REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUSGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 6532-09
MOTIVO: REIVINDICACION (Con Lugar la cuestión previa ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y el segundo domiciliado en la ciudad de Cumana, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números 229.551 y 295.299 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELISA J. IROBA CORREA, JOSEFINA D´ ANGELO Y SAUL LEDEZMA, mayores de edad, las dos primeras nombradas domiciliadas en la ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas y el tercero nombrado domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.221.345. 8.791.120 y 2.398.927 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.260, 34.420 y 7.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.154.417, domiciliado en la ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 55.686.

.I.

Se inicia la presente acción de REIVINDICACION por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante escrito libelar que interpusieran los ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO C., debidamente representados por los abogados ELISA J. IROBA CORREA, JOSEFINA D, ANGELO y SAUL LEDEZMA plenamente identificados contra JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA donde alegaron: Sus mandantes RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, conjuntamente con sus hermanos JOSE ANTONIO CARPIO CASTILLO, HECTOR CARPIO CASTILLO, RUBEN CARPIO CASTILLO, EFRÉN CARPIO CASTILLO, RAUL CARPIO CASTILLO, ANA DOLORES CARPIO CASTILLO DE LARSEN, MARIA DE JESÚS CARPIO CASTILLO DE ABOHASEN, ELENA CARPIO CASTILLO DE BERMUDEZ Y LUISA CARPIO CASTILLO DE BERMUDEZ; son propietarios de un bien inmueble denominado “DONATERA”, ubicado en la Calle Sucre N° 8, ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y casa de la Sucesión de Rafael Panzarelli; Sur: Con fondo y casa de la señora Luisa Bermúdez; Este: Con solar vacuo; y Oeste: con calle en medio. Alegaron igualmente que los derechos de propiedad de nuestros mandantes devienen en su condición de herederos de sus extintos padres JOSE ANACLETO CARPIO ALVAREZ y MARIA CASTILLO DE CARPIO, ambos fallecidos “Ab Intestato “ en la ciudad de tucupido del Estado Guarico; a su vez, los extintos padres de nuestros representados adquirieron la propiedad de deslindado inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ellos, conforme se evidencia de documento registrado en la oficina subalterna de registro del municipio Pedro Zaraza (Antes Distrito Pedro Zaraza) del Estado Guarico, bajo el N° 8 folios del 20 al 23; protocolo primero; Cuarto Trimestre del año 1943. A la muerte del padre de sus mandantes, como consecuencia de la liquidación y partición de la herencia, el antes aludido inmueble le fue adjudicado en propiedad a la extinta Maria Castillo de Carpio, conforme se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, bajo el N° 16, folios de 25 al 37 y su vuelto; protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1.959 y el cual consignaron marcada con la letra C. Asimismo alegaron en su escrito que luego de la muerte de MARIA CASTILLO DE CARPIO, el inmueble fue heredado por sus antes mencionados hijos y por voluntad de ellos ha permanecido hasta la presente fecha en comunidad. Alegaron, que desde el primero (1) de julio del año 1.997, el ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, desconociendo el legitimo derecho de propiedad de sus mandantes y sus hermanos sobre el antes deslindado inmueble, ocupó el mismo y actualmente permanece ocupándolo y que la ocupación del inmueble por el antes mencionado JESUS MATUTE GOITIA, constituye un acto típico de abuso contra la propiedad privada y que vulneran el legitimo derecho de propiedad de sus representados, consagrado en los artículos 545 del código civil, igualmente y de acuerdo a lo previsto en los artículos 547 y 548 nadie esta obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, teniendo el propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Asimismo alegaron que debido a que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas por sus representados, a los fines de que les fuera respetado el derecho a la propiedad de sus mandantes y sus hermanos y consecuencialmente les fuera entregado totalmente desocupado de personas, bienes o cosas; con fundamento en los argumentos de hechos antes expuestos y las normas de derecho citadas, las cuales amparan el derecho de propiedad y los medios de defensa del mismos; procediendo con el carácter antes señalado, en nombre de sus mandantes, ocurrieron por ente su competente autoridad, para que formalmente demandar, como en efecto demandamos, en reivindicación, al ya mencionado ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA para que convenga en entregarle y efectivamente le entregue a sus representados Rafael Emilio Carpio castillo Y Luís Alberto Carpio Castillo, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, el bien inmueble denominado “DONATERA” antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas. A los efectos de la cuantía, estimaron de presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). Demando igual las costas y costos del presente procedimiento.
Admitida la acción se ordenó la citación del demandado oficiándose para ello al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer en cuadernos separados.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del año 2008 el demandado debidamente representado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso formalmente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta … en concordancia con el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios N° 427 del 25 de octubre de 1999; por cuanto entre uno de los copropietarios-accionante (EFREN CARPIO CASTILLO) y su persona existe formal contrato de arrendamiento, que inicialmente fue a tiempo determinado pero con el transcurrir del tiempo y la aceptación tacita del arrendador se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a lo pautado por el artículo 1614 del código civil.
Posteriormente el Tribunal A-Quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, notificadas las partes de la decisión es apelada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado SAUL LEDEZMA mediante diligencia de fecha 12 de mayo del año 2009.
En fecha 18 de mayo del Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes derecho ejercido por los apelantes donde alegaron que el Tribunal de Primera Instancia le dio valor probatorio al presunto contrato de arrendamiento, celebrado por el demandado y el extinto ciudadano Efrén Carpio Castillo, no le es oponible a sus representados debido a que son totalmente ajenos a la relación arrendaticia; en consecuencia siendo sus mandantes totalmente ajenos a la presunta relación arrendaticia, es obvio que el demandado no puede pretender alegar en su defensa en el procedimiento de reivindicación los efectos del presunto contrato de arrendamiento. Igualmente, siendo el inmueble objeto de la acción reivindicatoria un bien que pertenece en comunidad a los demandantes, ninguno de ellos está facultado a titulo personal, para darlo en arrendamiento a terceros personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 765 ya citado código civil. Por ultimo solicitó al Tribunal que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revoque la decisión recurrida.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos

.II.

Observa ésta Superioridad, sin entrar a tocar el aspecto de fondo, que ante la acción reivindicatoria intentada por la Actora, la excepcionada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, en vez de contestar, opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “ La PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.”. Tal excepción previa, in limine, la opone el reo, fundamentándose en que: “… entre uno de los co-propietarios – accionante (EFREN CARPIO CASTILLO) y mi persona existe formal contrato de arrendamiento …”, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Habiéndose alegado la “supuesta cuestión previa”, la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 19 de enero de 2009, declara con lugar el despacho saneador supra descrito, por cuanto se ha demostrado fehacientemente que el accionado no ocupa el inmueble en forma ilegal. Así, la recurrida incurre en el yerro de confundir la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” con una excepción o defensa de fondo relativa a la falta de los presupuestos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, referida a la posesión “nomine alieno”, vale decir, que el demandado poseedor detenta la cosa por medio de un derecho (real o personal), pero en nombre de otro (arrendamiento).
En efecto, la la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se dá en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfiteútica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la acción reivindicatoria puede ejercerla todo propietario erga omnes, contra cualquiera que sea el detentador; por lo que, si el legitimado pasivo, es un detentador de la cosa con o sin un correlativo derecho, vale decir, con un título jurídico como fundamento de su posesión, ello no se corresponde con la cuestión previa de prohibición de admitir la acción, sino con una defensa perentoria, pues la reivindicación, como bien lo establece el artículo 548 del Código Civil, puede ejercerse no sólo contra el poseedor legítimo, sino contra cualquier poseedor y ello no hace que exista prohibición de ley de su ejercicio.
Siendo la acción de defensa por excelencia de la propiedad, la reivindicación, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; por lo que, será en el iter adjetivo como subsiguiente defensa que se escudriñe, adicionalmente el derecho de poseer del reo, lo cual no puede dilucidarse, in limine, a través de la cuestión previa de prohibición de ley; esta excepción perentoria del derecho a poseer, se constituye en uno de los requisitos imprescindibles que el juez debe analizar en el fondo, pues, para que sea declarada con lugar la reivindicación, es necesario, que exista la falta de derecho a poseer del accionado, pues de lo contrario, existiendo, verbi gratia, un arrendamiento, un depósito o un comodato, deberá el actor ejercer tal acción derivada de la relación contractual y no la reivindicación.
Siendo ello así, el Juez de la recurrida subvirtió el debido proceso de rango constitucional, (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), al sustanciar y decidir, una cuestión previa, que lejos de representar una prohibición de admitir la acción, representa una excepción de fondo y así se establece. Por ello, al no estar en presencia de una cuestión incidental, debe desecharse la cuestión de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, debiendo la excepcionada realizar sus planteamientos como defensas perentorias o de fondo y así, se establece.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el segundo domiciliado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números 229.551 y 295.299 respectivamente, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de enero de 2009. En consecuencia, visto que el alegato esbozado por la excepcionada como cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, tal despacho saneador in limine, debe desecharse, pudiendo oponer el contenido de tal defensa relativa a su derecho a poseer, dentro de la oportunidad preclusiva, vale decir, en la perentoria contestación o contestación de fondo de la demanda. Se REVOCA, el fallo de la recurrida supra referido y se ordena a la instancia aquo, la notificación de las partes para que asuman su estadía a derecho a los fines de continuar el presente procedimiento.
SEGUNDO: Al resultar vencida en su totalidad la parte excepcionada, con relación a la cuestión previa o despacho saneador opuesto, se le condena al pago de las costas de tal excepción incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.