REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Nueve (09) de Octubre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.568-09
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación contra sentencia que niega suspensión de medida.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR RANGEL BOLÍVAR, MARISOL GIL, YUDELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, MARCOS ERNESTO SEIJAS y MARÍA GRACIELA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.173, V-3952.099, V-8.569.854, V-13.680.933 y V-12.595.669, domiciliados en la población de Valle de La pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JIMÉNEZ MARRERO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 835.400 y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562.
TERCER OPOSITOR: ciudadana AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.999.157.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, oído en un solo efecto, que formulara el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.999.157, en el Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos OMAR RANGEL BOLÍVAR, MARISOL GIL, YUDELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, MARCOS ERNESTO SEIJAS y MARÍA GRACIELA SEIJAS contra la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ MARRERO DE CORDERO.
Expuso la ciudadana MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA a través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.009, cursante en el Cuaderno de Medidas, con el carácter de Tercero, que constaba de documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de La Pascua, de fecha 03 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 61, Tomo 93, que la Excepcionada le había vendido el 50% del inmueble ubicado en la Avenida “Táchira” hoy Avenida “Rómulo Gallegos” de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, cuyo linderos eran los siguientes: NORTE: Calle en medio y Oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Casa de Evelio López; ESTE: casa de María Hernández de Berroeta; y OESTE: casa de Marcial López; pero era el caso que el Tribunal de la causa había decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 23 de Septiembre de 2.008, sobre el referido inmueble y en razón de que ella poseía el 50% del mismo, fue por lo que solicitó a ese Despacho se oficiara al Registro Inmobiliario de esa misma población, a los fines de que suspendiera la mencionada medida en un 50%.
Ahora bien, dicho recurso es contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Junio de 2.009, a través de la cual el Sentenciador A Quo NEGÓ el pedimento hecho por la mencionada ciudadana en virtud de que la referida solicitud no constituía una demanda de Tercería, sino una diligencia estampada en el Cuaderno de Medidas.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 29 de Julio de 2.009 y se fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
En el caso sub lite, sometido a apelación, observa ésta Superioridad Civil, que una vez decretada en fecha 23 de septiembre de 2008, medida cautelar de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble ubicado en la Avenida “Táchira” hoy Avenida “Rómulo Gallegos” de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, cuyo linderos eran los siguientes: NORTE: Calle en medio y Oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Casa de Evelio López; ESTE: casa de María Hernández de Berroeta; y OESTE: casa de Marcial López; intervino un tercero, - hoy día apelante -, en fecha 24 de marzo de 2009, de nombre AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA, realizando una serie de alegatos relativos a que el 50% del inmueble supra referido es de su propiedad y consignando una instrumental probatoria de la cual señala deriva su titularidad. Con base a lo cual el Juzgador de la recurrida, expresó que la referida interviniente debe hacerlo en el proceso a través de demanda de tercería Ad – Excludendum, conforme a lo establecido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a las tercerías, a través de un escrito de demanda.
Ahora bien, para ésta instancia Aquo, es evidente la necesidad que por efecto constitucional tienen los Jueces y las partes, estas últimas como integrantes del sistema de justicia, de dar cumplimiento a la garantía de la Ley Fundamental de 1999, relativa al debido proceso, reglamentada a través del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código …”. Siendo que, la tutela sólo será efectiva y real, si el órgano jurisdiccional cumple con ciertas condiciones antes de dictar el fallo, a través de un proceso investido de las garantías que hagan posible de inicio el acceso de las partes al juicio. Por ello, el debido proceso es aquel juicio que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, manteniendo a las partes en un debido equilibrio de armas o igualdad procesal
Debemos pues, los Jueces estar obligados a sustanciar en forma constitucional y legal las acciones o pretensiones que se instauren, debiendo los abogados litigantes colaborar y actuar con la debida lealtad y probidad de señalar bajo qué figura lo están haciendo específicamente en el caso de los controles adjetivos contra las medidas cautelares.
Establecido lo anterior, no cabe duda a ésta Alzada, a través del principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intervención del tercero contra la cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, al hacerla a través de diligencia y no de demanda, es la de ejercer la intervención del tercero referidas al artículo 546 eiusdem.
Por lo que,, si bien es cierto, el criterio sostenido por la recurrida, es el que imperaba en nuestra Sala de Casación Civil para el 12 de junio de 2003, como puede observarse en juicio de Banco Provincial contra Prex Internacional, Fallo N° 00256, del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G, cuando se sostuvo: “ … ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas, cuando pretende que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar…”. Sucede pues que, desde fallo de nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, N° 0212, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se entendió que la figura de la oposición del tercero prevista en el artículo 546 ibidem, debe concebirse como una manifestación del derecho de defensa, por lo cual hoy día se permite inclusive fuera de la cognitio (proceso ordinario de cognición), es decir en la actio ejecutivi (ejecución de sentencia); pero no sólo ello, sino que también se permite como medio de impugnación al “secuestro” y, a la “prohibición de enajenar y gravar”.
Sin embargo, con relación a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, hay que distinguir bien los supuestos para ver si opera la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento, pues existen dos (02): a) cuando se decreta para que el bien inmueble no salga del patrimonio del ejecutado, es decir, que se acuerda fundamentalmente en juicios personales o de crédito y, con ella se pretende tomar bienes inmuebles suficientes del ejecutado para asegurar la actuación de la sentencia definitiva, es decir la medida es asegurativa; pero b) puede darse el caso que la medida de prohibición de enajenar y gravar se dicte sobre bienes de futuras situaciones de litigio, tal como sucede en la reivindicación, la simulación, la nulidad, y en el caso de la inquisición donde el actor alega ser titular de un derecho real o de uno personal sobre la cosa. En estos casos específicos, donde el bien afectado se le reclama un derecho real o personal, el tercero debe ir por la vía de la tercería para hacer su reclamación, pues también aquí al resolverse la oposición se estaría emitiendo opinión al fondo del asunto principal, porque el levantamiento de la medida excluiría la ejecución de la sentencia del juicio principal. De este modo la tercería es el único mecanismo capaz de asegurar el ejercicio de sus derechos a la parte y al tercero, sin que se desnaturalice el procedimiento principal.
En consecuencia de ello, la interviniente debe hacerlo a través de la institución procesal de la tercería, a los fines de salvaguardar sus derechos y los de las propias partes en el juicio principal.
Siendo ello así:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte interviniente Ciudadana AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.999.157. En consecuencia se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de mayo de 2009, que niega la intervención de la actora contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, estableciéndose en el caso en concreto que tal intervención debe realizarse a través de la acción de tercería y así, se establece. No hay condenatoria en COSTAS al declararse inadmisible la intervención del tercero y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.