REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
Expediente: 6.537-09
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, Abogado, libre en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.590, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano HENRY CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.371.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDY DANIEL TORO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 76.111, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de Cobro de Bolívares, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante el cual manifestó ser endosatario en procuración de veintitrés (23) letras de cambio, presentadas adjuntas al libelo de demanda, en la cual la primera consta por un monto de 10.000.000,00 Bs., la segunda de 6.000.000,00 de Bs., y las restantes 21 de 1.000.000,00 Bs. cada una; y que su endosante era beneficiario de plazo vencido de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), libradas por éste para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano EDDY DANIEL TORO, identificado en las mismas como DANIEL TORO, ut supra identificado, con vencimientos de las mismas, la primera de las mencionadas letras el 15-12-2.003, la segunda el 30-05-2.004 y de las restantes 21, la primera el 20-10-2.003 y sucesivamente hasta el 20-06-2.005, la última.
Alegó la Actora que una vez agotadas las gestiones para hacer efectivo el pago de los referidos efectos cambiarios, fue la razón que tuvo de acudir a la vía judicial para intimar al deudor antes mencionado, para que pague o a ello fuera intimado por ese Tribunal, las cantidades siguientes: A) TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000,000,oo), monto del capital que suman las 23 letras cambio. B) Los intereses moratorios. C) La comisión del sexto por ciento de ley. D) La indexación y, E) Las costas del presente juicio.
Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,00).
La acción de Cobro de Bolívares fue fundamentada en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la Demandada, registrado ante el Registro inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 48, Folios 313 al 317, Protocolo I, Tomo IV, de fecha 20-062.003.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de la causa, admitió la acción, ordenó el emplazamiento del excepcionado y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó proveer por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.007, el apoderado actor, en virtud de la no comparecencia del demandado DANIEL TORO, a darse por citado, solicitó se le nombrara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2.007, el Juzgado A-Quo, designó al abogado Jaime Vargas.
En fecha 23 de Enero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte excepcionada, y consignó escrito de contestación a la demanda, a través de la cual expresó en primer lugar que admitía, que entre su representado y el hoy demandante existían Veintiuna (21) letras únicas de cambio a favor del ciudadano HENRY CARMONA, y las especificó de la siguiente manera: 1.- Letra de cambio N° 1/1 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 CTMS (Bs. 10.000.000,00); 2.- Letra de cambio N° 1/1 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 6.000.000,00); y 3.- 19 letras de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 36.000.000,00). Siguió expresando el apoderado judicial excepcionado, que la letra que riela al folio 10 de los autos, identificada con el N° 4/24, se correspondía con la letra que riela al folio cuatro (04) de los mismos, desconociéndola en virtud de estar repetida. En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que su representado debiera suma alguna al demandante, por lo cual indicó que la intimación al pago efectuado no era procedente y carecía de fundamento legal, en virtud de que su representado pagó todas y cada una de las letras de cambio, libradas y aceptadas por él para ser pagada, pagos realizados mediante depósitos bancarios.
En fecha 07 de Febrero de 2.008 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, el Apoderado excepcionado lo hizo en los siguientes términos: I) Habiendo alegado en la etapa de la contestación de la demanda la liberación de la obligación a través del pago, es por lo que en esa oportunidad compareció a promover la prueba documental, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en trece (13) folios útiles, la cantidad de trece (13) copias al carbón marcados de la “A” a la “D” y de la “F” a la “N”, correspondientes a los recibos bancarios que describió de la siguiente manera: 1) N° 18708680, de fecha 15 de Julio de 2.003; por la cantidad de Bolívares UN MILLON (Bs. 1.000.000,00); 2) N° 25818672, de fecha 08 de Agosto de 2.003, por Bs. 600.000,00; 3) N° 25835088, de fecha 14 de Agosto de 2.008, por Bs. 600.000,00; 4) N° 25935695, de fecha 29 de Agosto de 2.003, por Bs. 800.000,00; 5) N° 28400053, de fecha 15 de Septiembre de 2003, por Bs. 1.000.000,00; 6) N° 35843379, de fecha 4 de Noviembre de 2.003, por Bs. 1.000.000,00; 7) N° 35367529, de fecha 05 de Noviembre de 2.003, por Bs. 1.000.000,00; 8) N° 37964186, de fecha 17 de Noviembre de 2.003, por Bs. 10.000.000,00; 9) N° 73821623, de fecha 08 de Octubre de 2.004, por Bs. 5.000.000,00; 10) N° 65764670, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, por Bs. 10.000.000,00; 11) N° 145501349, de fecha 30 de Diciembre de 2.005, por Bs. 3.000.000,00; 12) N° 145588075, de fecha 01 de Febrero de 2.006, por Bs. 1.000.000,00; y 13) N° 145588074, de fecha 01 de Febrero de 2.006, por Bs. 1.000.000,00. Todos -según señaló el apoderado accionado-, se reciben a depósitos efectuados por el demandado, a la cuenta corriente N° 5411082085, propiedad del actor en el Banco Banesco, y en el cual se evidenció el depósito de la totalidad de la suma por la cual se le demanda. II) A los fines de ratificar la veracidad de todos y cada uno de los depósitos promovidos en el capitulo anterior, promovió la prueba de informe civil, a través de la Agencia de la entidad bancaria Banesco con sede en San Fernando de Apure, y en la cual se efectuaron todos y cada uno de los depósitos, la información relativa de los datos siguientes: 1) Número de cuenta en la cual se efectúo el depósito; 2) Nombre y cédula de identidad del titular de dicha cuenta; 3) Nombre y Cédula de la persona que aparece como depositante; 4) Fecha del Depósito; y 5) Monto del Total depositado, en relación a las siguientes planillas: 1) N° 18708680, de fecha 15 de Julio de 2.003; 2) N° 25818672, de fecha 08 de Agosto de 2.003; 3) N° 25835088, de fecha 14 de Agosto de 2.008, 4) N° 25935695, de fecha 29 de Agosto de 2.003; 5) N° 28400053, de fecha 15 de Septiembre de 2003; 6) N° 35843379, de fecha 4 de Noviembre de 2.003; 7) N° 35367529, de fecha 05 de Noviembre de 2.003; 8) N° 37964186, de fecha 17 de Noviembre de 2.003; 9) N° 73821623, de fecha 08 de Octubre de 2.004; 10) N° 65764670, de fecha 15 de Noviembre de 2.004; 11) N° 145501349, de fecha 30 de Diciembre de 2.005; 12) N° 145588075, de fecha 01 de Febrero de 2.006; y 13) N° 145588074, de fecha 01 de Febrero de 2.006.
El apoderado actor, en fecha 14 de Febrero del 2.008, estando en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo mediante escrito, a través del cual promovió lo siguiente: I) Promovió y dio por reproducidas las veintitrés letras de cambio que se anexaron a la demanda, como prueba de la obligación líquida, exigible y de plazo vencida, de parte del intimado al pago. II) Promovió el reconocimiento y aceptación de la deuda que hacía el intimado, en su escrito de contestación a la intimación y en cuanto a que se desestimara una de las letras por un millón de bolívares, pidió al tribunal, cotejar las copias certificadas con las originales en resguardo y así dejar claro que eran veintitrés (23) letras de cambio.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, y estando dentro de la oportunidad procesal que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora impugnó las copias cursantes de los folios 103 al 115, así como las fotocopias de estos cursantes de los folios 116 al 120; ya que el documento privado que podía oponerse en juicio era el original y suscrito por el obligado y ninguna de las pruebas promovidas habían sido suscritas por su mandante. De igual manera, de conformidad con el artículo 397 ejusdem, se opuso por impertinente a la admisión de la prueba de informe promovida, por considerar que la prueba idónea era la testimonial, según lo establecido en el artículo 431 ejusdem.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, y acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO agencia San Fernando de Apure; a fin de suministrar la información requerida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio y llegado el lapso de presentación de Informes, ninguna de las partes consignó los mismos.
Luego de un diferimiento, la Primera Instancia dictó su fallo y declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el abogado Luís Ernesto Toro Valera, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Carmona, en contra del ciudadano Daniel Toro; asimismo, impuso las costas procesales a la Parte Intimante.
En fecha 01 de Junio de 2.009, el Apoderado Actor ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído libremente, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 10 de Junio de 2.009, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones.
.II.
Observa ésta Superioridad que la acción intentada por la Actora se refiere a un cobro de bolívares, producto del libramiento, según expresa de 23 cambiales, discriminadas así: veintitrés (23) letras de cambio, presentadas adjuntas al libelo de demanda, en la cual la primera consta por un monto de 10.000.000,00 Bs., la segunda de 6.000.000,00 de Bs., y las restantes 21 de 1.000.000,00 Bs. cada una; y que su endosante era beneficiario de plazo vencido, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 37.000.,00), acordes con la conversión monetaria. Libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto contra el librador accionado de autos; demandando el intimante, el pago del capital de las letras, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 37.000,oo); los intereses moratorios, la comisión de un sexto por cien y las costas del presente juicio. Estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (57.500,oo Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo intimado, admite la existencia de veintiuna (21) letras de cambio a favor del actor, especificadas de la siguiente manera: 1.- Letra de cambio N° 1/1 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 CTMS (Bs. 10.000.000,00); 2.- Letra de cambio N° 1/1 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 6.000.000,00); y 3.- 19 letras de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 36.000.000,00). Siguió expresando el apoderado judicial excepcionado, que la letra que riela al folio 10 de los autos, identificada con el N° 4/24, se correspondía con la letra que riela al folio cuatro (04) de los mismos, desconociéndola en virtud de estar repetida. Expresando que no debe ningún monto, en virtud de que: “ … mi representado, cumplió las obligaciones contraídas mediante cada una de esas letras de cambio; y por ello se liberó de tal deuda mediante el pago, es decir, mi representado pagó todas y cada una de las letras de cambio libradas y aceptadas por él para ser pagadas, pagos éstos realizados mediante depósitos bancarios, realizados a la cuenta corriente N° 5411082085 del Banco Banesco …”, cuyo titular es el endosante en procuración.
Ahora bien, como punto previo debe ésta Alzada establecer el desconocimiento realizado por la excepcionada a la letra de cambio que cursa al folio 10 del presente expediente, pues según expresa se corresponde con la que cursa al folio 4 del presente expediente. En efecto, el desconocimiento, como expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Ed Alva. Tomo II, Pág 259), consiste en una institución destinada a negar la autoría de un instrumento privado y, por ende mantiene la carga de la prueba u omnus probando en cabeza del promovente, quien en el devenir del iter procesal, no asumió ésta, debiendo excluirse tal medio (letra de cambio que corre al folio 10) visto el desconocimiento del reo – excepcionado y así se declara.
Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la perentoria contestación del reo, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba a la parte excepcionada, en relación a que efectuó el pago que dice haber realizado.
Ahora bien, la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que bajando a los autos la defensa de la excepcionada radica en una excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpore en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo titulo cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del titulo, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del titulo original del crédito bajo documento privado echa por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión. Pues, a los fines de dar cumplimiento también al Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que la parte excepcionada consignó unos vauchers de depósitos bancarios que corren de los folios 103 al 115, ambos inclusive, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, al señalar que son fotocopias y que tal instrumental no puede oponerse en juicio.
En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo el punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cambiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios y su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de la entidad Bancaria Banesco, pueden ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.
Los pagos de las cambiales, que expresó realizar el reo, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, por lo cual el legislador de comercio exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria. Es decir, que para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), es requisito necesario que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó. Por ello, deben desecharse por inconducentes los medios de prueba de la tarja y la mecánica de los informes de prueba, como instrumentales capaces de demostrar el pago de las cambiales. En consecuencia, la excepción del reo – accionado relativa al pago, debe sucumbir y así se establece.
Por ello, se condena al excepcionado a realizar el pago a favor del Actor de la cantidad del capital de las letras, montantes a TREINNTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo); al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive, de cada cambial, sobre el capital de las mismas, de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 10.000,oo Bs 15/12/03
1/1 6.000,oo Bs 30/05/04
4/24 1.000,oo Bs 20/10/03
5/24 1.000,oo Bs 20/11/03
6/24 1.000,oo Bs 20/12/03
7/24 1.000,oo Bs 20/01/04
8/24 1.000,oo Bs 20/02/04
9/24 1.000,oo Bs 20/03/04
11/24 1.000,oo Bs 20/05/04
12/24 1.000,oo Bs 20/06/04
13/24 1.000,oo Bs 20/07/04
14/24 1.000,oo Bs 20/08/04
15/24 1.000,oo Bs 20/09/04
16/24 1.000,oo Bs 20/10/04
17/24 1.000,oo Bs 20/11/04
18/24 1.000,oo Bs 20/12/04
19/24 1.000,oo Bs 20/01/05
20/24 1.000,oo Bs 20/02/05
21/24 1.000,oo Bs 20/03/05
22/24 1.000,oo Bs 20/04/05
23/24 1.000,oo Bs 20/05/05
24/24 1.000,oo Bs 20/06/05
Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, observa quien aquí decide que la Actora solicita la indexación de los montos demandados, siendo de destacarse que acumular intereses más indexación implicaría una doble indemnización, por lo que condenado el pago del interés legal, debe desecharse la solicitud de indexación o corrección monetaria y así se establece. Se condena a la excepcionada al pago a favor del actor del 1/6 del monto del capital de 36.000,oo Bs, establecido en el artículo 456. 4 del Código de Comercio montante a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) y así, se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, Abogado, libre en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.590, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano HENRY CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.371.879. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de mayo de 2009. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la actora en contra de la excepcionada, Ciudadano EDDY DANIEL TORO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.789, a quien se condena a cancelar a favor del Actor de los siguientes montos:
• La cantidad del capital de las letras, montantes a TREINNTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo);
• Al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive, de cada cambial, sobre el capital de las mismas, de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 10.000,oo Bs 15/12/03
1/1 6.000,oo Bs 30/05/04
4/24 1.000,oo Bs 20/10/03
5/24 1.000,oo Bs 20/11/03
6/24 1.000,oo Bs 20/12/03
7/24 1.000,oo Bs 20/01/04
8/24 1.000,oo Bs 20/02/04
9/24 1.000,oo Bs 20/03/04
11/24 1.000,oo Bs 20/05/04
12/24 1.000,oo Bs 20/06/04
13/24 1.000,oo Bs 20/07/04
14/24 1.000,oo Bs 20/08/04
15/24 1.000,oo Bs 20/09/04
16/24 1.000,oo Bs 20/10/04
17/24 1.000,oo Bs 20/11/04
18/24 1.000,oo Bs 20/12/04
19/24 1.000,oo Bs 20/01/05
20/24 1.000,oo Bs 20/02/05
21/24 1.000,oo Bs 20/03/05
22/24 1.000,oo Bs 20/04/05
23/24 1.000,oo Bs 20/05/05
24/24 1.000,oo Bs 20/06/05
Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condena a la excepcionada al pago a favor del actor del 1/6 del monto del capital de 36.000,oo Bs, establecido en el artículo 456. 4 del Código de Comercio montante a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) y así, se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV.
|