REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Quince (15) de Octubre de 2.009.-

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.560-09
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto de Prueba).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL LETICIA PALACIOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO RODOLFO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.298, divorciado, profesor, domiciliado en Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado de la Parte Demandada ut supra identificada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado al ciudadano DARIO RODOLFO ORTIZ por la ciudadana MARIBEL LETICIA PALACIOS FLORES contra la sentencia pronunciada en fecha 02 de Junio de 2.009 (cuaderno principal), emitida por la Juez Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de de Calabozo, en la cual inadmitió sus pruebas.
Alegó la Excepcionada, que en la decisión recurrida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el lapso establecido para la promoción de pruebas había empezado a correr a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciera a las partes, es decir, al día siguiente de despacho del día 22-04-2.009, fecha de consignación y que verificado el diario por la Secretaria del A-Quo, se evidenció que dicho lapso había vencido el 19-05-2.009, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas fuera del lapso; y que no fueron admitidas por resultar éstas extemporáneas; fallo el cual no compartía por considerar que atentaba contra la tutela judicial efectiva, violentando de esa manera el debido proceso a su representado.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Accionada, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de Julio de 2.009 y se fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales sólo los consignó la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

II.

Observa ésta superioridad, que el argumento recursivo del apelante, vertido en ésta instancia aquem, se fundamenta en que el Tribunal de la recurrida realizó un indebido cómputo, pues una vez repuesta la causa al estado de abrir nuevamente el lapso para la promoción de los medios probatorios y, notificadas las partes, es decir, estando a derecho todas éstas, el tribunal aquo comienza a computar el lapso de promoción, sin dejar transcurrir el lapso de apelación de cinco (05) días conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal argumento recursivo, se escudriña a los autos, que en fecha 20 de abril de 2009, el jurisdicente de la recurrida, repuso la causa al estado de que se aperturara nuevamente el lapso de promoción de pruebas, para lo cual, se ordenó la notificación de las partes, la última de las cuales se efectuó a través de constancia en autos del Alguacil, en fecha 22 de abril de 2009, por lo cual, el día de despacho siguiente, es el primer día para promover pruebas, siendo que el recurrente promovió sus medios de prueba en fecha 25 de mayo de 2009, pero, a esa fecha, según cómputo de Secretaría que corre al folio 17 del presente expediente, habían transcurrido 18 días de despacho, es decir, 3 días más del lapso establecido en el ordenamiento procesal para promover pruebas.
Indica la recurrente que dicho lapso no debió computarse desde el día, exclusive, en que el alguacil dejó constancia en autos de su notificación, pues debió dejarse transcurrir el lapso de cinco días para apelar. Allí, es justamente donde yerra el recurrente. Una vez decretada la reposición de la causa, éste es un fallo interlocutorio que, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo que si bien es cierto causa un gravamen, su apelación como medio ordinario recursivo es en el sólo efecto devolutivo, vale decir, que la causa no se paraliza, sigue su curso y deben remitirse al Juzgador Aquem, las copias que las partes señalen para trasmitir el conocimiento del gravamen pero, se repite, sin que se paralice la causa principal, por lo que, al haber el Juez de la recurrida, computado el lapso de promoción de pruebas desde el momento en que el alguacil dejó constancia a los autos de haber notificado a las partes, obró acertadamente, respetando el debido proceso de rango constitucional y el principio de legalidad adjetiva establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, las pruebas promovidas por el recurrente son extemporáneas al haberlas promovido el día 18 de un lapso de promoción de 15 días y así se declara.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Accionada, ciudadano DARIO RODOLFO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.298, divorciado, profesor, domiciliado en Calabozo estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de junio de 2009. Se declara extemporáneamente promovidas las pruebas de la parte demandada – recurrente y así, se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la excepcionada – recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.