REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Ocho (08) de Octubre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.565-09
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que ordena entregar cantidad de dinero y deja sin efecto el mandamiento de ejecución.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.542, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE MENDOZA y CÉLIDA RAMÍREZ GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257, 24.661 y 45.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILLERMO ALEXANDER MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.294.741 y domiciliado en la población de Tucupido, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA CARVAJAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.411.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, oído en un solo efecto, que formulara la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, ut supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora en el juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO suficientemente identificado.
Dicho recurso es contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Junio de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo ordenó entregar a la Parte Demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTO QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.215,oo) y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado por ese Despacho en fecha 27 de Abril de 2.009.
Alegó la parte Actora recurrente, que la Excepcionada mediante diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2.009, había expresado libremente su voluntad de pagarle al Accionante con el monto de la caución que sastisfacía plenamente la ejecución del crédito; lo cual quería decir sin duda alguna que la Parte Accionada convino expresamente a que se le entregara al Actor la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,oo), que sería el monto de la caución.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 29 de Julio de 2.009 y se fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
Observa esta Superioridad que la apelación de la Actora recurrente la realiza contra el auto de la recurrida de fecha 22 de junio de 2009, a través del cual, acuerda entregar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (10.215,oo Bs), en cumplimiento del fallo definitivamente firme que goza de cosa juzgada. En efecto, para la recurrente, cuando la accionada acordó pagar del monto de la caución el cual alcanza la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), este debería ser el monto a entregar y no el acordado por el Tribunal.
Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide que existe un fallo con las características de la inmutabilidad e intangibilidad de los cuales goza la cosa juzgada material, emanado de ésta Alzada, de fecha 15 de enero de 2009, a través del cual se ordena a la accionada la cancelación de los montos de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de capital y DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215,oo) por concepto de gastos relativos al protesto, observándose adicionalmente que ese es el monto que el Juzgador Aquo, señala para su cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la apoderada excepcionada a través de diligencia del 12 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento del fallo, expresa: “ … En virtud de que el monto de la caución satisface plenamente la ejecución del crédito, solicito que el mismo, se ejecute sobre las cantidades consignadas hasta alcanzar el monto del crédito, que convengo se entregue al actor …”. Ahora bien, si el monto de la caución es de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), y el monto condenado a pagar es de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (10.215,oo Bs), es evidente que el monto que debe ser entregado a la actora es éste último, el condenado por el fallo definitivamente firme, tal cual lo solicito la parte ejecutada y no como lo expresa la Actora – ejecutante, por el monto de la caución. Si bien es cierto, por efecto del artículo 525 eiusdem, las partes pueden llegar a acuerdos en la ejecución, no es menos cierto que lo manifestado por la ejecutada de autos, no es que se ejecute la caución, sino que se ejecute de la caución el monto condenado por el tribunal. La tutela Judicial Efectiva del artículo 26 Constitucional, se logra o con la ejecución forzosa o con el cumplimiento voluntario como en el caso de autos, pero lo que no puede la Actora – Ejecutante es movilizar al aparato judicial, distorsionando los hechos del proceso, es decir, violentando el principio de lealtad y probidad establecidos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, pues causa un exceso jurisdiccional que no tiene sentido bajo la concepción constitucional del proceso, entendido éste como un instrumento para la búsqueda de la Justicia (Artículo 254 de la Ley Fundamental).
Al distorsionar la Actora – Ejecutante, los hechos expresados al folio 32 del presente expediente por la Apoderada Deudora – Ejecutada, en relación a que se cancele de la caución “hasta alcanzar el monto del crédito”, es decir del monto de la ejecución, violentó el artículo 170.1 ibidem, pues no expone los hechos conforme a la verdad y propone así, incidencias y recursos de los cuales tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, utilizando a los órganos de Justicia del Estado para fines distintos a los requeridos por la sociedad, alterando maliciosamente los hechos de la causa, tal conducta constituye una violación legal y ética que los letrados deben guardarse dentro del proceso y que integran en definitiva los supra referidos conceptos de lealtad y probidad procesales que deben regir en el mismo, por lo que no puede esta Alzada Civil del Estado Guárico dejar pasar por alto la indebida conducta de la recurrente, abogado ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan distorsionando la intención del deudor – ejecutado, por lo cual existen fundados indicios de que la apoderada actora ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer recursos cuya infundada manifestación crean excesos jurisdiccionales e incidencias que obstaculizan y retardan el debido desenvolvimiento normal del proceso. No se obra con necesaria probidad y lealtad, al distorsionar lo alegado por la contraparte, pues los letrados deberían saber que tales incidencias y alegatos son contrarios a la verdad, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento. Hay que recordar en la historia, palabras que engrandecen el ejercicio del Derecho, tales como las expresada por el Excelentísimo Dr. Rafael Bermejo y Ceballos – Escalera. Presidente del Tribunal Supremo Español, en la solemne apertura de los Tribunales del 15 de septiembre de 1927, cuando señaló: “ … parece lógico que el sistema procesal que mejor ampare a la buena fe contra su adversa y a la razón legítima contra la que sólo sea aparente, simulada, ficticia, merezcan la predilección de los amantes de la justicia en actividad, esto es, de su administración adecuada, recta, eficaz y segura, que es el desiderátum de todo Juez bien inspirado, de todo Tribunal prudente y sensato y de todo litigante o defensor honrado y probo …” Así recogen la buena fe procesal los códigos adjetivos de avanzada, bastaría mencionar al artículo 138, parágrafo primero de la vigente Ley Procesal Alemana (ZPO), ó el artículo 247 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000 (LEC), donde se concibe a la lealtad y buena fe como herramientas tendentes a superar el formalismo y a adecuar las distintas conductas a los valores sociales del momento. Así, el tratadista Español DIEZ – PICASO (La Doctrina de las Fuentes del Derecho. Libro homenaje a Jaime Guasp. 1984, pág 187), y el propio autor Catalán JOAN PICO & JUNOY (El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed Bosch, Barcelona, 2003), definen a la “probidad” como la bondad, rectitud de ánimo, de bien, integridad y rectitud al obrar. El Tribunal Supremo Español, nos recrea con un fallo del 01 de marzo de 2001, donde nos expresa: “ … que la buena fe es el comportamiento honrado y justo lo cual equivale a sujetarse a los imperativos éticos exigida por la conducta social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico…”. La escuela latinoamericana, encabezada por el Maestro EDUARDO J. COUTURE (Concepto, Sistemas y Tendencias del Derecho Procesal Civil. Revista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, Tomo XXXII. 1954, n°3, septiembre-diciembre, pág 206), también ha expresado, desde ese entonces (1954) la necesidad de propugnar la efectividad de un principio de moralidad, una concepción ética del proceso, que se constituya a una etapa de la civilización actual. Sin poder dejar de mencionar, lo que nuestra Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo N° 00478 del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: “ … el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento … de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano …y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando manifiestamente alteren hechos esenciales a la causa …”. En el caso sub lite la apoderada de la parte actora, actuó en la incidencia y con el ejercicio del medio de gravamen, con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan distorsionando la intención del deudor – ejecutado, por lo cual se ordena remitir la totalidad del presente expediente en copias certificadas al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Colegio de Abogados del Estado Guárico, a los fines de que verifique el cumplimiento de los deberes éticos y legales de la apoderada actora, junto con sus responsabilidades y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora – recurrente, Ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.542, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de junio de 2009. Se ordena la entrega a la parte demandante de la cantidad únicamente de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (10.215,oo Bs), y así se establece. Se ordena remitir la totalidad del presente expediente en copias certificadas al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Colegio de Abogados del Estado Guárico, a los fines de que verifique, por parte de la letrada ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257 el cumplimiento de los deberes éticos y legales de la apoderada actora, junto con sus responsabilidades y así, se establece
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.