REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, dieciséis (16) de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.562-09
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra sentencia que repone la causa al estado de admitir la demanda).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.550, y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.621.368 y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JÓSE FRAILE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.194.
.I.
Recibidas las copias fotostáticas certificadas por esta Alzada, contentivas del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; producto del recurso de apelación que ejerciera el Abogado Asistente de la Parte Excepcionada, mediante escrito de fecha 05 de Mayo 2.009, en el cual apeló del auto de fecha 29 de Abril de 2.009, ya que Repuso la Causa al estado de admisión de la misma, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2.007, así como todas las actuaciones posteriores.
Con motivo de la apelación planteada por la Parte Excepcionada, el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009 y se ordenó la remisión de las actas procesales conducentes a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.009, fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Actora hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.
Observa esta Superioridad que la Actora recurrente ejerce el medio de gravamen impugnando el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 29 de abril de 2009, que declara la reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente la acción, al haber el aquo hecho el llamamiento para la contestación a quienes no figuran en el escrito libelar. Por el contario, el Actor recurrente fundamento su gravamen en el sentido de expresar que el auto de admisión revocado se ajustaba a derecho ya que, el llamado a juicio por él, era a los que integraban una sucesión que forman un litisconsorcio pasivo necesario en el cual la relación sustancial es única.
Sin embargo, a pesar de los argumentos del recurrente, una cosa es lo que expresa en el recurso y otra totalmente distinta es la que consta en el libelo de demanda. En efecto, del escrito libelar, que corre a los autos, al folio ocho (08), donde expresa: “ … solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel , San Marco, casa N° 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión ab-intestato del difunto Prospero Aponte Nuñez …”. Como puede observarse de la simple lectura, pide la citación única y exclusivamente del Ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, como representante de la citación y no solicita la citación de todos y cada uno de los herederos del de – cujus. Siendo el procedimiento civil, un proceso dispositivo, el Juez no puede modificar los términos, ni ampliar las solicitudes que el Actor haga o realice en su escrito libelar o durante el devenir del iter adjetivo, conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte ( nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y, es la parte la que indica en forma clara y precisa como la hizo el actor en el presente proceso, a quién está demandando y su carácter para actuar.
Esa desatención o desasimiento, inclusive, de la jurisdicción por parte del Juez quien no puede hacer llamados a integrar litisconsorcios pasivos de su conocimiento privado, ni puede modificar las solicitudes de las partes, que se traduce como parte del principio dispositivo, nace como consecuencia de garantizar, en el orden psicológico, la imparcialidad del Juez, quien no puede ser juez y parte al mismo tiempo, pues en la medida en que el magistrado es parte, se parcializa, tanto como, - a su vez -, se desentiende de su propio interés la parte que quiera fungir de árbitro en su propio asunto, por ello la existencia del sabio aforismo, relativo a que nadie puede ser juez de su propia causa ( nemo iudex in re sua).
El Juez, pues, no podría hacer un llamado a personas naturales, sin que la parte actora lo pida. En el caso sub lite, si bien es cierto, la actora menciona en su escrito libelar a una serie de herederos del decujus y a su cónyuge, en los fundamentos de su petitorio, sólo pide la citación o el llamamiento de JUAN CARLOS APONTE CAMERO, como representante legal de la sucesión ab intestado, mal podría pretender el actor que el Juez como director del proceso y bajo la utilización de la herramienta del Iura Novit Curia, ordene la citación de quien el no solicitó sean citados. Exponer los hechos recursivos, como lo expresa el actor, al señalar que llamó a juicio a los que integraban una sucesión en forma individual, como en forma incorrecta lo realizo el aquo, en el auto anulado, es tanto como violentar el deber de lealtad y probidad, establecido en el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los apoderados de: “exponer los hechos conforme a la verdad” y la verdad de autos, conforme al 12 eiusdem, es que el actor pidió única y exclusivamente, la citación del Ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, al expresar, - como se repite -, : “ … solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel , San Marco, casa N° 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Nuñez …”. Por lo que no puede pretender expresar a ésta Superioridad que hizo un llamado a cada integrante de la sucesión, sino que hizo el llamado a un representante de la sucesión, que es cosa distinta desde el punto de vista procesal.
Por ello, es evidente que el aquo, al llamar individualmente a cada uno de los integrantes de la sucesión, como lo hizo en el auto anulado de fecha 04 de diciembre de 2007, actuó fuera de su competencia, excediendo sus facultades; con lo cual, la reposición de la causa, acordada a través de la recurrida, subsana la conculcación de los derechos de las partes indebidamente citadas, debiendo el actor, de insistir en el llamamiento individual, reformar su escrito libelar, si se encuentra dentro de la oportunidad adjetiva.
La demanda, como expresa el maestro CHIOVENDA, JOSÉ (Principio de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Madrid, pág 74), es el acto con el cual, afirmando existente una voluntad concreta de ley, positiva o negativa, invoca éste el demandante al órgano del Estado para que actúe tal voluntad. Para DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Bogotá, pág 416) es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado. Para ésta Alzada del estado Guárico, la demanda es el ejercicio de la acción dirigida al Juez para la tutela efectiva de un derecho. Como puede verse, la acción es un derecho de petición que el Juez Tutela (Artículo 26 de la Ley Fundamental), no pudiendo el Juez en materia civil, ir más allá de lo solicitado por el propio actor en su libelo. Por lo cual si se solicita la citación de un representante de la sucesión, es a esa persona natural en su carácter de representante, a quien se debe llamar a juicio según la carga alegatoria del actor conforme al contenido normativo del artículo 340.2 del Código Adjetivo, no pudiendo el Juez sacar elementos de juicio, para ordenar la citación de personas distintas a las solicitadas por el actor, so pena de violentar el debido proceso (Artículo 49 de la Carta Magna Nacional) y el equilibro procesal (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Encontrándonos así, en una causal de nulidad adjetiva, es conveniente destacar que a diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
Dentro de éste marco, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto admitió la demanda, éste ordenó fuera de su competencia la citación de personas naturales, cuyo llamamiento no fue afirmado como petición en el escrito libelar, pues lejos de pedirse la citación de las personas naturales de la sucesión, se solicitó la citación de un representante de la sucesión, por lo cual se violentó a los citados indebidamente, trayéndoseles a un proceso, cuando no se solicito per se su citación. Al reponer la causa el aquo, al estado de admitirse la demanda y hacer el llamado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, tal cual lo solicito el actor, actuó ajustado a derecho y restableció el llamado principio de igualdad de armas procesal y así, se establece.
En consecuencia.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación del Actor – Recurrente Ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.550, y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de abril de 2009. Se ordena así, la reposición de la causa conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenándose la citación, tal cual lo solicitó el actor en su escrito libelar, es decir: : “ … solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel , San Marco, casa N° 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Nuñez …”. Y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.
GBV.