REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° Y 150°
Actuando En sede civil

EXPEDIENTE N° 6.579-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Enfermero, titular de la cédula de identidad N° 9.870.849 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.216.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA DEL PILAR CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.039.480, soltera y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15839.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial donde expresó: que en fecha 26 de Julio de 2.006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Violeta Pilar Caña, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, inserto bajo el N° 08, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, y que anexó en copia certificada marcada “A”; y que en dicho documento se le había establecido a la accionada el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Altos de Fénix, Manzana “A”, Terraza 1, distinguida con el N° A-6, y que la duración de dicho contrato era por seis (06) meses, comenzando a partir de la firma del documento y que en caso de acordar las partes, al vencerse el término del contrato, una prórroga sobre el arrendamiento se celebraría un nuevo contrato y que en caso contrario la arrendataria debía entregar el inmueble en un plazo de tres (3) meses, a partir de la fecha del vencimiento de dicho contrato, tiempo acordado por las partes, totalmente libre de personas y bienes.
Asimismo se acordó que la Arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble para su habitación y que no podría arrendar ni subarrendar, ni traspasar ningún derecho derivado del contrato ni total ni parcialmente ya que el mismo se había celebrado intuito personae y que el Arrendador solo reconocería como inquilino a la ciudadana Violeta Del Pilar Caña; como canon de arrendamiento se fijó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, suma que se había obligado a pagar con toda puntualidad los cinco (5) días continuos después del vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de circulación legal a nivel nacional. De igual manera, se estableció que el Arrendador recibiría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de depósito correspondiente a un mes de arrendamiento y que no podría imputarse al pago de arrendamiento, ya que el mismo era para garantizar cualquier daño causado al inmueble, en caso de que la Arrendataria no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble en las condiciones que le fue entregado y que esa suma sería devuelta al finalizar la relación arrendaticia y que no generaría intereses. Que el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas resolvería de pleno derecho el contrato y el actor podría exigir la inmediata desocupación del inmueble objeto de la demanda, sin perjuicio de los cánones mensuales a que hubiere lugar. Asimismo, la Arrendataria se obligaba a pagar los servicios públicos y privados consumidos durante su estadía en el inmueble arrendado, y como había recibido el inmueble en condiciones óptimas de habitabilidad en esas mismas condiciones debía entregar al expirar el contrato. De igual manera se estableció que la Arrendataria quedaba obligada a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, y de cualquier reparación o gastos realizados al inmueble quedaría en bien del mismo y no causaría reembolso ni indemnización por parte del arrendador.
El apoderado actor fundamentó la acción en los artículos 1, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 1.579 y 1.599 del Código Civil.
Siguió señalando el Actor que entre ellos suscribieron contrato de arrendamiento, y se ejerció demanda en contra de la Arrendataria, proceso en el cual se declaró la perención de la instancia, motivando el Arrendatario en la necesidad de interponer nueva demanda pasados los noventa (90) días que indicó la ley. Pero es el caso, que celebrado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis meses (6) iniciado el día 26 de Julio de 2.006, y vencido los seis (6) meses el día 26 de Enero de 2.007, y de acuerdo al mismo contrato si no se acordare entre las partes la prórroga del mismo, se le concedió un plazo de tres (3) meses a la Arrendataria para entregar el inmueble totalmente libre de personas y bienes. Evidenciado el lapso de duración del contenido contractual celebrado, menor de un (1) año y prorrogado por 6 meses, se dedujo que el plazo de duración del mismo, de no existir acuerdo entre las partes de renovar el contrato, como en efecto no lo hubo, era de nueve (09) meses, tiempo menor al año legalmente exigido para la prórroga legal arrendaticia por un lapso máximo de seis (6) meses, por lo que argumentó que el plazo del contrato se venció el 26 de Abril del año 2.007, siendo la prórroga máxima de seis (6) meses, cumplido inexorablemente el lapso el día 26 de Octubre del 2.007, a partir del cual la arrendataria debió entregar el inmueble al arrendador del mismo.
Múltiples fueron las gestiones realizadas para que la Arrendataria y de acuerdo al contenido contractual le entregare el inmueble como fue convenido, según la Cláusula Primera y Séptima, resultando estas nugatorias, siendo el motivo por el que acudió para demandar a la ciudadana Excepcionada, plenamente identificada, para que conviniera o así lo conminara el Tribunal en cumplir el contenido contractual de entregarle el referido inmueble totalmente libre de personas y bienes por vencimiento del término establecido en el contrato, de acuerdo a la Cláusula Primera, así como también vencida la prórroga legal concedida de pleno derecho. Además, solicitó se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordenó el depósito de la misma en su persona, por ser Propietario-Arrendador. Estimó la presente demanda en la suma CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)
La demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2009, mediante auto, ordenándose el emplazamiento de la Demandada, para el segundo (2) día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva.
Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2.009, la parte Demandada luego de darse por citada, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: 1.- Opuso formal y expresamente la contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentado en el hecho de que en autos no consta la cualidad de dueño del inmueble cuya ocupación demanda. 2).- Opuso formal y expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentado en la existencia de una denuncia penal formulada por el accionado en contra de su demandante por hechos delictivos cometidos contra el patrimonio público y contra su persona a través de dos (2) juicios incoados en su contra por dicho ciudadano mediante el cual pretendió desalojarlo de la misma vivienda cuya desocupación ha demandado mediante esta acción y que se cursaron simultáneamente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial bajo los números 3254-08 y 3259-08; el primero fundamentado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, por necesidad de ocupación del inmueble; y, el segundo, basado en el artículo 34, literal “a” de la misma norma especial Up Supra mencionada; es decir, falta de pago de cánones de arrendamiento. 3).- Opuso formal y expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal noveno, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir cosa juzgada, fundamentado en el hecho de que la demandante ya accionó en su contra en dos (2) oportunidades basándose en el mismo contrato de arrendamiento en que fundamentó esta acción contenida en ese expediente, y que en la causa signada con el N° 3254-08 que cursó por ante ese juzgado con el N° 1305-08, se produjo sentencia definitivamente firme declarando sin lugar la acción. Consignó marcado “A” copia fotostática certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la sentencia en que se basó esta oposición. 4).- Opuso formal y expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero (11), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no hayan sido de las alegadas en la demanda; fundamentó la oposición en que su Demandante manifestó que había accionado en su contra y había operado en esa acción la perención contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal solicitar copia de la decisión perimida, para poder volver a proponer la acción como lo pauta el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y que a los efectos de demostrar la existencia de dicha acción y que a la fecha de la admisión de esta demanda no había transcurrido los 90 días, para ello consignó marcado “B” copia fotostática certificada de la acción intentada, los alegatos recurridos por el apoderado demandado de dicha decisión de perención dictada, así como el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, fechado del 24 de Marzo del año 2.009.
Asimismo, a los efectos de demostrar la existencia de los juicios antes señalados consignó dos (2) boletas de citación, de fecha 29 de Julio de 2.008 correspondiente al juicio por desalojo (expediente 3254-08); y, fechada el 12 de Diciembre de 2.008, correspondiente al juicio de desalojo por falta de pago por cánones de arrendamiento (expediente 3259-08), con lo cual quedó demostrado, además de las acciones intentada con anterioridad que el Demandante al ejercer las mismas, dio carácter de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues de lo contrario no hubiesen sido admitidas las mismas, como así lo establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunado a la existencia de la sentencia definitivamente firme que calificó dicho contrato a tiempo indeterminado y que ha consignado marcado “A”.
Igualmente, en el mismo escrito procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; rechazándola por falsa, temeraria e infundada; y que es falso lo alegado por su Demandante con relación al incumplimiento del contrato de arrendamiento entre la persona del Actor y su persona; que es falso la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el Actor y el Demandado; y que eso ocurrió al inicio de la relación arrendaticia, pero luego nació automáticamente un contrato a tiempo indeterminado, pues sigue alegando el accionado, la inexistencia de prórroga firmada por las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano, los contratos a tiempo determinado, cuando las partes permiten su alargamiento, se convierten a tiempo indeterminado y así lo alegó en el acto de contestación a la demanda; y que en las dos (2) acciones intentadas anteriormente por su demandante fundamentada la primera en el literal “b” y la segunda en el literal “a” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que así fue calificado en las sentencias producidas anteriormente y consignadas a los fines de probar las cuestiones previas y que da por reproducidos, además que hizo valer en su beneficio en ese acto de contestación de la demanda.
Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y que fundamentó en los artículos 1.579 y 1.599 del Código Civil, ya que alegó que no es cierto y que la norma invocada no es aplicable en ese caso donde existe un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, alegó a su favor que el inmueble objeto de la demanda ni siquiera está sometido a la debida regulación de alquileres. De igual manera informó al Tribunal que todos los beneficios que le corresponden establecidos en la Ley Especial, son irrenunciables, de orden público y cuyo cumplimiento deben velar los órganos jurisdiccionales correspondiente, y que el inmueble fue adquirido mediante crédito de Política Habitacional, donde hubo subsidio por parte del gobierno nacional que ascendió a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.400,00), y que a pesar de todos los beneficios el actor debió ocuparlo, hoy dueño sin haber pagado; es decir, debió ocuparla como vivienda principal; pero así como lo demandó primero por necesidad del inmueble, luego por falta de pago de cánones de arrendamiento con atraso de 21 mensualidades; asimismo, actuó de manera fraudulenta para lesionar el patrimonio público de todos los venezolanos mediante el logro del referido subsidio y beneficiándose del fondo que corresponde a todos los contribuyentes de la Ley de Política Habitacional; todo lo logró siendo propietario de otra vivienda donde siempre habitó. Negó, desconoció y rechazó la existencia de contrato a tiempo determinado; así como la existencia de relación arrendaticia a tiempo determinado. Rechazó y contradijo esta acción por carecer de fundamento legal, al invocarse los artículos 1.579 y 1.599 del Código Civil y se demandó un incumplimiento de contrato sin señalar de manera concreta, específica la norma en que se fundamentó dicha acción. Consignó copia certificada de la primera demanda incoada en su contra por el demandante de autos, en el capitulo calificado “De Los Hechos” confesó que al comienzo del contrato fue realizado por tiempo determinado (6 meses), y que luego a partir de su vencimiento en fecha 26 de Enero del 2.007 se fue prorrogando hasta la presente fecha, arribando a tres (3) años de duración, y señaló que los beneficios que le corresponde por la Ley Especial que rige la materia son irrenunciables y de orden público. Asimismo transcribió el contenido íntegro del artículo 1.614 del Código Civil, y del contenido libelar Up Supra identificado, y señaló que del contenido del libelo Up Supra indicado y que consignó anexo a esa contestación se desprendía que nunca hubo oposición, por el contrario manifestó su Demandante que lo prorrogaba.
En fecha 18 de Junio de 2.009, la Parte Accionada interpuso escrito en el cual denunció a la Parte Actora, en el presente juicio, por hechos que constituyen un concurso real de delitos enjuiciables de oficio y donde se lesiona el patrimonio público de todos los venezolanos.
Igualmente, en fecha 25 de Junio de 2.009, solicita la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y pide la apertura de la correspondiente averiguación penal, por considerar la comisión de delitos contra el patrimonio público, el cual se evidencia en el expediente 3254-08, en el cual cursan la confesión del arrendador y su cónyuge; y que por ser delitos de acción pública son enjuiciables de oficio de obligatoria denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 01 de Julio de 2.009, la Parte Accionada, ratificó en todas y en cada una de sus partes la denuncia consignada en fecha 18-06-2.009 en contra de la Parte Actora y anexó escrito entregado el 25 de los corrientes por ante el Juzgado A-Quo.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial Accionante, rechazó y contradijo las cuestiones previas formuladas por la Parte Excepcionada, por las razones siguientes: 1).- La del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la cualidad de dueño del demandante, y sostiene su rechazo en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “b”. 2).- La del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe nada que deba resolverse previamente a esta demanda y que el documento público que acompañó el libelo merece crédito por no haber sido tachado de falso, conservando pleno valor erga omnes, no existiendo la cuestión previa que opone el accionado. 3).- Con respecto al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó por no existir cosa juzgada en demanda ejercida por contrato a tiempo indeterminado, ya que las copias de sentencias anexadas se refieren a la declaratoria de perención de la instancia y la de sin lugar de la demanda intentada por necesidad de ocupar el inmueble; pero nunca se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato debido al vencimiento del término contractual. 4).- A la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta por haber operado la perención y no haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días para proponer nuevamente la demanda, la rechazó, toda vez que la misma demandada consignó copia de la sentencia que declaró la perención dictada por el Primero Civil, Superior Jerárquico, en fecha 20 de Febrero de 2.009 y la cual quedó firme el 27 de Febrero de 2.009, y admitida como fue esta nueva demanda el 19 de Junio de 2.009, se observó que se superó la exigencia del decurso del tiempo de 90 días para proponerla nuevamente.
Con relación a la contestación que hizo al fondo de la demanda, y en la cual se pretendió, en base a los artículos 1.579 y 1.559 del Código Civil, según alegó el accionado, existe un contrato a tiempo indeterminado y cita el artículo 1.614 ejusdem, todos, así como la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, desde el 1° de Enero del 2.000, deroga en su artículo 93, literal “i”, o numeral 9; y es por lo que esta Ley Especial priva sobre la normas del arrendamiento contenidas en el Código Civil. Así de esta manera rechazó y contradijo la pretensión de la demandada al contestar la demanda.
En el lapso legal para promover pruebas, el Apoderado Excepcionado trajo a los autos los siguientes medios probatorios: Capitulo I: Promovió e hizo valer en su beneficio todo el merito que emerge de los autos. Capitulo II: Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal su traslado y constitución en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con la finalidad de demostrar la existencia de solicitud de averiguación penal en contra del demandante; y que por vía de inspección judicial se deje constancia si aparece o no, en el archivo de dicho tribunal copia de la solicitud de averiguación formulada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Capitulo III: Con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal su traslado y constitución en la sede del archivo judicial ubicado en la parte baja de ese Tribunal para que por vía de inspección judicial se deje constancia de la existencia del expediente 3259-08, contentivo de la demanda incoada en su contra por José Francisco Quintero Blanco, y en la cual se declaró la perención de la instancia y del último auto del tribunal dejando expresamente constancia de la fecha del mismo. Capitulo IV: Fundamentado en el artículo Up Supra mencionado, solicitó del Tribunal practicar inspección judicial en el libro de causas que reposa en el archivo de ese Juzgado, así como en el índice de causas llevado por el mismo, y se deje constancia si cursó por ante ese juzgado el expediente 1305 contentivo de demanda incoada en su contra por su hoy demandante por desalojo de vivienda, reservándose el derecho de señalarle al Tribunal otros elementos en el momento de la práctica de esta inspección judicial solicitada. Capitulo V: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Tribunal oficie a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, San Juan de los Morros, para requerir información sobre la existencia de la averiguación penal solicitada por su persona y por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz en contra del demandante José Francisco Quintero Blanco.
El Tribunal de Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 16 de Julio de 2.009, admitió los medios de pruebas aportados por la demandada, a excepción de la promovida en el Capitulo IV; por cuanto el medio de promoción de prueba era improcedente.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.009, el Apoderado Actor, manifestó que las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada carecen de valor procesal por promoverse y admitirse ilegalmente, al no cumplirse con las exigencias procesales correspondientes. Igualmente señaló que el poder Apud-Acta otorgado por la Parte Excepcionada, no cumplió con los requisitos legales para reconocerlo como válido procesalmente, e impugnándolo por no llenar los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para demostrar el interés del demandante en sustentar el proceso promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble arrendado y que en copia agregó a esta diligencia y con vista a la comunidad probatoria fue acompañado con la contestación a la demanda, De igual manera, promovió e hizo valer copia de la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2.008, y del auto de fecha 18 del mismo mes y año, ambos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, que prueba la interposición de la demanda luego de vencidos los 90 días reglamentarios. Dicho escrito de prueba fue admitido por auto de fecha 23 de Julio de 2.009; y cuyos alegatos le fueron refutados por la Parte Accionada en esa misma fecha.
Por diligencia presentada por el Apoderado Accionado, en el cual solicitó ratificar a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, el oficio N° 475-09, dándosele cumplimiento por oficio N° 500-09, de fecha 23 de Julio de 2.009.
Por escrito de fecha 27 de Julio de 2.009, la Parte Excepcionada consignó escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa luego de un diferimiento, se pronunció y lo hizo en los términos siguientes: 1) Declaró Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 8, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; 2) declaró Sin Lugar la demanda que por incumplimiento de contrato interpuso la Parte Actora en contra de la Excepcionada, notificadas las partes de la decisión es apelada la misma por la parte Actora en los siguientes hechos: 1) Se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y no se condenó en costas. 2) Se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas no tomando en cuenta que se había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada y por ende no había vencimiento total para esa condenatoria en costas. 3) Al considerar que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y declaró sin lugar la demanda actuó el Tribunal fuera del ámbito de su competencia. 4) No consideró el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en el otorgamiento del poder apud acta que debió de estar firmada la certificación por el otorgante y no lo hizo y por ello carece de validez procesal; y oída la apelación en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 18 de Septiembre de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a ésta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la Actora – Recurrente en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Agosto de 2009 que declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la recurrente cuando ejerce el medio de gravamen (recurso de apelación), cuyo principio responde al aforismo “Cuantum apellatum, cuantum devolutum”, no recurre del despacho saneador o cuestiones previas opuestas, sino que recurre del las pretensiones perentorias o de fondo, relacionadas con la existencia o no de un contrato a tiempo determinado cuyo cumplimiento se demanda a los autos por vencimiento del término. Así, señala el Actor – Recurrente en su escrito libelar que en el contrato contentivo de la relación contractual arrendaticia se estableció que el arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Fénix, Manzana “A”, Terraza 1, distinguida con el N° A-6, y que la duración de dicho contrato era por seis (06) meses, comenzando a partir de la firma del documento y que en caso de acordar las partes, al vencerse el término del contrato, una prórroga sobre el arrendamiento se celebraría un nuevo contrato y que en caso contrario la arrendataria debía entregar el inmueble en un plazo de tres (3) meses, a partir de la fecha del vencimiento de dicho contrato, tiempo acordado por las partes, totalmente libre de personas y bienes y que de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, el arrendamiento que se ha hecho a tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, por lo que concluye el actor que: “ … por lo que sin duda alguna el plazo del contrato se venció el 26 de abril de 2007 y siendo la prórroga máxima de 6 meses, se cumplió inexorablemente el lapso el día 26 de octubre de 2007, a partir de cuando debió entregar el inmueble la arrendataria a mi persona como arrendador del mismo …”. Vista así la pretensión del Actor, el accionado en su perentoria contestación, niega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues según expresa que: “ … es falso la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre su persona y la mía; eso ocurrió al inicio de la relación arrendaticia pero luego nació automáticamente un contrato a tiempo indeterminado, pues no existe ninguna prórroga firmada por las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano vigente, los contratos a tiempo determinado, cuando las partes permiten su alargamiento, se convierten a tiempo indeterminado y así, formalmente lo alego en este acto de contestación a la demanda …”. Siendo ello así, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte Actora al que le corresponde la carga de la prueba u omnus probando en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues dichos artículos, establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”
Para ello, el actor consigna anexo a su escrito libelar como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, suscrito en fecha 26 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, quedando anotado bajo el N°08 del Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil otorga valor de plena prueba al ser una instrumental privada reconocida por las partes, cuya cláusula primera, establece: “ … el plazo de duración del presente contrato es por SEIS MESES, que comenzará a cumplirse a la firma del mismo, si al cumplirse el término de este contrato las partes acuerdan prorrogar este arrendamiento se celebrará un nuevo contrato, caso contrario LA ARRENDATARIA deberá entregar el referido inmueble arrendado en el plazo de TRES MESES, a partir de la fecha del vencimiento del presente contrato …”. Ante la existencia de tal cláusula contractual es conveniente resaltar que las cuestiones referentes a los hechos deben ser interpretadas por los Jueces de instancia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ … En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Bajo tal circunstancia, al trabarse la litis relativa a si el contrato es a tiempo determinado o no, cabe resaltar lo que sobre el supra citado artículo trae a colación el maestro MARCANO RODRÍGUEZ, EN SUS “Apuntaciones Analíticas”, cuando señala: “ … el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, donde las unas no se desprendan inmediata y lógicamente de las otras …”. En el caso Sub – Lite, debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “cerusa n et, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el cual ha utilizado, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención. En el caso sub análisis example, el propio actor reseña, en su escrito libelar, que el contrato junto a su prórroga legal, se venció el 26 de octubre de 2007, permitió a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es decir, la primera demanda donde se alega tal circunstancia, es introducida en fecha 17 de junio de 2009 y, en anteriores acciones unas perimieron, lo cual involucra la extinción del proceso y otras fueron por necesidad del inmueble, según consta a los autos, circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliege una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es cuando a su duración, ocurre cuando un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar de alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales o para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado en fecha 26 de octubre de 2007, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que si bien nació a tiempo determinado se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar el cumplimiento del mismo producto del vencimiento del término, lo cual hace improcedente la pretensión y así, se decide.
En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Enfermero, titular de la cédula de identidad N° 9.870.849 y de este domicilio y, se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de agosto de 2009, en relación al objeto de la apelación de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, al existir verdaderamente, una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado. Se declara SIN LUGAR la pretensión del actor referida al cumplimiento contractual de vencimiento del término, cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, en relación al objeto de la apelación, se condena a la parte apelante al pago de las Costas del recurso y así se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.