REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Octubre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.589-09
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que niega la inadmisión de Prueba Documental e Inspección Judicial).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS E. ZEIGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.120, domiciliado en la Calle Cedeño N° 4, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.517.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.588, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el ciudadano FEDERICO ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ut supra identificado, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano CARLOS E. ZEIGLER, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, a través del cual NEGÓ la admisión de la prueba documental promovida en el particular 3ero. del escrito de promoción de pruebas, así como la Inspección Judicial solicitada en el mismo, por considerarlas impertinentes, por cuanto consideró que nada aportarían a los hechos, en virtud, de que se encontraban en un juicio por desalojo, conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (falta de pago de arrendamiento) y no en un juicio donde se tratara de demostrar el estado o capacidad de la persona.
Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 02 de Octubre de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 09 de octubre de 2009, la parte Accionante presentó escrito a través del cual solicitó a esta Alzada declarase con lugar la presente apelación, en virtud de la obligación que tenía el Juez de examinar todos los elementos probatorios aportados por las partes en la prosecución del proceso y en consecuencia ordenara la admisión de la prueba documental contenida en el particular tercero del Escrito de Promoción de Pruebas y la Inspección Judicial solicitada y como consecuencia su posterior evacuación.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Observa ésta superioridad, que el motivo de la apelación incidental en el iter probatorio que provoca el auto de la recurrida de fecha 23 de septiembre de 2009, está referido a la inadmisión del medio de inspección judicial y la documental promovida en el particular 3ero por la Actora, fundamentado en que: “ … este tribunal NIEGA su admisión por considerar que las mismas son IMPERTINENTES, por cuanto en nada aportaría a los hechos debatidos en el presente juicio, en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de desalojo, conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (falta de pago de canon de arrendamiento) y no en un juicio donde se trate de demostrar el estado o capacidad de las personas …”. Si bien es cierto, cuando se reclama el pago de cánones de arrendamiento insolutos en una relación contractual arrendaticia, conforme al literal “a” del artículo 34 eiusdem, la carga probatoria corresponde al accionado en relación a su solvencia, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con medios de prueba pertinentes y conducentes a dicha solvencia; no es menos cierto que en el caso sub lite, se presente una situación probatoria aún más amplia, pues en la perentoria contestación, el reo alegó su falta de cualidad por no haber efectuado una contratación arrendaticia verbal para con el actor. Siendo eso así, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del actor, en lo relativo a su omnus probando referente a llevar a la convicción del jurisdicente la plena prueba de la existencia de dicho contrato para con el accionado.
Ello se traduce en que el universo probatorio se amplía y no se limita, como señaló la recurrida, a la sola prueba de la solvencia, por parte del reo, sino, en primer lugar a la prueba de la existencia de la relación arrendaticia, prueba por demás de carácter diabólico, lo que obliga al actor a promover y evacuar los medios de prueba que hagan que ésta sea plena en relación a la existencia de tal vínculo contractual.
En efecto, es claro para esta Alzada, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole por ende al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal que fuera negado por la actora, para poder aplicar a esta Alzada, el artículo 34 relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requieren la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaban de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos, la instancia aquo, debió permitir la entrada al proceso de la inspección judicial denegada, pues, - se repite -, el universo probatorio se amplió en suma para el actor por la excepción de falta de cualidad del reo en la perentoria contestación y no, como lo establece la recurrida, en relación a que la carga se limita al aspecto insoluto del canon.
Siendo ello así, debe ésta Alzada Civil del estado Guárico, destacar que no le cabe duda, tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluída Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
En el caso que nos ocupa, la restricción que impide el Acceso del Medio de Prueba de Inspección Judicial y la Prueba Documental Promovida en el particular 3ero, violenta y conculca el derecho a la prueba del actor, establecido en el artículo 49.1 de la Ley Fundamental, debiendo anularse el fallo recurrido en relación a tales medios de prueba para que se practiquen o evacuen las mismas y así, se establece.
En consecuencia.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR, la apelación de la parte Actora Ciudadano CARLOS E. ZEIGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.120, domiciliado en la Calle Cedeño N° 4, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en relación a la inadmisibilidad del medio de prueba de inspección judicial y la prueba documental promovido por la parte actora. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 23 de septiembre de 2009 y se ordena admitir y evacuar la inspección judicial y la documental promovida por la parte actora en el particular 3ero de su escrito de promoción y así, se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.