REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.538-09
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.672.394 y domiciliado en el Sombrero Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DOSAHIZ SOLORZANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.998.396 y domiciliada en El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
.I.
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 05 de Mayo de 2.008 y a través del cual alegó que en fecha 26 de Marzo de 2.004, adquirió un inmueble ubicado en la calle comercio cruce con fraternidad, distinguida con el N° 07-93 en El Sombrero Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que fue del seños Luis Beltrán Mota, hoy de la Señora Carlina Isabel Mota Ruiz; Sur: calle comercio que es su frente; Este: calle fraternidad y Oeste: casa que fue del señor Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la sucesión de Rafael José Valor Carvajal, enclavado sobre un lote de terreno Municipal que mide VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (25,40m), de frente por CUARENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (42,23m) de fondo; para un total de UN MIL SETENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.072,64 m2) de superficie, tal como se evidencia de documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 69, Tomo 19, de los libros autenticados llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario en fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004 los cuales están anexados al presente libelo. Para el momento de la adquisición del inmueble se encontraba una dependencia del mismo la cual había sido habilitada como local comercial ocupada por la Parte Excepcionada; quien es propietaria del fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MAS”, dedicado a la venta de ropa femenina y quincalla. Como para ese momento las relaciones entre su persona y la ocupante del pequeño local comercial se desarrollaban en perfecta armonía convino con la Excepcionada en forma verbal que continuara ocupando el pequeño local de su propiedad en calidad de préstamo de uso sin fijar límite de tiempo. Sigue expresando la Parte Actora, que la Excepcionada continuo ocupando el local en calidad de comodato, pero es el caso que al poco tiempo de haber comprado el inmueble, es decir en fecha 15 de Junio de 2.004, fue demandado por nulidad de venta entre otros actores por el Ciudadano OSMA FRANCISCO VALOR ÁVILO, quien es esposo de la Excepcionada, tal como consta en el expediente identificado con la nomenclatura 5.225-04 del Juzgado de la Causa, y del cual en la definitivamente se obtuvo sentencia firme a su favor. Posterior a la sentencia solicitó a la ocupante en comodato del local de su propiedad que le haga entrega de la referida dependencia del inmueble de su propiedad pero la excepcionada se niega a acceder a su solicitud, impidiéndole el goce, uso y disfrute del local de su pertenencia. El Actor fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 547 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar a la Excepcionada, para que convenga en la Resolución del Contrato Verbal de Comodato y le haga entrega libre de personas y de cosas del referido comercial de su propiedad. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00).
La Parte Actora ordenó al Tribunal de la Causa, se practicara la citación personal de la demandada en la siguiente dirección: Calle Comercio S/N local sede del fondo de comercio Kilos y Algo Mas, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, y se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cumplida la citación de la Parte Demandada, en fecha 25 de Julio de 2.008 presentó su escrito de contestación donde expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los particulares incoados por la Parte Actora en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo de que exista un contrato verbal de comodato tal y como lo ha señalado de manera temeraria del Actor en su escrito de demanda.
Ratifico el hecho cierto y verdadero de que tiene 13 años ocupando el local comercial señalado Up-Supra por la parte demandante, dado en calidad de un contrato de arrendamiento berbís. Y por ultimo es de indicarle a usted Ciudadana Juez que en el local arrendado tiene un factor mercantil, denominado KIKOS Y ALGO MAS, del cual depende un sin numero de trabajadores, cuya estabilidad laboral están en peligro dada a la temeraria acción intentada en mi contra, por la vía de un presunto contrato de comodato negado como tal.
Promovió y solicitó se hiciera valer a favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del contenido de los autos y muy especialmente del documento de propiedad del inmueble Up-Supra identificado. Con el objeto de demostrar en forma clara e indudable que soy el legítimo propietario del inmueble donde se encuentra enclavado el local comercial objeto de la presente acción.
Promovió e hizo valer a favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda presentando por la aparte excepcionada, donde admite en el Capitulo III del referido escrito que esta ocupando el local comercial objeto de la presente acción. Con el objeto de demostrar efectivamente la demandada admite que tiene la posesión del local de su propiedad.
Promovió e hizo valer a favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda donde la Excepcionada alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pero no consigna los recibos de pago del supuesto canon de arrendamiento. Con el objeto de demostrar la falsedad de la demandada al alegar temerariamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento cuando ella sabe que ocupa el referido local en calidad de comodato, y en ese sentido ratifica en este acto su intención de resolución de comodato.
Promovió y solicitó se hiciera valer a favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del contenido de los documentos que consigna en copias simples marcadas “C” y “D”, donde la demandada mantiene una relación arrendaticia de un local comercial con el ciudadano NICOLAS HATZIYANNCOIDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.769. Con el referido documento demuestra que la demandada y su mismo fondo de comercio mantienen actualmente un contrato de arrendamiento escrito por un local diferente al que hoy demandado, y por tanto el peligro de estabilidad laboral que alega la demandada el Capitulo IV del escrito de contestación de la demanda existe ya que actualmente tienen un local diferente al demandado.
Promovió e hizo valer a favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del contenido del expediente de la causa. Con el mismo demuestra que efectivamente su representado fue demandado entre otros Actores por el Ciudadano OSMAN FRANCISCO VALOR AVILA, quien es esposo de la Ciudadana MARIA DOSAHIZ SOLORZANO LUCENA, demandada en la presente causa y desde ese momento esta pidiéndole a la mencionada ciudadana la resolución del comodato y la desocupación del referido local.
Promovió las siguientes testimoniales: GARY JOSE MOTA AGUILAR y OSCAR DAVID D´FARIA QUINTERO. Para demostrar que efectivamente y en innumerables oportunidades ha pedido de manera extrajudicial a la demandada la entrega del local comercial.
El escrito de pruebas promovido por la Parte Actora fue admitido por la Primera Instancia, en fecha 22 de Septiembre de 2.008 y se comisionó al Tribunal de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que evacuara los testigos promovidos por la Parte Actora.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por la Parte Actora, la Excepcionada consignó su escrito de Informes en fecha 13 de Febrero de 2.009, haciéndole observaciones a esos informes de la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia, lo hizo declarando Sin Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Comodato intentada por el Actor en contra de la Parte Excepcionada; dicha sentencia fue apelada por la Parte Actora y oída por el A Quo en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.009 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas Partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de mayo de 2009, que declara sin lugar la acción de resolución de contrato verbal de comodato.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la pretensión libelar del actor consiste en una acción de resolución de contrato de comodato, donde expresa que en fecha 26 de marzo de 2004,, adquirió un inmueble ubicado en la calle comercio cruce con fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico y cuyos linderos se especifican en la narrativa, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, inscrito en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2004, donde, - según expresa -, al momento de la compra se encontraba una dependencia del mismo la cual había sido habilitada como local comercial ocupada por la accionada a través del fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MÁS”, dedicado a la venta de ropa femenina y quincalla, conviniendo con la demandada en forma verbal que continuara ocupando el pequeño local propiedad del actor, en calidad de préstamo de uso y, habiéndole solicitado con posterioridad la desocupación del local, la accionada se ha negado. Sustentando su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1.731 del Código Civil, en relación a que el comodante puede pedir que se le haga entrega de la cosa sino se ha fijado término de duración, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada incurre en una Infitatio, es decir, contradice y niega en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, expresando que tiene 13 años ocupando el local comercial, dado en calidad de contrato de arrendamiento verbis.
Bajo tal afirmación, se plantea una inversión de la carga probatoria u omnus probando, cuando bajando a los autos se observa que ninguna de las partes aportó ningún elemento de prueba a los autos, distinto de la documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la propiedad del actor del inmueble, donde existe el local, que dice la excepcionada ocupa en virtud de una relación arrendaticia verbal.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El juez acude a la carga objetiva de la prueba en ausencia de medios probatorios capaces de demostrar la existencia del contrato verbis tanto de comodato como de arrendamiento. Así, puede observarse que tanto en la Doctrina Nacional, como en la Extranjera existe una tamaña confusión en materia de cargas probatorias, ejemplo de ello, es la interpretación por demás exegética, que otorga HUMBERTO E. III BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Tomo I. Ed Librosca, Caracas. 2005, pág 348 y ss), quien luego de recorrer las diversas posiciones existentes sobre la materia, termina confundiendo la carga “Subjetiva” de la prueba con la carga “Objetiva” de la misma, al inferir que, cuando el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establecen que la Carga le corresponde a quien pida la ejecución y luego a quien pretenda su liberación, lo que se está adentrando es en determinar las cargas de las partes, pero: ¿Cuál sería la solución si ninguna de las dos partes prueba?. Que se identifica al supuesto sub – lite. Lo cual nos conduciría a asumir las tesis de los clásicos probacionistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), donde se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga. Por ello, en el caso bajo examine example, en principio, cuando el actor alega la existencia de un contrato de comodato verbis, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando el reo, expresa que el acupa dicho inmueble desde hace 13 años, admite la existencia de una relación jurídica, pero como hecho “Modificativo”, trae a colación que no existe un contrato de comodato, sino de arrendamiento, es decir, el reo se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el Actor. Si se siguiera la tesis de HUMBERTO E. III BELLO TABARES, llegaríamos al absurdo procesal relativo a que el actor debe probar primero la existencia del comodato y en caso de lograrlo, entonces habría que observar si el excepcionado probó la existencia del contrato de arrendamiento (tal cual lo ha sostenido la vieja casación civil en fallo del 17 de noviembre de 1933. Memoria 1934, pág 441). Lo cual redundaría en un exceso jurisdiccional. En efecto, alegada la existencia de un comodato y, excepcionandose en forma modificativa el reo, cuando expresa que lo que realmente existe es una relación arrendaticia, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por el accionado, es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.
La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354 supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.
Nuestra tesis es la tradicionalmente seguida por nuestra Casación desde fallo del 16 de marzo de 1967, donde se expresó, en forma por demás sencilla: “ … el artículo 1.354 del Código Civil no es más que la aplicación de la regla: “omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en principio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste; y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues en éstos últimos cobra vigencia el principio doctrinario que contempla: “onus probando ei dicit” …”. Así, el Maestro HUGO ALSINA (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ed. Buenos Aires. 1958. T IIIA, Págs 2557 y 258), confirma nuestra tesis, sin desconocer la existencia de la relación jurídico, opone una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (es un arrendamiento, no un comodato), supone la existencia de una relación jurídica material.
En el caso de autos, el actor invoca la existencia de un contrato de comodato; pero la accionada se excepciona, reconociendo que lleva 13 años en el inmueble, es decir que posee la cosa, que existe una relación jurídica, pero que esta no es un comodato, sino un arrendamiento verbis; ya el actor no tiene nada que probar, pues el reo asumió la carga probatoria y es a él a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del actor.
Es entonces al excepcionado a quien le corresponde probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbis, de una relación arrendaticia verbal, con lo cual, de lograrlo, habrá derrotado al actor.
Siendo ello así, pasa ésta Alzada Civil del estado Guárico, ha establecer su doctrina sobre la prueba de la existencia de una relación arrendaticia verbal, señalándose que, para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privado o autenticado; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que el contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requieren la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Pág. 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaban de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban, inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos, la excepcionada, no asume tal carga de la prueba de su excepción, y tal como lo asume el procesalista y constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS, “non probare debet sucumbiré”, debiendo sucumbir la parte excepcionada en el proceso y así se establece.

Al no probar la rea la existencia de una relación arrendaticia, debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica del actor referida a la existencia de un contrato de comodato verbal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el comodante puede exigir la devolución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente y, siendo que la excepcionada afirmó utilizar la cosa desde hace 13 años, es evidente que debe proceder su restitución y, así se decide.
Por último ésta Alzada debe establecer conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a través del Iura Novit Curia, que no estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de comodato, sino en la acción de restitución del objeto de contrato de comodato, y no su resolución, conforme al artículo 1.731 del Código eiusdem.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.672.394 y domiciliado en el Sombrero Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 28 de mayo de 2009. Se ordena a la parte demandada Ciudadana MARIA DOSAHIZ SOLORZANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.998.396 y domiciliada en El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, entregue al actor la dependencia ocupada por la excepcionada, donde funciona el fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MÁS”, ubicada dentro del inmueble situado en la calle comercio cruce con fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA QUE FUE DEL SEÑOR LUIS BELTRÁN MOTA; SUR: Calle Comercio que es su frente: ESTE: Calle fraternidad y OESTE: Casa que fue del señor Ricardo Francisco Acevedo, hoy sucesión de Rafael José Valor. Todo ello, al no haber asumido la excepcionada la carga de la prueba producto de su inversión, generada en la perentoria contestación a través de un hecho modificativo que no probó. Se declara CON LUGAR la acción de restitución de la cosa, conforme al artículo 1.713 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del Proceso al ser derrotada en su totalidad a la parte accionada y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.