REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.582-09
MOTIVO: REIVINCACIÓN (Apelación contra auto que decreta la ejecución forzosa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.284.045 y domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.363.350, domiciliada en la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.870.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Ut-Supra identificada en el juicio de REIVINDICACIÓN incoada por la Parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Julio de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo, decretó la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en el articulo 528 ejusdem, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que haga entrega a la Accionante del inmueble constituido por: una casa Unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite”, Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del señor Eleazar González y Oeste: con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo.
Oída la apelación ejercida por la Parte Demandada, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de Septiembre de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-ejecutada, contra el fallo emanado del Juzgador A-Quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de julio del año 2.009; sentencia ésta, dictada en ejecución de sentencia de una incidencia que, ordenó abrir el A-Quo en dicha etapa procesal, a través de auto del 19 de Mayo de 2.009.
Ahora bien, observa es superioridad, que la instancia A-quo una vez habiendo quedado definitivamente firme el fallo de esta Superioridad de fecha 07 de Enero del año 2.009, y solicitado por la parte ejecutante el cumplimiento voluntario del fallo, procedió la ejecutada perdidosa a consignar un escrito en fecha 23 de Marzo de 2.009, a través del cual, plantea en ejecución de sentencia que se le pague el valor de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble objeto de la reivindicación.
Siendo ello así, para esta Alzada es claro, el contenido normativo del artículo 49 de nuestra carta política de 1.999, que desarrolla el contenido del Proceso Debido de donde debe destacarse que la Tutela solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones durante la sustanciación del proceso, para que este resulte investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Llamamos Proceso Debido, a aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, siendo ello así, tal normativa constitucional se encuentra reglamentada a través del Principio de Legalidad de las formas procesales consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales…”de lo cual debe desprenderse en forma imperativa que el Juez debe sustanciar el procedimiento a través del contenido normativo de éste Código, sin poderse salir o escapar de los postulados procesales que el mismo consagra, uno de los más importantes el relativo al Principio de Derecho Procesal referente a la continuación de la ejecución, vale decir, que conforme al artículo 532 del Código Procedimiento Civil, sólo es posible la suspensión de la ejecución, una vez que esta comienza, por dos causales especificas: A) El alegato de prescripción de la ejecución, o, B) Se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, siendo que, el Juez A-Quo violento el Debido Proceso de rango Constitucional y el Principio de Legalidad adjetiva, de rango normativo, al suspender la ejecución sin verificar que algunos de los motivos alegadas por el ejecutado estuviese presente en la causa de autos. Así lo ha establecido la Doctrina reiterada, desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de Octubre de 1.991, con ponencia del entonces Magistrado Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en juicio del Consejo Supremo Electoral, expediente N° 6.674; en el cual se expresó: “…Los motivos que permite interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: La prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así se desprende del artículo 532 ejusdem. La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo procede conforme al texto del artículo 532 ibidem, una vez comenzada, pero no antes. En el presente caso la ejecución no ha sido ordenada en razón de la Experticia Complementaria del Fallo. En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, son: La Prescripción de la Ejecutoria y el Cumplimiento Integro de la Sentencia…”. Si bien es cierto el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, plantea que cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho artículo no contempla la incrustación de una compuerta que permita en ejecución del fallo plantear cualquier elemento de carácter sustantivo, sino, que la intensión del legislador en relación a la tramitación de incidentes en la ejecución, se refiere única y exclusiva, a reclamaciones que surjan por la indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, cuando por ejemplo la ejecución llevada por el juez de la causa, obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en juicios. En el caso de autos, el ejecutado pretendió plantear una incidencia para la estimación y pago de las mejoras hechas al inmueble, lo cual violenta el debido proceso como supra se señaló, pues además, dicha incidencia del 607, se da en forma taxativa, en los supuestos de resistencia de una parte a una medida legal del Juez; por alguna necesidad del procedimiento y por abuso de algún funcionario, circunstancia, las cuales no pueden subsumirse dentro de la petición del ejecutante, ni de la apertura de tal incidencia, tal cual lo señaló el Tribunal A-Quo, pues, como lo expresan los procesalistas nacionales RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber, 2.006. Pág. 107 y 108 contra autos) y, el Doctor EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra, Tomo V, Caracas, año 2.000. pág. 70), es evidente que el propósito, espíritu y razón de esta norma, también consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, es la preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, para evitar que el Juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o, al interpretar la decisión que ejecuta incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquellas. Es con base a ello que conforme a lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el Principio de Estabilidad de los Procesos y el de la Economía Procesal, a excepción, de la existencia de un vicio procesal que alteren el orden publico adjetivo, por lo que, este Tribunal Civil de Alzada, ordena de forma inquisitiva-oficiosa la reposición de la causa al violarse las formas procesales, para que el Juez A-Quo, declare inadmisible la incidencia presentada por el ejecutado en fecha 23 de Marzo de 2.009, y ordene la continuidad de la ejecución. En el caso sub lite, la nulidad y consecuente reposición, se decretan en virtud de haberse producido un quebrantamiento en las formas de sustanciación del acto procesal tal cual lo establece el artículo 532 supra citado el cual además, obra contra el ejecutante, violentándole su derecho a la defensa y el orden público en general y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa de manera oficiosa-inquisitiva al estado en que, visto el escrito presentado por la ejecutada en fecha 23 de Marzo de 2.009, referente a una solicitud de pago de mejoras y bienhechurías en ejecución de sentencia, se ordene la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia la continuidad de la ejecución de conformidad con los artículos 532 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al violentar igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Política Nacional, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresas condenatoria en Costas y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.