REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 6.548-09
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE VICENTE RIVERO, YOLIS GREGORIA RIVERO, LUIS RAMÓN RIVERO, VIRLUZ JOSEFINA RIVERO y AMELIA JOSEFINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10-274010, V-10.273.465, V-8.623.737, V-8632.135 y V-13.949.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.294.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA MINERVA RIVERO, PEDRO JOSÉ RIVERO y MOISÉS ARTURO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.365, V-10.265.904 y V-13.728.469, respectivamente y domiciliados en la Carrera 10 entre Calles 10 y 11, N° 10-47, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.624.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.614, actuando como Defensor Ad-Litem de los herederos o causa habientes (desconocidos) del Codemandado MOISÉS ARTURO RIVERO.

I.
Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C” presentado por la Parte Actora, ut supra identificada, asistida de Abogado, en fecha 24 de Abril de 2.001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través del cual expresaron que su legítima Madre, ciudadana AMELIA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.384, había tenido su último domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico, quien falleció día 08 de Diciembre de 1.977, dejando como únicos y universales herederos a JORGE VICENTE RIVERO, ADA MINERVA RIVERO, YOLIS GREGORIA RIVERO, LUIS RAMÓN RIVERO, MOISÉS ARTURO RIVERO, VIRLUZ JOSEFINA RIVERO, PEDRO JOSÉ RIVERO y AMELIA JOSEFINA TORREALBA RIVERO, y acompañaron marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 24 de Febrero de 2.000, en la población de Calabozo, Estado Guárico, consignado marcado “B”, así como legajo de Partidas de Nacimiento de sus personas, a fin de constatar fehacientemente la cualidad que tenían de herederos.
Expresaron los Accionantes que el ACERVO HEREDITARIO existente al fallecimiento de su difunta madre estaba integrado por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, N 10-47, en la población de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de Dámaso Flores; SUR: Con casa que es o fue de Vicente Padrino; ESTE: Con casa que es o fue de Rufino Alvarado y OESTE: Que es su frente con carrera 10 en medio con casa de la misma vendedora, con una superficie de Doscientos Diez y Nueve Metros con Treinta Centímetros (219,30 Mts.), siendo el valor estimado (actual) era la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).
Aludieron los Demandantes que posteriormente al fallecimiento de su madre AMELIA JOSEFINA RIVERO, sus hermanos ADA MINERVA RIVERO, PEDRO JOSÉ RIVERO y MOISÉS ARTURO, ut supra identificados se habían hecho cargo del bien que conformaba el Acervo Hereditario dejado por su madre, adueñándose del mismo, privándolos de los derechos que les acordaba la Ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les correspondía del referido Acervo Hereditario que legalmente les pertenecía de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil y ante tal incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordenaba la Ley, habían realizado gestiones extrajudiciales, personales con sus hermanos a fin de les dieran la parte de la herencia que les pertenecía, obteniendo resultados inútiles e infructuosos, motivo por el cual se vieron en la necesidad de ocurrir a la vía judicial a fin de demandar a los Excepcionados; quienes tenían en su poder el bien integrante del ya referido Acervo Hereditario, a fin de que convinieran en la partición y liquidación de herencia producto del fallecimiento de su legítima madre, a objeto de que se adjudicara y entregara sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les correspondía (una octava parte del Acervo Hereditaria para cada uno), fundamento la acción en los Artículos 1.067, 1.068, 1069 y siguientes del Código Civil, que regulaba la partición de herencia, en concordancia con los Artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Los Accionantes propusieron que el referido bien, cuya partición demandaban y que no fuera susceptible de partición por menoscabo o deterioro del mismo, fuera vendido en la forma establecida por Tribunal y el partidor que fuese designado para tal fin y que el producto de esa venta previa deducción de los gastos que ocasionara la misma, fuera repartido en Ocho (08) partes iguales entre los herederos.
Igualmente solicitó la Parte Actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, numeral 3, en concordancia con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición hereditaria ya identificado y se oficiara al Registro Subalterno respectivo, a los fines de que se estableciera la nota marginal.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).
En fecha 27 de Abril de 2.001, el Tribunal de la recurrida admitió la acción, ordenándose la citación de los demandados; quienes una vez citado, ocurrieron a los autos y a través de su Apoderado Judicial éste consignó escrito y en lugar de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio; en virtud de que los Accionantes, asistidos de Abogados, no habían acompañado al escrito libelar, la declaratoria judicial de Únicos y Universales Herederos de la Difunta AMELIA JOSEFINA RIVERO, lo cual consideraban que era necesario e indispensable para demostrar en las actuales circunstancias, si la difunta ya mencionada había fallecido ab intestado, o si por el contrario antes de morir, había elaborado testamento alguno en donde instituyera a otros beneficiarios de sus bienes hereditarios. 2) La Prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la demanda de los defectos de forma, señalados por el Artículo 340 ejusdem, al no cumplir el libelo enervado, con los requisitos exigidos por el Ordinal 5° de la referida norma; ya que el texto en cuestión no contenía la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones. 3) La prevista en el Ordinal 7° en comento, referida a la existencia de una condición pendiente, al no acompañar al Libelo de Demanda, la Planilla de Liquidación Sucesoral, o en su defecto la Planilla de Liberación Sucesoral, para el supuesto de que estuvieran prescritos los derechos Impositivos de la Nación, lo cual debía ser revisado por el Seniat.
Mediante fallo proferido en fecha 09 de Octubre de 2.009, el Juzgado de la causa, declaró NO PROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la Parte Accionada prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DESESTIMÓ la Cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y ADMITIÓ la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 7° ejusdem, teniendo lugar la contestación de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguiente a esa decisión.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Excepcionado lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los términos de dicha demanda por ser la misma temeraria, infundada y tendenciosa, debido a que se atribuía a sus representados acciones y actuaciones que no se correspondían a la verdad; ya que colocaba a sus poderistas como usurpadores de derechos ajenos. Rechazó la valoración sin fundamento que del inmueble hacía en el libelo, pues no tenía basamento el escrito para atribuirle el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) del inmueble objeto de la acción. Rechazó la versión según la cual sus representados se habían rehusado a entregar de la presunta cuota parte hereditaria a los Demandantes. De igual manera negó la afirmación según la cual sus representados habían incumplido el deber de partir y liquidar la herencia; lo cual había sido planteado en forma extrajudicial. Rechazó la estimación de la demanda; ya que le parecía insólito que se le atribuyera el valor a la demanda que se le atribuía al inmueble; en vista de que el bien a partir quedaría para satisfacer las costas, costos, honorarios y cancelación de los gastos y emolumentos de los peritos avaluadores y partidores que habrían de participar finalmente en la partición de bien hereditario. Igualmente contraestimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) que era un monto razonable, tomando en consideración el propósito y alcance del pleito. Finalmente enervó la solicitud de afectar el inmueble con una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; por cuanto no había riesgos ni latentes ni efectivos de insolventarlo en su situación actual.
El Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a sus representados. II) Promovió y evacuó Acta de Defunción de la ciudadana AMELIA JOSEFINA RIVERO, madre de sus representados, legajo de Partidas de Nacimiento de sus mandantes, documento propiedad de la casa objeto de la litis, resolución N° GRLL-DJT-400-0065, donde se declaró la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, expedida por la División de Jurídicos Tributarios en fecha 28 de Febrero de 2.001, Certificado de Liberación Sucesoral, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos en fecha 20 de Marzo de 2.001, así como también Declaración Sucesoral anexa a la misma signada con el N° 0010993, Expediente N° 2.000-46.
El Apoderado Judicial Excepcionado, encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, presentó las siguientes: I) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito mediante el cual se opuso cuestiones previas, la sentencia misma en dicha incidencia y el escrito de contención al fondo de la demanda, los cuales dio por reproducido en ese acto. II) Promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL SOSA, NICOLÁS ACOSTA y DINEYDA MARÍA LÓPEZ. III) Se reservó el derecho de consignar anexo a informes, avalúo judicial del inmueble que desvirtuaba la apreciación dada por los demandantes en el libelo.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.001, el Juzgado A Quo declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la Parte Accionada.
Los medios probatorios aportados por la Actora, fueron admitidos por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 19 de Noviembre de 2.001.
En virtud del fallecimiento del ciudadano MOISÉS ARTURO RIVERO, parte codemandada en esa causa, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.005, acordó citar por Edicto a los sucesores desconocidos del De Cujus y vencido ese lapso sin que alguno compareciera a los autos, la Primera Instancia ordenó nombrar Defensor Ad-Litem, recayendo tal designación en la persona de la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, ut supra identificada quien aceptó cumplir bien y fielmente su cargo.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Juez A quo lo hizo, declarando CON LUGAR la acción por PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la Actora contra los Excepcionados. En consecuencia fue procedente la partición en la proporción de un octavo (1/8) para cada comunero de la comunidad hereditaria objeto de ese proceso de partición.
Dicha sentencia fue apelada por el Codemandado PEDRO JOSÉ RIVERO, asistido de Abogado, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.009, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, oportunidad de la cual ambas partes no hicieron uso.
Siendo el momento oportuno para dictar Sentencia, lo hace esta Alzada, de la siguiente manera:
II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación (medio de gravamen), interpuesto por parte de un litisconsorte pasivo, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de abril de 2009, que declara con lugar la acción de partición y ordena que ésta se realice otorgándole a cada uno de los comuneros, hijos del de cujus un octavo 1/8 de parte para cada uno.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que del escrito libelar se desprende la solicitud de partición interpuesta por los Ciudadanos JORGE VICENTE RIVERO, YOLIS GREGORIA RIVERO, LUIS RAMÓN RIVERO, VIRLUZ JOSEFINA RIVERO y AMELIA JOSEFINA TORREALBA, como herederos de la de cujus, ciudadana AMELIA JOSEFINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.624.384 y fallecida el día 08 de diciembre de 1977, procediéndose a demandar al resto de los comuneros, hijos de la de cujus, ciudadanos ADA MINERVA RIVERO, PEDRO JOSÉ RIVERO y MOISÉS ARTURO RIVERO, para que liquiden un inmueble, propiedad de la decujus, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, N 10-47, en la población de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de Dámaso Flores; SUR: Con casa que es o fue de Vicente Padrino; ESTE: Con casa que es o fue de Rufino Alvarado y OESTE: Que es su frente con carrera 10 en medio con casa de la misma vendedora, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 137, folio 5, Protocolo 1, Tomo 2, adicional 3°, del primer trimestre del año de 1975, de fecha 31 de marzo de 1975. Y que, por cuanto dicho bien no puede ser partido, por menoscabo o deterioro del mismo, se proceda a su venta como lo establezca el tribunal, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los litisconsortes pasivos, impugnaron el monto libelar, aduciendo que el inmueble tendría un valor estimado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), rechazando en su totalidad los hechos y el fundamento libelar, a través de una Infitatio y, que dicho inmueble lo ocupa el co-accionado PEDRO JOSÉ RIVERO, por autorización de su padre y que le ha invertido cantidades elevadas de dinero para poder habitarlo, que sus representados no se han rehusado a entregar la presunta cuota parte hereditaria a los demandantes y que de haber sido planteada en términos jurídicamente equilibrados, y con apego a la verdad, lo acogerían aunque fuera parcialmente.
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, debe ésta Alzada en primer lugar pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la excepcionada en la perentoria contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, impugnada la cuantía por exagerada, corresponderá al impugnante que asumió tal carga probatoria, la de demostrar lo exagerado de la estimación libelar. De este modo, es conveniente establecer que por efecto del artículo 38 eiusdem, se podrán observar los siguientes supuestos: a) que el actor no estime la demanda siendo apreciable, caso en el cual él correrá con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor, será la cuantía definitiva del juicio; c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por exagerado o insuficiente, se tendrá como no hecha oposición alguna , en razón de que el Código Procesal limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que, es reducida o exagerada la estimación libelar, pudiendo proponer una nueva cuantía, - como ocurrió en autos -, pero, éste alegato lo debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso sub – lite, el reo nada aportó al proceso, en relación a la estimación por él realizada de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por lo cual debe sucumbir su ataque in limine quedando firme la estimación realizada por la Actora y así, se decide.
En segundo lugar, debe ésta Alzada pronunciarse sobre la existencia de una condición pendiente, declarada con lugar, - como despacho saneador -, por la instancia aquo, a través de fallo de fecha 09 de octubre de 2001, en relación a no haber acompañado los actores la planilla de liquidación sucesoral, a los efectos del pago de los impuestos a la Nación, lo cual, fue perfectamente cumplido por los actores, según consta de documentos administrativos que corren al 64 y 65, correspondiente a la Resolución N° GRLL-DJT-400-0065 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declaran prescritos los derechos a favor del fisco, causados por la sucesión de la de cujus AMALIA JOSEFINA RIVERO. De la misma manera, de los folios 66 al 68, corre el certificado de liberación sucesoral, relativa a la declaración de herencia y del inmueble objeto de partición. Tales instrumentales administrativas gozan de una presunción de certeza al no ser impugnadas ni atacadas por las excepcionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la condición pendiente y así, se decide.
Ahora bien, entrando a decidir en forma perentoria la presente causa, observa ésta Alzada Civil, que dentro de los supuestos por los cuales surge la acción de partición, está la de que los coherederos no puedan acordar la partición amistosa, tal cual lo establece el artículo 1.069 del Código Civil, que señala: “ Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.” . Y, como expresa el artículo 1.071, para el caso de que los bienes de la herencia sean inmuebles: “ Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública …”.
Siendo ello así, se observa en el caso bajo examine example, se pide la partición de un bien: “casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, N 10-47, en la población de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de Dámaso Flores; SUR: Con casa que es o fue de Vicente Padrino; ESTE: Con casa que es o fue de Rufino Alvarado y OESTE: Que es su frente con carrera 10 en medio con casa de la misma vendedora”, propiedad de la de cujus AMELIA JOSEFINA RIVERO, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 137, folio 5, Protocolo 1, Tomo 2, adicional 3°, del primer trimestre del año de 1975, de fecha 31 de marzo de 1975, documento el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al emanar de un funcionario con facultades de otorgar fe pública y de donde se deprende fehacientemente la propiedad de la de cujus. De la misma manera, se desprende a los autos que dicha ciudadana falleció el día 08 de diciembre de 1.977, según consta de acta de defunción emanada en copia certificada de la prefectura del municipio Miranda del Estado Guárico, que al no ser impugnada por los litisconsortes pasivos, adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la muerte de la Ciudadana AMELIA JOSEFINA RIVERO. Por otra parte constan partidas de nacimiento de los Ciudadanos JORGE VICENTE; LUIS RAMÓN; YOLIS GREGORIA; VIRLUZ JOSEFINA; y AMELIA JOSEFINA, todos ellos de apellido RIVERO, que corren de los folios 7 al 11, ambos inclusive, donde se acredita el hecho de que son hijos de la de cujus, por lo tanto con vocación hereditaria. Siendo ello así, los accionantes tienen cualidad para accionar la partición, pues es evidente que tanto los actores como los excepcionados se encuentran en estado de comunidad o titularidad múltiple sobre el bien hereditario.
En lo esencial, cuando existan simultáneamente varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la ley le otorga el nombre de comunidad a la copropiedad o condominio. Según JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Ed UCAB. 2007, Pág. 287), nuestro legislador considera a la comunidad o copropiedad, como una forma poco eficiente de ejercer el derecho y por tal razón la trata como una situación “… que no goza del favor de la ley y a la que, es deseable poner fin…”. De esta manera, el encabezado del artículo 769 del Código Civil, señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. Como dice el Maestro RAUL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros. Caracas, 2.001, pág. 499,) se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser una institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción. Cuando en la sucesión, como en el caso sub lite, hay varios llamados a suceder, se origina entre estos una comunidad, como la existente sobre el bien inmueble cuya partición se solicita, que comprende todas las relaciones jurídicas que a su vez componen la herencia siendo que, la partición de los comuneros en la cosa común, es decir, de los ocho (8) herederos de autos, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa pues como establece el artículo 822 del Código Civil, que señala: “… al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”. Este es el orden de suceder, vale decir, el sistema de concurrencias consagrados por la ley, para el funcionamiento del “Ius Delationis” en casos de sucesión “Ab Intestato”. En el caso bajo examine example los ocho (8) herederos concurren en una cuota igual a la de uno (1) sobre ocho (8) cada uno en relación al bien de la de cujus, y así se establece.
De la misma manera observa esta Alzada que en la perentoria contestación los demandados señalaron que el inmueble lo ocupa el coaccionado PEDRO JOSE RIVERO por habérselo autorizado así expresamente su padre, circunstancia esta, que no probaron a los autos; de la misma manera, también se le atribuyó a tal litisconsorcio pasivo, el hecho de haber realizado mejoras en la estructura del inmueble haciéndola habitable y confortable, sin embargo, no se promovió ninguna prueba, en relación a tales mejoras, siendo de destacarse, que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez declare con lugar una pretensión y una excepción es necesario que a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 ejusdem, referido al: “Quo Est In Autos Quo Est In Mundo” exista la plena pruebas de la referida excepción, sin lo cual, tal planteamiento perentorio debe sucumbir y así se establece. Asimismo debe destacarse que la parte excepcionada, según el cómputo realizado por la Secretaria de la Instancia Aquo promovió las pruebas en forma extemporánea por lo que, conforme a lo que nos establece el Maestro AUGUSTO MORELLO, gran procesalista Argentino “Nom Probare Deben Sucumbiré”, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la partición del inmueble identificado como una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, N 10-47, en la población de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de Dámaso Flores; SUR: Con casa que es o fue de Vicente Padrino; ESTE: Con casa que es o fue de Rufino Alvarado y OESTE: Que es su frente con carrera 10 en medio con casa de la misma vendedora, en porciones de 1/8 para cada uno de los sucesores debiendo conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y así se decide.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Litisconsorte Pasivo PEDRO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.904, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 01de Abril del año 2.009. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble identificado así: casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, N 10-47, en la población de Calabozo,
Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de Dámaso Flores; SUR: Con casa que es o fue de Vicente Padrino; ESTE: Con casa que es o fue de Rufino Alvarado y OESTE: Que es su frente con carrera 10 en medio con casa de la misma vendedora; en la porción de 1/8 para cada uno de los herederos del de Cujus, Ciudadanos JORGE VICENTE RIVERO; YOLIS GREGORIA RIVERO; LUIS RAMON RIVERO; VIRLUZ JOSEFINA RIVERO; AMELIA JOSEFINA TORREALBA RIVERO; ADA MINERVA RIVERO; PEDRO JOSE RIVERO y MOISES ARTURO RIVERO (hoy difunto cuyos herederos son desconocidos), titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.274.010, 10.273.465; 8.623.737; 8.632.135; 13.949.560; 10.268.365; 10.265.904 y13.728.469, respectivamente. Se declara CON LUGAR la partición del referido inmueble y se ordena el nombramiento del partidor de conformidad con la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al haberse confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente PEDRO JOSE RIVERO, colitigante pasivo al pago de las Costas del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV.