Treinta Millones Doscientos Once Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con noventa y Dos Céntimos ( Bs. 230.211.156,92 ) y en razón de ello alega que la afirmación del demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, de carecer de bienes para cumplir con la obligación con su demandante en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, constituye una falsedad que viene a corroborar su tesis de la simulación de la demanda por cobro de bolívares y el fraude procesal que se quiere cometer usando la administración de justicia para ello Ratifica la promoción de la conducta del demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, cuando lejos de asumir su defensa frente a la demanda de tercería, lo que hace es adherirse a la contestación de la demanda que presenta el co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO. Termina señalando como objeto de esta prueba, como el medio para demostrar la simulación de la demanda por cobro de bolívares, ya referida y por ende el fraude procesal que se pretende cometer utilizando al Orden Jurisdiccional para ello.-========================================
Fijada la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solamente la parte demandante en tercería, presentó escrito de conclusiones, donde hace una análisis de todos y cada uno de los argumentos expuestos e incorporados al expediente durante el curso del proceso de tercería, de la contestación de la demanda por los demandados y de lo que la tercerista denomina CONFESIÓN VOLUNTARIA del co- demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, de la falta de pruebas aportadas por la parte demandada, acompañando citas jurisprudenciales en cuanto a los documentos, su registro y su validez frente a terceros. Igualmente en su escrito de Informes, la
demandante en tercería ratifica su petición de que se declare el fraude procesal.===================================================
Considera pertinente quien aquí decide traer a colación el resultado de la articulación probatoria, aperturada por el tribunal de la causa, con motivo de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de agosto del año 2.006, donde con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, ordena abrir la citada articulación probatoria, a los efectos de que las partes aporten los medios de prueba pertinentes y así demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no el fraude procesal denunciado por la demandante en tercería. En la citada incidencia, la parte demandante en tercería por intermedio de su apoderado judicial, promovió, produjo e hizo valer los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C” e indica que el marcado con la letra “B” contiene la separación de cuerpos y de bienes entre su mandante MARIETTE GOMÉZ DE GONCALVES y el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y que en el capitulo II de esa separación de cuerpos y de bienes, se señalan los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y entre ellos los dos inmuebles objeto de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar. Así mismo señala que más adelante se convino en que esos dos inmuebles fueran propiedad de Mariette Gómez Corté y que en el marcado “C”, en copia certificada contiene la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y que ambos documentos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados y en consecuencia mantienen su valor probatorio como documentos públicos, y su objeto era para comprobar que GONCALVES para el momento de ser demandado por cobro de bolívares poseía bienes suficientes para cubrir el monto de la letra de cambio. Igualmente la demandante en tercería, alega y promueve la confesión judicial espontánea en que incurrió el co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, lo que demuestra su complicidad con quien lo demanda en ese proceso de cobro de bolívares, al que a plena conciencia no hizo oposición con la finalidad de que ese
juicio entrara en fase de ejecución y que constituye una falsedad el hecho de que GONCALVES afirmara que carece de bienes para cubrir el monto de la deuda contenida en la letra de cambio y eso corrobora el fraude procesal alegado. Y que confiesa igualmente cuando se adhiere a la contestación de la demanda de la tercería que hacen los abogados del co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, quien a su vez es el demandante en el juicio por cobro de bolívares. Finalmente promueve como medio de prueba la citación personal realizada a ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, la no oposición al decreto intimatorio, la no contestación a esa demanda y hasta no haber promovido prueba alguna en ese juicio por cobro de bolívares.=====================
El apoderado judicial de la parte co-demandada OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en su escrito de promoción alega que el presunto fraude procesal alegado por la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, supuestamente fue cometido en el juicio contentivo de la intimación efectuada por su representado en ese proceso y que en tal sentido dicho fraude de haber existido, era necesario ser alegado en el libelo de la demanda y no como lo pretende la reclamante en el lapso probatorio del procedimiento de tercería ya que en esta etapa lo que podía alegar era que se hubiera cometido dentro de ese nuevo proceso de la tercería, pero nunca un supuesto fraude cometido en otro procedimiento. Igualmente promovió e hizo valer la letra de cambio y además los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada por el tribunal y que al momento de practicarse dichas medidas esos inmuebles formaban parte del patrimonio del intimado y por ello a la disposición de sus acreedores. Que el tribunal debe presumir la buena fe de su representado ya que no consta que la tercera demandante hubiese probado la mala fe porque sencillamente nunca ha existido.==================================
En opinión de quien aquí decide, resulta evidente, claro, preciso y terminante cual es la función especifica del órgano jurisdiccional, que no es otra que el ejercicio de la Jurisdicción, es decir la potestad de administrar justicia y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias
entre partes que requieran la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo del año 2.000, caso José Alberto Zamora Quevedo, en el cual se apunto.========================
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por u texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución son la causa por la cual existe, por ello una Constitución no explica los conceptos de Justicia, de Libertad, de Democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula el Poder Judicial, inmerso en la regulación se encuentra el que él ejerce la Jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos a hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.” =================================================
En el caso concreto que nos ocupa, habiéndose producido en el curso del proceso una denuncia de la demandante Tercerista, relacionado con un presunto Fraude Procesal ocurrido en el curso del proceso principal por cobro de Bolívares y que dio lugar a la Tercería, siguiendo la doctrina de la Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2.006, cuando en este
mismo caso declaró la NULIDAD de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, las partes tengan la oportunidad de consignar ante el tribunal, los alegatos que estimen necesarios para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la demandante, se hace necesario para esta instancia entrar al análisis de la pruebas aportadas por las partes en la incidencia abierta por el tribunal de la primera instancia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil y en base a ello determinar si efectivamente resulta procedente la denuncia del Fraude Procesal denunciado por la tercerista demandante, que de resultar demostrado, necesariamente traería como consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio por cobro de bolívares e igualmente resultaría inoficioso entrar al análisis de la procedencia o no del juicio de tercería, circunstancia esta que deberá ser resuelta en la parte dispositiva del presente fallo.======================================================
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA ABIERTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-================================
En la citada incidencia, la parte demandante en tercería por intermedio de su apoderado judicial, promovió, produjo e hizo valer los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C” e indica que el marcado con la letra “B” contiene la separación de cuerpos y de bienes entre su mandante MARIETTE GOMÉZ DE GONCALVES y el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y que en el capitulo II de esa separación de cuerpos y de bienes, se señalan los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y entre ellos los dos inmuebles objeto de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar. Así mismo señala que más adelante se convino en que esos dos inmuebles fueran propiedad de Mariette Gómez Corté y que en el marcado “C”, en copia certificada contiene la conversión en divorcio
de la separación de cuerpos y de bienes y que ambos documentos no fueron
impugnados, desconocidos, ni tachados y en consecuencia mantienen su valor probatorio como documentos públicos, y su objeto era para comprobar que GONCALVES para el momento de ser demandado por cobro de bolívares poseía bienes suficientes para cubrir el monto de la letra de cambio. Igualmente la demandante en tercería, alega y promueve la confesión judicial espontánea en que incurrió el co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, lo que demuestra su complicidad con quien lo demanda en ese proceso de cobro de bolívares, al que a plena conciencia no hizo oposición con la finalidad de que ese juicio entrara en fase de ejecución y que constituye una falsedad el hecho de que GONCALVES afirmara que carece de bienes para cubrir el monto de la deuda contenida en la letra de cambio y eso corrobora el fraude procesal alegado. Y que confiesa igualmente cuando se adhiere a la contestación de la demanda de la tercería que hacen los abogados del co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO. Quien a su vez es el demandante en el juicio por cobro de bolívares. Finalmente promueve como medio de prueba la citación personal realizada a ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, la no oposición al decreto intimatorio, la no contestación a esa demanda y hasta no haber promovido prueba alguna en ese juicio por cobro de bolívares.=====================
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ORDENADA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.======================
La parte co- demandada OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, por intermedio de su apoderado judicial abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, presentó escrito de promoción de pruebas, argumentando que el presunto Fraude Procesal alegado por la parte demandante supuestamente fue cometido en el juicio contentivo de la intimación efectuada por su representado en ese proceso y que en tal sentido era necesario que dicho fraude de haber existido, fuese alegado en el libelo que contiene la Tercería, pero nunca como lo ha pretendido
la reclamante alegarlo en el lapso probatorio del procedimiento de Tercería ya que en esta etapa lo que podía alegar era que se hubiera cometido dentro de este nuevo proceso contentivo de la Tercería, pero nunca un supuesto Fraude cometido en otro proceso. Promovió e hizo valer la letra de cambio y además los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal y que al momento de practicar dichas medidas esos bienes formaban parte del patrimonio del intimado
y por ello a la disposición de sus acreedores. Pide al tribunal que debe presumir la buena fe de su representado ya que no consta que la demandante haya probado la mala fe porque sencillamente no existió.==========================
Observa quien aquí decide una serie de circunstancias que se dan en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano OTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, contra partes en este procedimiento intimatorio y partes demandadas en el juicio por tercería, estas circunstancias llaman poderosamente la atención a quien aquí decide y el fondo de este fallo, será determinar si esas circunstancias, constituyen elementos de juicio para concluir que las partes en el juicio intimatorio, incurrieron en la violación de expresas disposiciones legales que llevan al ánimo de este juzgador a determinar que efectivamente se produjo en el proceso un Fraude Procesal, así tenemos que: 1.-) Se trata de un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, cuya cuantía e0s la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), valor del instrumento cambiario cuyo pago se demanda.- 2.-) Que la parte demandada ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, se dio por intimado y de paso no hace oposición al procedimiento intimatorio.- 3.-) Que la parte demandada no hace uso del derecho a promover pruebas ni ejerce medio de defensa alguno para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante. 4.-) Declara y admite que carece de bienes distintos a los inmuebles sobre los que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar para pagar su obligación al demandante .Ante la
evidencia de estas cuatro (4) circunstancias de fundamentar importancia en todo
proceso judicial, para este juzgador, lo llevan a la convicción de que en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por OTTMAN GUZMÁN CAMERO en contra de ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, no hubo contención alguna y ello queda evidenciado con la conducta asumida por la parte demandada, quien primero se da por intimado y segundo no opuso ningún medio de defensa frente a las pretensiones del demandante. Y así se decide.=========
Estos hechos y circunstancias que se desprenden de las actas procesales que contienen el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, quedan corroboradas con la conducta asumida por el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, en el proceso de Tercería donde es demandado conjuntamente con OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, su demandante en el juicio por cobro de bolívares, conducta esta, que lo lleva a prácticamente no ejercer medio de defensa convincente frente a los alegatos de la parte demandante en Tercería, toda vez que simplemente hace un rechazo general de las pretensiones de la parte demandante con el único argumento de aceptar expresamente que no ejerció defensa alguna frente a su demandante en el juicio por cobro de bolívares, por cuanto sus pretensiones eran ciertas y aunado a ello termina adhiriéndose a la contestación de la demanda presentada por el co-demandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO. Resulta evidente la necesidad de determinar si esta conducta del demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, constituye un elemento de convicción que lleve a quien aquí decide a determinar si existe o no el Fraude Procesal denunciado por la parte demandante en Tercería. Veamos los medios de pruebas aportados por las partes en la articulación probatoria abierta al efecto.-=================
No pasa desapercibido para quien aquí decide una serie de circunstancias que se dan y son relacionadas por las partes en el juicio por Tercería , incoado por MARIETTE GÓMEZ CORTE en contra de los ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, e incorporadas a la articulación probatoria, circunstancias estas que se materializan de la manera siguiente: PRIMERO::Con los documentos públicos
acompañados al libelo de la demanda de tercería y que son marcados con las letras “B” y “C” y analizado el contenido material de dichos documentos, estos nos demuestran de manera clara e indubitable, los siguientes hechos : A.-) Que entre la demandante en tercería ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE y el co- demandado ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, existió una unión matrimonial.- B.-) Que como consecuencia de esa unión matrimonial se fomentaron una cantidad de bienes materiales que conforman el patrimonio conyugal. C.-) Que ese conjunto de bienes patrimoniales que conforman el activo de la sociedad conyugal, está debidamente señalado, pormenorizado y valorado en el documento marcado “B” e incorporado como documento fundamental en el juicio de tercería. D,.-) Que esos documentos tienen el carácter de documento público al serle impartida su homologación por el tribunal de la causa con lo cual se materializa la traslación de la propiedad y que los mismos no fueron impugnados, tachados ni en forma alguna desconocidos por la contraparte lo que les acredita pleno valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano Vigente. E.-) Que entre la demandante en tercería MARIETTE GÓMEZ CORTE y en co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, de mutuo acuerdo y previo consentimiento, se materializó una separación de cuerpos y de bienes de la Sociedad Conyugal. F-) Que en esa separación de bienes, se le adjudicó a cada uno de los cónyuges los bienes que les correspondía como cuota parte de la Sociedad Conyugal operándose la materialización del traslado de la propiedad con la HOMOLOGACIÓN impartida por el tribunal de la causa. G.-) Que en esa separación de cuerpos y de bienes, se le adjudicó en propiedad a la cónyuge MARIETTE GÓMEZ CORTE, los dos inmuebles sobre los cuales recayó las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio por cobro de bolívares. SEGUNDO: Con el contenido material del documento marcado con la letra “C”, que no es otra cosa sino la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes contenida en el documento marcado con la letra “B”, queda evidentemente demostrado la materialización de la disolución
del vinculo matrimonial que existió entre la demandante en Tercería MARIETTE GÓMEZ CORTE y el demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, estas circunstancias traen al ánimo de este Juzgador la convicción de que el demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, tenía perfecto conocimiento de los siguientes hechos: a.-) Que ya no existía vinculo matrimonial que lo uniera a la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, b.-)
Que conjuntamente con la disolución del vinculo matrimonial, también se estaba disolviendo la sociedad que sobre los bienes de la comunidad conyugal existía entre ellos. c.-) Que estaba en perfecto conocimiento de que bienes, en que cantidad y con que valor se le había adjudicado a cada uno de ellos, después de disuelto el vinculo matrimonial. d.-) Que los bienes constituidos por las dos (2) parcelas de terreno sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya no formaban parte de la Sociedad Conyugal puesto que habían sido adjudicados en la separación de bienes a su ex cónyuge MARIETTE GÓMEZ CORTE. e.-) Que si tiene en su patrimonio personal bienes con que responder de sus obligaciones con su demandante OTTMAN RAFAELGUZMÁN CAMERO. Y así se decide.=====================================
Ahora bien como quedó asentado en párrafos anteriores, en opinión de quien aquí decide, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento intimatorio, seguido por OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, surgen serias y fundadas evidencias de que fue un proceso donde no hubo contención alguna, ello por la conducta asumida por la parte demandada, quien no ejerció medio de defensa alguna frente a las pretensiones de la parte demandante y aunado a ello, esta tesis es corroborada por el propio demandado cuando en el juicio de Tercería asume una conducta similar, puesto que en la oportunidad de argumentar sus medios de defensa en su condición de demandado, manifiesta de manera espontánea el porqué de su conducta en el juicio de cobro de bolívares, vale decir, porque en su opinión las pretensiones del demandante OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, estaban ajustadas a la realidad y oponerse a ellas sería agravar su
situación y finalmente termina adhiriéndose a la contestación de la demanda presentada por su demandante en el juicio de cobro de bolívares OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO.================================
Analicemos ahora, si de esa conducta del demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, surgen evidencias para concluir que estamos frente aun Fraude Procesal, como lo denuncia la parte demandante en Tercería
MARIETTE GÓMEZ CORTE.=================================
Reiteradas ha sido la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, cuando aproximadamente desde el año 2.000, ha venido tejiendo un cambio de perspectiva de lo que debe entenderse por Fraude Procesal, ello se da a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de marzo del año 2.000 ( caso Zamora - Quevedo), en esa oportunidad la Sala estimó que la acción extraordinaria de amparo constitucional intentada por el quejoso, para atacar actos procesales que adquirieron firmeza, al no ser oportunamente impugnados, y después de haber transcurrido más de seis meses, hacían inadmisible la pretensión de amparo y así fue declarado. No obstante ello invocando un precedente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 1.998, al entrar en conocimiento la Sala Constitucional de unos hechos que no fueron alegados como supuesto de hecho de la tutela constitucional invocada, estimó que esas situaciones pueden ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, si son cuestiones de orden público, debe el Juez resolverlas aún de oficio. En esa decisión se dijo:======================
“Cunado los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos , el derecho a la defensa y al debido proceso, no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público.”==============================
El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero..y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental
lograr un efecto determinado impidiendo la administración de justicia correctamente.=============================================
Se está frente a una actividad procesal, real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los integrantes o a los terceros incluso ajenos a cualquier proceso.=========
En efecto puede existir un proceso que cumpla con todas las formalidades legales de forma, pero que esté destinado, en el fondo, a engañar a un tercero, lo cual impediría una eficaz administración de justicia, pues las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas, lo que no solo desvirtuaría la naturaleza y finalidad del proceso, sino que también quedarían menoscabados los principios rectores de todo procedimiento, inspirados en la integridad y supremacía de los valores superiores que nuestra carta magna .( sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2.003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. caso Norma Josefina Leal Mota.).-===================================================
En el caso concreto que nos ocupa, en opinión de quien aquí decide, resulta evidente que en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO en contra del ciudadano
ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, estamos frente a un proceso donde se cumplieron con todas las formalidades legales de forma, un proceso intimatorio, intentado por ante un tribunal competente por razón de la materia, el territorio y la cuantía, admitida la demanda, el propio demandado se dio por intimado, pero de allí en adelante la conducta asumida por la parte demandada,
refleja evidentemente un hecho anormal dentro de todo proceso, la falta de contención, no contesta la intimación, no promueve pruebas, ni ejerce medio de defensa alguna frente a las pretensiones de la parte demandante y posteriormente cuando es demandado en Tercería, conjuntamente con su demandante, asume una conducta similar, puesto que lejos de defenderse solo pretende justificar su conducta frente al juicio por cobro de bolívares, argumentado que de haberse defendido, empeoraría su situación, amen de que confiesa no tener otro tipo de bienes con que responder a su acreedor, cuando de los documentos aportados por la parte demandada en tercería se demuestra de manera clara y terminante, que si tenía bienes con que responder y no solo ello, sino que tiene perfecto conocimiento de que esos bienes sobre los cuales recayó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, no forman parte de su patrimonio, como bien queda demostrado de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda de Tercería y los cuales no fueron impugnados, tachados ni en forma alguna desconocidos. Esta circunstancias evidentemente que no dejan ningún genero de dudas en quien aquí decide que nos encontramos frente a un Fraude Procesal, que tiene como fin desposeer a la parte demandada ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, de los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, como en la definitiva del presente fallo quedará determinado. Y así se decide.===========================
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto del año 2.000, en sentencias números 908,909,910 Caso Insana, cristalizó la teoría del Fraude Procesal, en todos estos caso se ejerció acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias la Sala Constitucional precisó lo siguiente:
“…antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio, lo que abarca la (colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara, apenas si el artículo 15 de la Ley de abogados se refería al principio de lealtad procesal, pero una serie de
disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas , en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda ( situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282.).-==============================================
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil , en forma genérica
y no puntual, el dolo, procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal primero del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad ( exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de Lealtad y Probidad en el proceso por parte de los litigantes , ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal ( máximo exponente del dolo procesal).====
Aparece así como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio) el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si este solo puede ser perseguido con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: Que su sanción se logra solo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales dispuestos en la ley.=======================
A juicio de esta Sala al crearse como categorías específicas a la colusión y el fraude procesales , dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, ha establecido una declaración prohibitiva general que a su vez se conecta
con la tuición de orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso.( artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) y que en estos momentos también se concreta con el derecho a la tutela judicial efectiva del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que obtener de éstos un justicia idónea, transparente y eficaz ( artículos 26 y 257 de la Constitución). En consecuencia el Fraude Procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hechos señalados en la ley para especificas situaciones , las cuales de todos modos siguen vigentes.================
El fraude procesal o dolo genérico especies, tales como el dolo específico, (puntual) la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte , todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.===============================
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales , nacidas de las instituciones jurídicas.======================================
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizadas en el curso del proceso, o por medio de éste destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Esas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal estricto sensu o por el contrario de dos o más sujetos procesales ,
casos en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso
Impidiendo se administre justicia correctamente.====================
El fraude puede consistir el forjamiento de una existente litis entre partes , con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes , o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal ; o puede nacer de la colusión de una persona , que actuando como demandante, se combina con otra u otras a quines demanda como litis consorte de la víctima del fraude….” Omisis …también sin que ello se agoten todas las posibilidades pueden hacer de la intervención de terceros ( tercerías ) que de acuerdo con una de las partes, busca entorpecer a la otra en su posición procesal.===================
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son los de la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados , para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independiente , que se van desarrollando para formar con todos ello una unida fraudulenta , dirigida a que en una o varias causas la víctima que de indefensa o disminuida en sus derechos. …” omisis…En el caso de la acción por fraude procesal , los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma , artículo 17 eiusdem , que encarna una clase de hecho ilícito ( artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria , con el fin de producir nulidades .Una demanda de este estilo no
está prohibida expresamente en la ley ( artículo 341 del C.P.C.) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causa fraudulentas
…omisis… La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario , para que dentro de él se demuestre el fraude ; y aunque existe la violación Constitucional consistente en la eliminación minimización del derecho de la
defensa de la víctima ( artículo 49 de la vigente Constitución) , ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo Constitucional,. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario , la mayoría de las veces , desmontar la armazón para que emerja la infracción Constitucional. Además en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez ( quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante un proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.====================
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en principio imposible , porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas y ello en principio ,
aunque no en forma absoluta sierra la puerta a la acción de amparo constitucional.==============================================
De la trascripción de la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que debe entenderse por Fraude Procesal y con vista a los elementos probatorios aportados por las partes en la articulación probatoria ordenada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, elementos probatorios que llevan a quien aquí decide a la sana convicción de que el juicio seguido por OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO por cobro de bolívares, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, si bien es cierto que el mismo cumplió con los
elementos formales de un proceso, es decir lo conoció un tribunal competente, fue admitido y tramitado conforme al procedimiento pautado al efecto por el Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la citación legal, con lo cual se dio cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que la conducta asumida por la parte demandada ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, reflejan sin ninguna genero de dudas que en dicho juicio no hubo contención alguna, pues no se contestó la demanda ni se ejerció medio de defensa alguno tendente a enervar las pretensiones de la parte demandante, ello aunado al hecho cierto de la conducta que igualmente asume el demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, al ser demandado en Tercería, por su ex cónyuge MARIETTE GÓMEZ CORTE, cuando lejos de defenderse, solo contesta de una manera genérica tratando solo de justificar su conducta asumida en el juicio de cobro de bolívares, pero aceptando que defenderse habría significado empeorar su situación y adhiriéndose a la contestación de la demanda presentada por su demandante en el juicio de cobro de bolívares ciudadano OTTMAN GUZÁN CAMERO, además alegando no tener otros bienes con que responder a su acreedor. Toda esta argumentación queda desvirtuado con los elementos de pruebas aportados por la parte demandante en Tercería, vale decir con los documentos antes analizados y marcados con las letras “B” y “C”, contentivos de la separación de cuerpos y de bienes y la conversión en divorcio de la citada separación, documentos públicos que no fueron impugnados, tachados de falsead o desconocidos en forma alguna razón por la cual adquirieron el valor probatorio necesario para demostrar el contenido material de los mismos, que no es otro que la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y MARIETTE GÓMEZ CORTE, la partición de los bienes de la sociedad conyugal y la adjudicación de los bienes que como cuota parte le correspondió a cada uno de los cónyuges. De estos mismos elementos probatorios se desprende el conocimiento que tenía el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, de cuales eran los bienes que conformaban su patrimonio después de la
disolución del vinculo matrimonial con su esposa y cuales eran los bienes adjudicados a su ex cónyuge, circunstancias estas que llevan a quien aquí decide a considerar que el juicio de cobro de bolívares incoado por OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO en contra de ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, lejos de buscar dirimir un conflicto de intereses entre ambos, tuvo como finalidad desposeer a su ex cónyuge MARIETTE GÇOMEZ CORTE de los bienes muebles sobre los cuales recayó las medidas de enajenar y gravar en el. citado juicio de cobro de bolívares razón por la cual resulta procedente declarar la materialización del Fraude Procesal en dicho juicio. Y así se decide.
Así las cosas conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las decisiones señaladas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se desvirtúa el criterio sustentado por el codemandado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en el sentido de considerar improcedente el Fraude Procesal por haber sido alegado en la etapa probatoria del proceso de Tercería, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos de juicio para sostener que la conducta asumida por las partes en el juicio por cobro de bolívares instaurado por OTTMAN RAFEL GUZÁN CAMERO en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, resultan contrarias a los valores Constitucionales y legales señalados . Y así se decide.==========
En consecuencia con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, conforme a los cuales el sentenciador puede, aún de oficio, tomar medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso , las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario la majestad de la justicia, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de la justicia, este Tribunal Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estima que debe declararse INEXISTENTE el juicio que por
cobro de bolívares (procedimiento Intimatorio) le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico ( Exp. Nº 4905-03) el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, ello en razón de haberse Y así se decide.===========
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de haberse detectado el Fraude Procesal, se declara INEXISTENTE, el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ( Exp. Nº 4905-03), por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, ambos plenamente identificados en la primer aparte del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de INEXISTENCIA del citado procedimiento, se suspenden las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ejecutadas sobre
los inmuebles que a continuación se especifican:======================
A.-) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de Octubre del año 2.003, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella está construida ubicada en el sector Cantarrana, Nº 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 570, 48 Mtrs.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE:
Esquina donde convergen la calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros ( 25 m); SUR; Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el Nº 4-C en veinticinco metros ( 25 m) ; ESTE: Que es su frente con carretera nacional en veintiséis metros ( 26 m) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros
( 7 ,00 m), el cual le pertenece al demandado según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el Nº 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12. Posteriormente, el oficio que con motivo de esa Prohibición de Enajenar y Gravar arriba citada, se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue dejado sin efecto por auto del tribunal de fecha 30 de octubre del año 2.003, motivado a que había un error en ese oficio respecto a la fecha de adquisición del inmueble, y en cuanto al estado civil del demandado que aparecía como casado en el documento que demuestra la propiedad de es inmueble, acordándose por ello que la medida preventiva solo estaba acordada en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble señalado. En consecuencia el tribunal libró nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre del 2.003, signado con el Nº 1.241-03 , donde se hacía las correcciones acordadas en el auto del tribunal antes citado. .B.-) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 17 de noviembre del año 2.003, hasta un cincuenta por ciento ( 50%) sobre un inmueble constituido por dos parcelas con los
números A-53 y A-54 correspondiendo a ellos los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Cornisa, sector cuatro agrupamiento “A” en Jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela NºA-53 tiene un superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:
Norte: En veintisiete metros (27 m) con la parcela Nº; Sur; en veintisiete metros ( 27 m) con paso peatonal; Este: En trece metros ( 13 m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal y la Parcela Nº A-54 tiene un superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 351. M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros ( 27 m) Con el Desarrollo de Conjunto Nº A-1; Sur: En veintisiete meros ( 27 m) con la parcela Nº A-1; Este: En trece metros ( 13 m ), con la zona de protección de calle Tuy, y Oeste: En trece metros ( 13 m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el Nº 08, de 1.986, folios 45 al 53, Protocolo Primero.==================================================
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de marzo del año 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró INEXISTENTE, el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) sigue OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, signado con el expediente Nº 4905-03.-========
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-========
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que en el caso de ser procedente se hagan las averiguaciones penales correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.-=====
Igualmente remítase copia certificada al Colegio de Abogados del Estado Guárico, a los efectos de que se establezcan responsabilidades administrativas relacionadas con la actuación de los abogados apoderados tanto de la parte demandante, como de la parte demandada en el citado procedimiento intimatorio..-================================================
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Octubre del año 2.009. 199º y 150º
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. SHIRLEY MARIELA CORRO B.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley se público la presente decisión, siendo las once (11) horas del mediodía.-===========================
J. B. A. N./ S. M. C. B
EXP. Nº 6425-08.
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