REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6580-09
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Médico con Especialización en Ginecología y Reproducción Humana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.564.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y YBELICETH CARPIO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.408, 101.374 y 66.467 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números 8.620.513, 15.392.363 y 8.624.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotado bajo el N° 61, folios Vto, 108 y siguientes, Tomo II de fecha 21 de abril del año 1.981, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 11 de abril del año 2005, y registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A de los Libros respectivos. SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio del año 1988. SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, tomo 80-Apro, de fecha 15 de diciembre del año 1.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIERRE NAVA, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RICARDO RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y los otros dos en Caracas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 8.049, 8.442 y 91.658 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.219.228, 3.397.238 y 12.899.816 respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito libelar de fecha 22 de marzo de 2005, que interpusiera el apoderado actor, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 30 de agosto de 2003, su representada compro un vehiculo de agencia original por estrenar a la Empresa Auto Camiones del Llano C.A., Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, año: 2002, Placa EAL 23J, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial de Carrocería: 8ZITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, entregado a su persona el día 26 de noviembre del año 2003, fecha en la cual comenzó su calvario visto a que el vehiculo antes mencionado empezó a presentar fallas graves por causa de la computadora desde el primer mes de entrega, cuando comenzó a crear códigos aberrantes (parándose el carro, bajaba la velocidad como si lo tuvieran frenado forzando así el motor y la caja de las velocidades por el esfuerzo). Alega el apoderado demandante, que la presente demanda de resolución de contrato de venta y de daños y perjuicios se encuentra fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela. Alegó también el abogado demandante, que reclama la resolución del contrato de venta y de la reserva de dominio que pesa sobre el vehiculo descontinuado así como las relaciones judiciales creadas por el mismo y a reconstruir la existencia con anterioridad a su celebración restituyéndolo el monto ya cancelado por el vehiculo el cual alcanza un valor de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 32.910,oo) visto que la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., incumplió su obligación de entregar un vehiculo en perfecto estado y sin vicios ocultos, tal como lo ofreció en el momento de realización del contrato y además incumplió su obligación de reparar de forma efectiva la falla que presentó el vehiculo desde el primer mes después de su entrega dejando de satisfacer parte de la prestación de la obligación surgida del contrato pues ellos la garantizaron para la celebración del mismo. De igual forma fundamentó la demanda en los artículos 1.486, 1518, 1520, 1521, 1523, 1524 del Código Civil de Venezuela, que versan sobre las obligaciones del vendedor al presentar vicios ocultos la cosa objeto de la venta. Asimismo alega el demandante que tales obligaciones fueron incumplidas por la empresa Autocamiones del Llano C.A., la cual representa a la parte vendedora en el siguiente contrato de venta con reserva de dominio y del cual pide su resolución. Alega la demandante que demanda en nombre de su representada a las empresas mercantiles denominadas primero: Autocamiones del Llano C.A., inscritas en el registro de comercio que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 21-04-1981 quedando anotada bajo el N° 61, folios 108, vueltos y siguientes del Tomo II y reformada posteriormente mediante documento inserto en el registro de comercio en fecha 12-03-1985, bajo el N° 116, folios 228 Vto. Y siguientes del tomo I de los Libros Respectivos, ubicada en la Carretera Nacional Vía San Fernando Calabozo, Estado Guárico, por Resolución de contrato de compra venta con Reserva de Dominio, mediante el cual su mandante adquiere el vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, Año 2002, Placa: EAL 23J, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8zITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, por incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el Código Civil de Venezuela. Segundo: a la Empresa General Motor Venezuela C.A., en su condición de fabricantes por vicios ocultos del vehiculo, porque de haberlo sabido su representada jamás hubiese comprado el vehiculo, empresa esta domiciliada en Valencia Estado Carabobo y Tercero: A la empresa General Motors Aceptante Corporation de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 53/80 A Pro de fecha 15 de diciembre de 1987, domiciliada en Caracas por ser la empresa financiadota con respecto a la venta con reserva de dominio que celebró su representada con la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., según consta de documento de fecha cierta que cursa por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de préstamo celebrado con dicha empresa en la ciudad de Calabozo Estado Guarico el día 30 de agosto del año 2003. Alega el demandante en relación al daño moral, con respecto a lo que se entiende o se conoce en doctrina por daño moral tenemos: Como la lesión que sufre una persona en su honor o reputación, afectos, o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Ciudadano Juez las consecuencias de la omisión o incumplimiento de las obligaciones que debieron ser ejercidas por las empresas mercantiles AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., y GENERAL MOTOR VENEZUELA C.A., es que hace todos los daños que ha afectado enormemente a su mandante, en su vida tanto familiar, en el orden psicológico y equilibrado de su persona, ya que vive a diario desenvolviéndose en un medio social agitado, producto de su trabajo como médico, y ahora por la compra de ese vehiculo y por lo tanto si la empresas no le hubiesen vendido un carro con vicios ocultos de funcionamiento y defecto en la latonería del vehiculo y hubiesen actuado con profesionalismo y diligencias adecuadas cuando se le presentó el vehiculo y haciendo caso omiso a las tantas peticiones realizadas por mi representada, no se hubiera llegado a esto, pero la relación de causa trajo como consecuencia el daño del cual esta viviendo diariamente su mandante por lo expuesto es que estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Alegó el demandante que todo esto a generado o trajo como consecuencia, además del daño moral, afectando la salud mental, física y emocional, un daño emergente, por que ha sufrido perdidas en su patrimonio producidas por la conducta irresponsable tomada por las empresas AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., Y GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., producto de todo lo vivido y señalado por su representada tuvo que realizar gastos médicos, mecánicos que le cobraba la propia empresa, pagando taxi para su persona y su grupo familiar, de tal forma que sus hijos estudian en universidades que están fuera de esta ciudad y ella tiene que trasladarse a verlo; asimismo, se le ha causado un Daño Material en cuanto al lucro cesante, por que se ha visto privada de incrementar su patrimonio por la consecuencia directa, mediata de no contar en un momento determinado como movilizarse de forma inmediata cuando algún paciente se lo requiere de emergencia teniendo que solicitar los servicios a las empresas de taxis o de algún colega por temor de no llegar a tiempo a brindarle el debido socorro y todo esto por la conducta indebida de las empresas, quienes son las principales culpables de todos estos daños y perjuicios debido a su irresponsabilidad para actuar de forma responsable, con profesionalismo y diligente para solucionar el problema planteado sobre el cual estaba obligado a solucionar de acuerdo al contrato. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, estimó el monto en dinero por los daños y perjuicios causados tales como, daño emergente y lucro cesante, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000,oo) En definitiva la suma demandada en la presente acción es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) cantidad esta en la que emitió la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y del préstamo realizado con la empresa afianzadora. Solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo plenamente identificado en este libelo de la demanda y que una vez ejecutada la medida de secuestro se le haga entrega a su representada del vehiculo en cuestión. Finalizó solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida como fue la acción y ordenada la citación de los demandados, se dio por citado la parte excepcionada GENERAL MOTORS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Nava y opuso las siguientes cuestiones previas: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debió ser instaurada ante cualquiera de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo o Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; ya que al momento de la negociación ambas partes fijaron domicilio en la ciudad de caracas, el cual no es la ciudad de Calabozo, mal podría el Tribunal declarase competente para conocer la causa, a su vez solicitó declinara la competencia de la misma en cualquiera de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo o Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. OPUSO DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de oponer cuestión previa por la existencia de un defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal. En el presente caso la demandante incurrió en ambas vicios, Primero: Indebida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es decir, que de la lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que la narración de los hechos que realiza la parte demandante se refiere a unos supuestos daños sufridos por defectos presentados por un vehiculo adquirido por la Sra. Michelangelli. Su representada figura como demandada en el presente juicio a pesar de que la narración de los hechos no es posible siquiera vincular a GMAC con alguna de las posiciones realizadas por la actora en su libelo. Ninguno de los incumplimientos alegados por la demandante en el libelo ha sido imputado a su representada, sin embargo, sin explicación alguna, solicita una medida cautelar que obra en contra de GMAC. Segundo: Acumulación Prohibida. Esta acumulación de pretensiones realizadas por la parte deviene en inepta, toda vez que la pretensión de resolución de contrato con reserva de dominio debe ser tramitada a través del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio, mientras que la resolución del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y GNAC debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario. Tercero: FALTA DE INDICACION DEL DOMICILIO Y DATOS RELATIVOS A LA CONSTITUCION Y REGISTRO DE LOS CO-DEMANDADOS: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del mismo Código, opongo en nombre de mi representada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, toda vez que la demandante omitió cumplir con la carga de señalar tanto el domicilio del demandado como los datos relativos a la creación o registro de las compañías demandadas en la siguiente manera: En el caso de AUTOCAMIONES, omitió el señalamiento del domicilio de dicha compañía, mientras que en lo que respecta a la compañía General Motors Venezolana, C.A omitió hacer señalamientos expreso de los datos de constitución de la compañía. Posteriormente los apoderados judiciales de las excepcionadas, dieron contestación a la demanda rechazando y contradiciendo, Primero: Que el vehiculo presentara algún tipo de falla, para el momento en que fue vendido con reserva de dominio a la demandante, Segundo: Que las supuestas y negadas fallas antes mencionadas, hubiese provocado que el vehiculo se hubiera apagado o frenado intespectivamente, ni ninguna de las otras situaciones en las que la demandante dice haber estado,, Tercero: Que la demandante producto de esas fallas, hubiera experimentado situaciones de riesgo en las que hubieran peligrado su vida, la de sus familiares o la de terceras personas, Que la situación por ella descrita, y señalada en el capitulo anterior, hubiera provocado un pre-infarto a su nombre. Quinto: Que la situación por ella haya sido como consecuencia de los hechos que ha descrito en su libelo de demanda y que se reprodujeron sucintamente en el capitulo precedente no que la demandante hubiera sufrido angustia que la obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico, es decir, negamos que el alegado tratamiento psiquiátrico al que se sometió, cosa que también negamos, fuera producto de los hechos asociados a la supuestas fallas imputadas al vehiculo. Alegaron la falta de cualidad que tiene su representada para sostener la acción, por cuanto su patrocinada no es parte en dicho contrato por lo que las obligaciones o deberes que surjan de dicho contrato no le son oponibles ni exigibles bajo ningún respecto. Tratándose de una acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, opera con plena vigencia el principio de autonomía de los contratos regulados en el artículo 1.166 del Código Civil. Alegaron la Improcedencia de la Reclamación Formulada de la siguiente manera: 1.- Los Vicios son una obligación implícita en todo contrato de compra venta, según lo estipula el artículo 1.486 del Código Civil, pero que puede ser limitada, reducida, aumentada o excluida convencionalmente por las partes contratantes. En este caso no se indica en el libelo si los supuestos defectos alegados que existían en el vehiculo hacen impropio para su uso al mismo, pues la narración de los hechos por parte de la accionante se limitan a señalar los peligros en que se vio involucrada, sin mencionar siquiera las características reales de los supuestos defectos ocultos. 2.- La responsabilidad reclamada por el demandante esta limitada por la ley especial que rige la materia sobre ventas con reserva de dominio, a: La simple garantía del buen funcionamiento, responder durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, con lo que siempre se habría cumplido, según lo afirma la propia demandante. 3.- La parte actora, para obtener la declaratoria de procedencia de la pretensión de daño en estudio debe demostrar: El Daño experimentado, el hecho generador del daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, la culpa, en el Caso de la responsabilidad directa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, elemento fundamental de la reclamación. Alegaron La Improcedencia del Lucro Cesante: En la presente acción no es posible determinar el monto del lucro cesante reclamado, pues la acción no indica en que consistió o cuales eran potenciales gananciales que supuestamente dejó de percibir con ocasión de las fallas que presentaba el vehiculo, y que imputa a nuestra representada. Alegaron La Improcedencia de los Daños Materiales o del Llamado en el Libelo Daños Emergentes: Hay que señalar que la demandante no señala en su libelo cuales eran esos daños, ni en que consistían ni cual es el monto que pretende por ello, y cuales son los hechos en los que esta soportado, la accionante engloba en una sola cantidad daños emergentes y lucro cesante, sin dar mayores explicaciones de donde saca uno y de donde saca el otro, simplemente dice que ambos ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), sin dar mas explicaciones que su simple afirmación de que esos son los daños. En tal circunstancia no podrá la parte actora demostrar esos daños, en tanto que no alegó cuales eran los mismos, no identifica la accionante cual fue el impacto o las circunstancia que la hicieron incurrir en gastos que deban ser indemnizados, y por tanto no podrá demostrar los mismos pues no existe alegato que sirva de soporte a las pruebas, no siendo entonces esos hechos objeto de prueba en esta causa, al haber quedado excluido había cuenta de la omisis que hace la accionante en su libelo. Alegó La Improcedencia del Monto Reclamado por Daño Moral: El objeto de la reclamación por daño moral es la de indemnizar a quien reclama, no la de lucrarla, por ello rechazamos las cantidades reclamadas por la actora ya que son totalmente desproporcionadas, pues tienden a lograr un enriquecimiento, con el pretexto de la indemnización. Es de hacer notar además que el monto de la reclamación, no se fundamenta en ningún elemento probatorio de los que constan en autos, es decir, la actora no aportó ninguna tendiente a la demostración de las circunstancias que los lleva a tan desproporcionada reclamación, sino por el contrario, lo que se deja ver, es un animo de lucro que la demandante encubre en un reclamación por daños que no fueron soportadas en ningún momento, y que no podrá ser probados.
En fecha 10 de noviembre del año 2005, la parte actora procedió a rechazar y subsanar las cuestiones previas que consideró procedente de la siguiente manera: Con respecto a la incompetencia territorial del Tribunal A-Quo, procedió a rechazar en forma categórica de tal manera y que como se indicó en el libelo de la demanda “Que en todo momento las negociaciones y tramites de contrato de compra venta con reserva de dominio se celebraron en la ciudad de Calabozo, por lo tanto al ser esta la ciudad en donde se perfeccionó y realizó dicho contrato, es por ante esta Circunscripción Judicial que se debe resolver la resolución del mismo y no por la ciudad de caracas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que mi representada jamás dirigió para esta ciudad a contratar, si no que dicha empresa ya tiene unos contratos en formatos redactados para ser llenados y el cliente tiene que obedecer a las reglas de la empresa, para que le puedan dar el vehiculo, por lo que esta cláusula en la que se invoca para alegar la incompetencia territorial debe ser desaplicada por el Juez, producto del ventajismo que tiene la empresa con el cliente, ya que ese contrato no fue discutido con el comprador. Siguiendo en ese mismo orden procedo a rechazar la supuesta cuestión previa opuesta por la empresa General Motors Aceptante Corporation de Venezuela C.a., con respecto a una supuesta acumulación indebida del artículo 78 ambas del Código Procesal Civil, la cual no es procedente en el presente caso, en virtud de que en ningún momento la pretensión de su representada obedece a la Ley de Reserva de Dominio, si no por el derecho común producto de un vicio oculto desconocido por el comprador y que fue reportado a la empresa vendedora o intermediaria como se pueda llamar a estas concesiones y no hizo nada en el lapso de la garantía para resolver incumpliendo así con el contrato y dando pie para que le sea interpuesto esta demanda por resolución de contrato, y por lo tanto una vez resuelto el contrato que dio lugar a la venta automáticamente debe resolverse el contrato de financiamiento, porque uno es consecuencia del otro y lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto estas acciones no se excluyen en forma alguna, ni no que por el contrario una subsidiaria de la principal y por lo tanto la acumulación de las mismas favorece de forma directa la economía procesal evitando la multiplicidad de juicios. Subsanó las cuestiones previas de los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma: En el caso de AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., esta compañía tiene su domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, pero su sede esta en la ciudad de Calabozo lugar en donde fue celebrado el contrato de compra-venta; y con relación a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., la misma esta directamente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 6-A de fecha 27 de julio del año 1998, de los libros llevados por ese registro mercantil y esta empresa tiene su responsabilidad como fabricantes o ensamblador de vehiculo General Motors o de todo lo que lleve su nombre. Con relación al ordinal 5° procedió a subsanarlo.
En fecha 08 de febrero del año 2006, el tribunal se pronunció al respecto declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por incompetencia, en razón del territorio para ventilar la acción propuesta por la ciudadana Edith Marina Michelangelli Marino en contra de la empresa Autocamiones del Llano.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2006, compareció el abogado José Rafael Pérez Márquez, apoderado judicial de la parte demandante y rechazó la incompetencia de ese Tribunal.
El Tribunal Superior en fecha 25 de mayo de 2006, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la regulación de competencia intentada por la ciudadana EDITH MARINA MICHELANGELLI, revocando el fallo de la recurrida y declarándolo competente.
Posteriormente el Tribunal A-Quo procedió a declarar Improcedente la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 de la misma Ley.
Estando dentro del lapso legal para que las partes presentarán sus respectivas pruebas lo hicieron de la siguiente manera: La parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, trajo a los autos las pruebas que consideró convenientes distribuidas en capítulos que a continuación se mencionan: Capitulo I: Ratificó el mérito favorable que se desprende de los actos a favor de su representada. Capitulo II: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ, SERGIO NAPOLIAN COLON MARCHENA, ROSA COLMENARES Y ALIDA GOMEZ. Capitulo III: Promovió La Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que deje constancia el Tribunal de los siguientes particulares; Primero: Si en la empresa mencionada se encuentra el vehiculo objeto de la presente demanda. Segundo: Se deje constancia a través de los archivos o controles que lleva la empresa la fecha en que el mencionado vehiculo se encuentra en el presente establecimiento. Tercera: Que se deje constancia de las distintas fallas mecánicas que representaba el vehiculo desde su compra. Cuarta: Que se deje constancia de las distintas permanencias que el mencionado vehiculo estuvo en la empresa por las fallas reportadas por la compradora. Quinta: De cualquier otro particular que surjan al momento de evacuarse dicha prueba. La pertinencia y la necesidad de la prueba de Inspección consiste en que con ella se va a evidenciar que la empresa tiene en su poder el mencionado vehiculo que fue reiterado de la vivienda propiedad de su mandante y que fue objeto posteriormente de reparación por parte de la empresa. Capitulo IV: Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva nombrar a unos expertos para que estos dejen constancia sobre los siguientes particulares que deben realizar sobre el vehiculo: Primero: Que los expertos determinen en que consistió el trabajo mecánico como el tipo de repuesto utilizado por la empresa vendedora sobre el mencionado vehiculo objeto de la demanda. Segundo: que determinen conjuntamente con los controles internos llevados por la empresa vendedora las veces en que la compradora reporto las distintas fallas después de la venta efectuada comprueben si las reparaciones actuales hechas al vehiculo por parte de la ensambladora son las mismas que reportaba la compradora. Tercero: Que determinen según las reparaciones que le fueron hechas actualmente al vehiculo si fueron hechas con repuesto originales a los mismos que trajeron de fabrica fueron reparados. Cuarto: Que se establezca las reparaciones que se le hizo al Código averías computarizadas sobre el mencionado vehiculo, es decir, las condiciones en que se encuentra el código de averías. Quinto: Que se indique de acuerdo a los hechos presentado con el libelo de las fallas mecánicas que podía tener el vehiculo antes de ser reparado por las empresas demandadas. La necesidad y pertinencia que persigo con dicha prueba es determinar el valor actual con el valor de la supuesta negociación a que hace referencia la actora. Capitulo V: Promovió la prueba de informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que solicite al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar el cargo que desempeña su representada ante esa mencionada institución y desde la fecha que labora y su horario, donde se va a demostrar que su mandante es una profesional que requiere de su vehiculo para trasladarse a los distintos lugares donde se desempeña como profesional y que el vehiculo para ella es una necesidad. Promovió la prueba de informe para que se le requiera al Director del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delegado de Conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si la ciudadana Edith Marina Michelangelli Mariño presta servicios, desde que fecha, su honorario de trabajo y cargo. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar el cargo que desempeña su representada ante la mencionada institución y desde la fecha que labora y su horario, donde se va a demostrar que su mandante es una profesional que requiere de su vehiculo para trasladarse a los otros lugares donde se desempeña como profesional y que el vehiculo para ella es su necesidad. Capitulo VI: Promovió las siguientes Documentales marcada con la letra A copia simple de documento publico del documento del certificado de registro de vehiculo propiedad de su representada emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 12 de enero del año 2004 N° 22593161 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Marcado B Titulo de médico emanado de la Universidad de los Andes de fecha 17 de julio de 1981 y marcada con la letra C Titulo de especialista emanada de la Cruz Roja Venezolana de fecha 15 de diciembre de 1990. La pertinencia y necesidad que se persigue con dicha prueba es demostrar la propiedad sobre el vehiculo y los distintos títulos universitarios. Capitulo VII: Promovió la siguiente prueba documental emanada de tercero, solicitando al Tribunal se fijara oportunidad para su declaración a la ciudadana Yadmira Rico de Alvarado, administradora de la empresa Taximovil C.A., para que reconozca en contenido y Firma el Instrumental que promovió marcada D. La pertinencia y la necesidad de dicha prueba es demostrar que durante el año 2004 su representada tuvo que contratar los servicios especiales de una empresa para su traslado en la ciudad de Calabozo. Posteriormente la parte accionante presentó otro escrito contentivo de pruebas de la siguiente manera: Capitulo II: Promovió la prueba de exhibición de documentos, conforme lo determina el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se le ordena a la empresa demandada General Motors aceptante Corporation de Venezuela la exhibición de los originales del documento o contrato con reserva de dominio que cursa en los folios 13 al 23 de la primera pieza del expediente que fueron consignados en copia conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra D y que el original lo tiene la empresa General Motors Acceptante Corporation de Venezuela. Igualmente se ordene a la empresa Autocamiones del Llano C.A., la exhibición de los documentos que cursan a los folios 24 al 28 en copia de la primera pieza del expediente y que fue consignado junto con el libelo de la demanda y que se encuentra en poder de la mencionada empresa. La pertinencia y la necesidad consiste y que son necesarios para demostrar los hechos planteados en le libelo de la demanda y que por eso fue consignado con el libelo de la demanda. Capitulo III: Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva nombrar los expertos y como complemento de la experticia ya promovida y como particular mas de la misma dejen constancia los expertos sobre el siguiente particular que se debe realizar sobre el mencionado vehiculo: Si dicho vehiculo esta sujeto o funciona bajo un sistema computarizado y en caso de ser positivo si de activarse esa sistema pusiera dar lugar a situaciones de movimientos o paralización inesperada o involuntaria por parte del chofer o conductor. La necesidad de la prueba es la misma que indique en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 23 de enero del año 2007 y es una parte complementaria a dicha experticia. Capitulo IV: Promovió la prueba documental: que cursa en instrumento privado en el folio 29 de la primera pieza y que fue aportado con el libelo de la demanda por lo que requiero que este Tribunal fije oportunidad para presentar al Dr. Ricardo Castro Ricardo, para que ratifique dicho documento y pueda ser objeto de preguntas como abogado promoverte de dicha prueba y de repreguntas por la parte demandadas, conforme lo determina el artículo 431 del mencionado Código. La necesidad y pertinencia de la prueba es que la misma fue acompañada en el libelo y requiero que produzca los efectos de ley.
En fecha 29 de enero del año 2007 el apoderado judicial de la parte demandada Auto Camiones del Llano C.A., presentó escrito contentivo de pruebas donde promovió las que consideró convenientes de la siguiente Manera: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio para su representada. Capitulo Segundo: Opuso con carácter estrictamente probatorio a la parte demandante y a favor de su representada Autocamiones del Llano C.A., el mismos merito que se desprende de todos y cada uno de los argumentos expuestos como defensas de fondo en el escrito de contestación de la demanda. Capitulo Tercero: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los documentos cursantes en autos y que materializan las condiciones en que se llevo a cavo la negociación entre su representada y la parte demandante, vale decir el contrato de venta con Reserva de Dominio, que dio lugar a la presente causa. Capitulo Cuarto: Promovió e hizo valer a favor de su representada, la defensa de fondo explanada y opuesta en el escrito de contestación de la demanda, vale decir; la caducidad de la acción por aplicación del artículo 1.525 del Código Civil Venezolano Vigente. Capitulo Quinto: Promovió e hizo valer a favor de su representada Autocamiones del Llano C.A., todo y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda y que guardan relación directa con el rechazo a los pedimentos fundamentales del petitorio de la demanda, es decir. A) Improcedencia de la reclamación formulada. B) Improcedencia del Lucro Cesante. C) Improcedencia de los daños materiales o del llamado en el libelo daño emergente y D) Improcedencia del monto reclamado por el daño moral.
Asimismo la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana C.A., debidamente representada promovió su respectivo escrito de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada. Capitulo Segundo: Opuso a la parte demandante, Todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda y que constituyen la defensa de fondo esgrimida por su representada, frente a la temeraria demanda incoada en su contra. Capitulo Tercero: Opuso a la parte demandante, con carácter estrictamente probatorio el merito favorable que se desprenda de los alegatos hechos por su representada en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la caducidad alegada, vele decir que por ser defensa de mero derecho, solicito de Tribunal y como medio aportado y alegado, la aplicación del artículo 1.518 del Código Civil Venezolano Vigente. Capitulo Cuarto: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente a favor de su representada, el merito favorable que se desprende de la defensa por falta de Cualidad, Opuso en el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia solicito del Tribunal, la aplicación del principio de autonomía de los contratos, regulado por el artículo 1.116 del Código Civil Venezolano Vigente. Capitulo Quinto: Opuso a la parte demandante con carácter probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda así como la aplicación de la normativa legal invocada con relación a tres puntos fundamentales del petitorio de la demanda, A) Improcedencia de la reclamación formulada artículos 1.486, 1.518 y 1.526 del Código Civil Venezolano. B) Improcedencia del Lucro Cesante C) Improcedencia del llamado en el libelo Daño Emergente y D) Improcedencia del monto reclamado por Daño Moral.
De la misma manera la Sociedad Mercantil General Motors Aceptante Corporation de Venezuela C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Nava promovió pruebas alegando las siguientes: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y los opuso con carácter estrictamente a favor de su representada. Capitulo Segundo: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y que constituyen las defensas de fondo de su representada, frente a la temeraria demanda incoada en su contra. Capitulo Tercero: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente a favor de su representada, el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos anexos al respectivo expediente; es decir los siguientes: contrato de venta con reserva de dominio, documento denominado condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo Plan Cuotas Variables intereses variables suscritos en fecha 30 de agosto de 2003 entre la Sr. Michalangelli y GMAC. Documento denominado recibo de pago con subrogación.
Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal A-Quo y evacuadas en su debida oportunidad, así como consta en dicho expediente.
Vencido el lapso de pruebas fue fijado el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos y que posteriormente fueron presentados.
Posteriormente el Tribunal A-quo dicto su fallo declarando inadmisible la acción y declara la nulidad de todas las actuaciones, dicha decisión fue apelada por las partes y oído el recurso en ambos efectos, ordenada la remisión del expediente al Tribunal Superior quien lo recibió y dicto sentencia declarando con lugar la apelación y revocando la decisión del Tribunal A-Quo.
Devuelto el expediente al Tribunal de Primera Instancia y notificadas las partes de la decisión, igualmente ordenada la notificación del segundo conjuez del tribunal se avoca al conocimiento de la causa el abogado José Elías Changir, el cual fue recusado por la demandante de autos.
Posteriormente después de la inhibición formulada por el Juez recusado, conoce de la causa la abogada Felicia León Abreu, quien dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda mediante decisión de fecha 26 de mayo del año 2009.
Esta Superioridad en fecha 21 de septiembre del año 2009 recibe el expediente producto del recurso de apelación que ejerciera el abogado Juan Bautista Aguirre Nava y fijó lapso para dictar sentencia, en fecha 24-09-2009, el referido abogado consignó escrito en su carácter de Apoderado Judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORACIÓN DE VENEZUELA C.A. así como también presento escrito en fecha 01-10-2009, como Apoderado Judicial de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A Y AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, producto del medio de gravamen (recurso de apelación) interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de mayo de 2009, que declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio y daños y perjuicios, interpuesta por la actora en contra del litisconsorcio pasivo, co-accionado.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora consiste en una acción de resolución contractual de contrato de compraventa con reserva de dominio y daños y perjuicios, fundamentada en que en fecha 30 de agosto de 2003, compró un vehículo de agencia, original para estrenar, a la co-accionada empresa AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, año: 2002, Placa EAL 23J, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial de Carrocería: 8ZITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, entregado a su persona el día 26 de noviembre del año 2003, procediendo a presentar fallas graves por causa de la computadora desde el primer mes de la entrega, cuando, - según expresa el actor -, empezó a crear códigos aberrantes: “ … parándose el carro, bajaba la velocidad como si lo tuvieran frenando forzado así el motor y la caja de las velocidades por el esfuerzo …”. Señalando además que reportó inmediatamente la situación a la concesionaria, y, que además continuó: “ … deslizando la caja de velocidades … sin corrección alguna, ya que cuando se lo entregaban salía supuestamente bien y se volvía habitual para el concesionario como para ella, el hecho de que a las semanas y a veces al mismo día de salir del concesionario presentara nuevamente la falla y otras, regresándolo nuevamente al concesionario ese mismo día … poniendo esto en muchas oportunidades en riesgo su vida y las de sus familiares … “ Aunado a ello, delata libelarmente que: “ … se encontraba transitando por la autopista regional del centro, ingresando al canal rápido confiada de su vehículo, cuando de pronto se le activo al automóvil el sistema de frenado ABS corriendo con la suerte de que los demás vehículos que a la vez transitaban por tan transitada arteria vial se encontraban a una distancia prudencial … le falló la computadora al vehículo cuando salía de la consulta privada aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en la cual ya no queda nadie en la calle corriendo el riesgo de ser ultrajada o robada …” Generándole todo ello: “ … insomnio por la angustia de que me lo podían robar y por consiguiente empeorando mi situación emocional, no así para la empresa Auto Camiones del Llano C.A quien a pesar de que mi representada se lo ha requerido en muchas oportunidades que le solucionen o que hagan cesar este problema que le vendieron haciéndole creer que lo que adquiría en ese entonces hace ya más de un año era un vehículo nuevo y moderno de acuerdo a los avances tecnológicos en materia automovilística; por lo que la empresa nunca se preocupó por darle al vehículo una reparación o un arreglo que de verdad solucionara la falla o el desperfecto, si no que le hacían ver que estaban reparándolo y retenían el vehículo hasta por más de veinte (20) días …”. Aunado a ello, expresa que la co-accionada supra mencionada no cumplió con lo establecido en la garantía de acondicionar o reemplazar en su taller de servicio, cualquier pieza del vehículo, hasta: “ … hoy en día ya no tengo garantía ni automóvil pues el mismo para la fecha no quiere prender …”. Demandando la resolución contractual de dicha compraventa fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, específicamente a AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., por incumplimiento de las obligaciones que le impone el Código Civil, al punto de que el vehículo dejó de funcionar; a la empresa co-accionada, litisconsorte pasiva GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., en su condición de fabricante, porque de haberlo sabido, - expresa la actora - , jamás lo hubiera comprado y, a la restante litisconsorte pasivo GENERAL MOTORS ACEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., por ser la financiadora, con respecto a la venta con reserva de dominio que celebró con la empresa Auto Camiones del Llano C.A, según consta de documento de fecha cierta que se autenticó por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y según contrato de préstamo celebrado con dicha empresa en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico el día 30 de Agosto del año 2003, la misma debe resolverse ya que, - según continúa expresado -, uno es consecuencia del otro y lo accesorio sigue a lo principal y se debe reembolsar todo lo que ha pagado por el costo del vehículo. Solicitando se le reintegre el precio del vehículo o lo pagado hasta ahora que oscila en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs). Aunado a ello, solicita de las Co-Accionadas AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A, Y GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., un daño moral por haber afectado a la actora tanto en su vida familiar como en el orden psicológico y equilibrado de su persona, ya que vive a diario desenvolviéndose en un medio agitado, producto de su trabajo como médico y, ahora por la compra de ese vehículo con defectos de funcionamiento se generó el daño que está viviendo diariamente, estimando dicha pretensión de daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Asimismo, demanda de éstos co-accionados, Auto Camiones del Llano C.A, y General Motors Venezuela C.A., un daño emergente, por las pérdidas sufridas a su patrimonio, debido a la conducta irresponsable de las empresas, teniendo la actora que pagar por servicios de taxi para su persona y su grupo familiar, aunado al lucro cesante, pues alega la privación derivada de la falta de incremento patrimonial por la consecuencia directa, inmediata de no contar, en un momento determinado, como movilizarse de forma eficaz, cuando algún paciente lo requiere, estimando dichos montos de manera global en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES. Por último, establece como monto libelar de la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la empresa co-accionada AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A., opone una denominada Consideración Previa, en relación a que el presente asunto no se trata de una acción de resolución de contrato, sino una acción redhibitoria prevista, para el caso del saneamiento de cosas muebles vendidas, en el artículo 1.525 del Código Civil y, que por ende, había transcurrido el lapso de caducidad, que es de sólo tres (03) meses, contados desde que se entregó la cosa, es decir desde el día 26 de noviembre de 2003, por lo que, la acción se intentó más de año y medio de ese hecho. Además acompaña tal alegato in limine con una Infitatio, vale decir, una contradicción a las pretensiones del Actor en todas y cada una de sus parte. Señala igualmente la co – accionada, la improcedencia de la reclamación formulada, pues según expresa, el vicio oculto debe hacer a la cosa impropia para el uso al cual se le destina o que se le disminuya su posibilidad de uso, excepcionándose al expresar que, en los alegatos del actor, no se encuentra el supuesto relativo a que el vehículo sea impropio para su uso, pues son improbables varios de los defectos atribuidos a éste y, que la actora debió señalar que se trata de defectos que no conocía, ello le correspondía como carga probatoria, aunado al hecho que la responsabilidad de la co – accionada se limita a la simple garantía de buen funcionamiento, previsto en el artículo 1.526 del Código Civil. Reconociendo la fecha de entrega del vehículo y: “ … que los supuestos daños comenzaron a producirse un mes luego de adquirido el mismo, esto es para finales del mes de diciembre de 2003 …”. Además, que la garantía es por un año contado desde el momento del descubrimiento del vicio, no produciéndose la denuncia del mismo dentro de ese período de tiempo y, que para que sea declarada con lugar la acción, la actora debería demostrar: el daño; el hecho generador del daño; el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y la culpa y que no existe relación entre el supuesto daño y la conducta de la co- accionada; que la actora no determina los supuestos daños ni la forma en que ocurrieron y que ésta tenía la carga del alegato de los hechos que determinan la culpa de la co- accionada. Negando la procedencia del lucro cesante, pues la actora no hace una descripción de las expectativas de ganancias de que fue privada, negando asimismo la existencia de un daño emergente, pues no establece la accionante cuál es ese daño y engloba ambos conceptos (lucro cesante y daño emergente) en un solo monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), sin dar más explicación. Aunado a ello, la co-accionada AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., solicita se declare la improcedencia del daño moral pretendido por la actora, por ser desproporcionado, y generador de un enriquecimiento además, que la petición de daño moral, no se fundamenta en ningún medio probatorio.
Por su parte la co- accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, invoca al igual que la co-accionante AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A, la caducidad de la acción redhibitoria propuesta; asume igualmente una Infitatio, al proceder a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar, alegando además la Falta de Cualidad, pues GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, no es parte del contrato cuya resolución se promueve, conforme al artículo 1.166 del Código Civil, ya que, según expresa: “ … en el caso de la responsabilidad civil contractual, la doctrina es unánime en considerar que sólo la pueden reclamar quienes sean parte en el contrato o contratantes en el mismo …”. Reproduciendo en su totalidad los alegatos de AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A., en relación a la improcedencia de la reclamación formulada; la improcedencia del lucro cesante; la improcedencia del daño emergente y del daño moral. Por último, procedió la co –accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. a contestar perentoriamente realizando una Infitatio, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, excepcionándose a su vez, en que no puede ser responsable civilmente por hechos que se le atribuyen a terceros y, que lo que realmente ocurrió es que en la venta del 30 de agosto de 2003, la actora suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, cuyo objeto era el vehículo de autos , por un monto de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (31.600,oo Bs), de los cuales la actora dio un monto inicial de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (12.640,oo Bs), quedando a deber la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (18.960,oo Bs), según lo estipulado en el contrato y en las condiciones generales de contratación. Para pagar ese saldo a AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, la actora suscribió un contrato de préstamo con GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A por la cantidad deudora, para que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A pagara a AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, el saldo adeudado por la actora; ocurriendo así, - según expresa la co- accionada -, una subrogación, conforme al ordinal 2° del artículo 1.299 del Código Civil, quedando GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, subrogada en todos los derechos, acciones y garantías del crédito que tenia AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A contra la actora, por lo que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A no tiene responsabilidad en la fabricación del vehículo por defectos del mismo, pues ella no fabrica, ni comercializa ningún tipo de vehículo, ya que la demandante lo que suscribió con ésta co-accionada fue un contrato de préstamo, por lo que, debe excluírsele de toda responsabilidad que pudiere generarse, ya que de los instrumentos de autos se desprende, - sigue expresando la co-accionada, que el vendedor del vehículo es AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A y no GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, siendo que ésta última se subrogó en los derechos, más no en las obligaciones del contrato. Por último, rechaza la co-accionada la existencia de un daño moral, fundamentado en la improcedencia de este concepto en materia contractual, pues GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, no tiene responsabilidad en la fabricación de vehículos que, conforme a los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, la responsabilidad o extensión del daño moral se encuentra circunscrita a la responsabilidad que pudiera tener su origen en un hecho ilícito y no en un contrato; además de señalar que las partes al momento de contratar convinieron expresamente en que era el comprador quien asumía todos los riesgos del vehículo, en cuanto a pérdida, deterioro, daños o destrucción del mismo, independientemente de la causa que los ocasiones, en especial con relación a la Cláusula Quinta de las condiciones generales; impugnando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos producidos por la Actora anexos al escrito libelar, marcados con la letra “B” y “C”; atacando asimismo, la constancia médica signada “E” , expresando que la misma es una pretendida experticia extrajudicial sin el debido control de la co-accionada.
Trabada así la litis, in limine debe esta Alzada establecer los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Omnus Probandi de las partes. En efecto, la perspectiva que aquí se adopta consiste en visualiza al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela hacemos realidad los Jueces a través de nuestros fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales. Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas petras procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano. Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía en lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano, facista de Benito Mussolini del año 1941. Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, - sobrevenida por ende al Código Procesal -, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo. Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar”, se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, - aún con normas adjetivas en plena vigencia -, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, no puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, - sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga -, que el Juez expida una decisión que sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, - quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas -, no hayan querido desposeerse o asumir carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”. Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopnna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el Civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el Juez civil, ya no es un Convidado de Piedra, - como nos delataba SALVATORE SATTA -, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, - como señala el Maestro Argentino JORGE KIELMANOVICH -, con un material factico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un Juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium. Siendo el fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran Constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987 , págs 66 y 67); así como el verdadero sucesor de Procesalista humanista del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fati Juridice Ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el Maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pag 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil. Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probando, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad. Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “ a menudo no vale más que un juego de lotería”. Es por ello que, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano – canónico, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. Pero a pesar de ello, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la Uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso. A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una Justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un Juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005), la rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso de la Prueba y la Verdad al proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues, en criterio de esta Alzada Civil del Estado Guárico, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!.
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil. Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho. Verbi gratia, sería por demás absurdo en el caso de autos, imponer a la Actora de profesión Médico, la carga de probar el incumplimiento del reo, ante lo inservible del objeto contractual (un vehículo marca chevrolet nuevo de agencia) cuando los accionados son GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, que fabrica el carro y AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, concesionario entrenado en aspectos técnicos modernos de mecánica, en relación a tal objeto contractual (vehículo). En los EEUU de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág 601). En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág 270), pues según expresa, junto con la Jurisprudencia Argentina ( CN Com. Sala C. 25/04/97), en el caso de la responsabilidad médica se establece la exigencia al médico o del instituto hospitalario de una amplia colaboración aportatoria para la dilucidación de los hechos que atañen a la controversia, para demostrar su “no culpa”, pues una conducta pasiva, - como la desplegada en el caso de autos por la fabricante GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y la concesionaria -, en materia probatoria, sobre el debido objeto vendido (debida entrega “tradición”), de la cosa, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el Juez no debe dejar de valorar al momento de dictar sentencia. En el caso de los juicios de filiación, verbi gratia, no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo, la realización de una prueba mediante la cual se establecería si existe el vínculo filial reclamado. Además, en los casos de responsabilidades profesionales (en especial médicas), en los procesos de alimentos, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el levantamiento del velo societario por fraude de los socios o administradores, la responsabilidad en materia de derechos del usuario, es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
En el caso de autos, si bien, la carga de la prueba por efecto de los up – supra mencionados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la Actora en lo relativo a el incumplimiento del co-contratante al no entregar un vehículo que cumpliera con la causa de la co-contratante al suscribir la compraventa, como era desplazarse constantemente y en forma segura, la mejor posibilidad de las litisconsortes pasivas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y la concesionaria AUTO CAMIONES DEL LLANO, al ser fabricante y vendedor del bien, respectivamente, conocedores de la tecnología de avanzada de chevrolet y de los componentes del vehículo, llenos de secretos industriales, es la de asumir que tienen la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a éstos a desplegar la actividad procesal necesaria para probar que el vehículo nuevo vendido no presenta las limitantes que lo convierten en una indebida prestación contractual y, por ende en un incumplimiento capaz de resolver el contrato, pues tal situación de la mecánica de un vehículo nuevo, se trata de una hecho de extrema o muy difícil comprobación (prueba diabólica), pues es el fabricante y el vendedor, - que a su vez tiene talleres de mantenimiento -, son quienes por tener conocimiento técnico - mecánico y haber intervenido en la elaboración y comercialización de la cosa, los que deben asumir la carga de la prueba y, no la Actora – compradora, que si bien es una profesional, lo es de la medicina (según consta de copia fondo negro que corre en la segunda pieza, folios 117 y 118, con post grado en ginecología y reproducción humana, copias éstas que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son copias de documentos registrados que al no ser impugnados tienen valor de plena prueba en relación a que la Actora, es de profesión Médico con post grado en ginecología y reproducción humana), por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar al caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los Jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia. Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicados particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseño que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones … El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales - legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual me hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando - : “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en el Juez”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctil izar la carga probatoria.
Dúctil izar la Carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que en casos como el sub lite, relativo a incumplimientos por entrega de una cosa indebida, atribuidas a un vehículo nuevo por parte del comprador, la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de la actora - compradora (de profesión médico), sino del aquél que se encuentre en mejores condiciones (caso del fabricante accionado y su concesionario vendedor), siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
Lo que provoca esa carga dinámica, es un desplazamiento parcial y no total del onus probandi; en el caso de autos se desplaza la carga en cabeza de los litisconsortes, fabricante (GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A) y su concesionario o vendedor (AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A), en relación a que el vehículo objeto del contrato no es apto para cumplir con la finalidad de la prestación o causa del mismo, como era para la compradora, desplazarse a realizar sus labores, lo cual genera un rompimiento patrimonial y contractual que hace nacer la resolución del contrato; pues, en lo relativo al daño moral y material (lucro cesante y daño emergente) la carga de la prueba continúa en cabeza del actor. De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Ahora bien, atribuyéndose la carga a las co-litigantes pasivas GENERAL MOTOR DE VENEZUELA y AUTO CAMIONES DEL LLANO C..A, en relación al incumplimiento grave en la tradición de la cosa vendida, cabe preguntarse: ¿Era necesario que el A Quo, advirtiera del desplazamiento probatorio?. En opinión de calificada doctrina, sería conveniente que el Tribunal interviniente en la instancia de primario conocimiento y advirtiera a las partes, con anterioridad a la producción de la prueba, que aplicaría la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, en aras de evitar sorpresas al momento de sentenciar (en este sentido ARANZI, EISNER Y AUGUSTO MORELLO). Por otra parte, ésta Alzada siguiendo a JORGE W. PEYRANO (Cargas Probatorias Dinámicas. Ed Rubinzal. Buenos Aires. 2004) y MARCELO SEBASTIÁN MIDÓN (Tratado de la Prueba. Ed Librería de la Paz. Buenos Aires. 2007), considera que sería innecesario por sobreabundante, al existir obligaciones procesales de lealtad y probidad (artículo 170 y 171 del Código Adjetivo Civil) y normas Constitucionales de Acceso a la Prueba (Artículo 49.1 de la Constitución), además del entendimiento del fin último y la naturaleza jurídica del proceso (Artículo 257 eiusdem); por lo que, siendo el proceso un instrumento de la justicia, desconocer el principio de las cargas dinámicas sería tanto como desconocer la ley de la gravedad, no haciendo falta que el magistrado advirtiera al fabricante y al vendedor, que ellos tenían la carga de probar para evitar la falta de pruebas y sus efectos. Siendo ello así, y establecidas las cargas probatorias, entra esta instancia A Quem Civil del estado Guárico, como punto previo, pero en forma perentorio a escudriñar, lo atinente al ataque de los co- litigantes AUTO CAMIONES DEL LLANOS C.A. y GENERALS MOTORS DE VENEZUELA C.A., en relación a que la acción intentada es una acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos en la cosa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil por lo que, siendo así, la misma se encontraría caduca. Para ésta Alzada, la diferencia entre la Acción Redhibitoria y la Acción de Resolución de Contrato, radica en el tema de la inexactitud cualitativa, siendo “diversa” para la resolución y del “vicio” para la redhibitoria. Hay “diversidad” cuando se entrega una cosa que, si bien se parece a la prometida, no obstante es diferente a ella, - como en el caso de autos, que si bien se entrega un vehículo para transportarse, el mismo no cumple con ese fin -, de modo que no puede decirse que el deudor ha cumplido con su obligación; verbi gratia si se negocia la entrega de un caballo de carreras y se entrega un caballo ordinario. O si se pide un caballo para el trasporte y se entrega un caballo que sólo tiene tres (3) patas, lo que genera un evidente incumplimiento.
Hay “vicio” en cambio, cuando lo entregado por el deudor es la misma cosa prometida. La acción redhibitoria no se encuentra ligada a la idea de “incumplimiento” por parte del deudor, sino a la de “garantía” u obligación de saneamiento. La diferencia radica entonces en la “falta en la cosa de las cualidades prometidas”, caso en el cual, sin embargo, no debiera haber duda de que la situación debe encuadrarse en la hipótesis de “diversidad” y no de “vicio”, por ejemplo, cuando el deudor a prometido un motor de determinada potencia y resultare luego que el entregado no tiene tal potencia.
Para el Civilista francés DE PAGE, HENRY (Traité Elementairé de Doit Civil Belge. Tomo IV, Pág 131), la diferencia radica en que: “ … cuando el vendedor no entrega una cosa conforme a la cosa vendida, es en razón a la falta de la obligación de hacer la tradición, que debe accionar el comprador; ya no en razón de la garantía de saneamiento, pues cuando yo entrego una cosa que no es conforme a la cosa vendida, yo no entrego una cosa que adolece de un vicio, yo entrego una cosa que no es la cosa vendida, es pues la obligación de hacer la tradición la violada, naciendo el derecho a pedir la resolución. El comprador en efecto no ha incurrido en error. El ha comprado lo que quería comprar, es el vendedor quien no ha entregado una cosa conforme a la cosa vendida…”. Siendo que en la “diversidad” que da lugar a la resolución, se requiere la culpa del deudor, lo cual no es aplicable a la inexactitud que se concreta en un “vicio”, pues en tal caso no se requiere culpa del deudor.
Aunado a ello, el Civilista nacional Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Ed UCAB. Caracas 2005), establece entre las diferencias de la acción Redhibitoria y la acción de Resolución de Contrato, las siguientes: a) la brevedad del lapso para proponerla que surge en la acción redhibitoria; b) porque no surte efectos contra terceros de buena fe y c) porque no presupone incumplimiento de ninguna obligación. En el caso de autos, sí se genera incumplimiento del fabricante en la elaboración del vehículo y del concesionario en la venta de la cosa.
En efecto, en el libelo el actor señala haber comprado un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, año: 2002, Placa EAL 23J, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial de Carrocería: 8ZITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, - todo ello según consta de contrato de venta con reserva de dominio, con plan de cuotas variables, que aún consignado en copia simple, reconocido por la contraparte, de fecha 30 de agosto de 2003, con valor de plena prueba, de donde se desprende la fecha de la operación y los datos del vehículo vendido -, pero que empezó a presentar fallas, parándose repentinamente, deslizando la caja, poniendo en riesgo la vida de la actora, hasta que hoy día, ni siquiera quiere prender, es decir, que lejos de un vicio oculto, como señala el actor en su libelo, encuentra más bien ésta Alzada haciendo uso del principio Iura Novit Curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una especie de incumplimiento por culpa del fabricante y del concesionario, lo que genera, no una acción redhibitoria, sino una acción de resolución, y donde el fabricante y el concesionario responden por efecto del artículo 78 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, Gaceta Oficial N° 5.889, extraordinario, que expresa:
“En materia de protección de las personas en el derecho de acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores comerciantes, distribuidores .. y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción …”.
Bajo tal circunstancia factico – jurídica debe desecharse la falta de cualidad alegada perentoriamente por GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, pues el artículo supra citado lo hace parte responsable,- como fabricante -, de la venta que hace la concesionaria, ahora la responsabilidad en la cosa no se limita por el principio Res inter Alios Parts.
Ahora bien, la situación generada en la presente venta, donde el vendedor y el fabricante no realizaron la tradición contractual de un vehículo para uso privado, lejos de constituir un “vicio”, constituye un “incumplimiento”. Porque si bien se hizo la entrega, el vehículo no cumplió con el fin esperado por la compradora que se desprende de la intención de las partes al celebrar la compraventa de un vehículo de transporte a motor, de un vehículo nuevo de paquete, es decir, que traslade al comprador, que lo desplace en el desarrollo de sus actividades, pues, si bien del contrato de compraventa supra referido, sólo se desprende la entrega del vehículo, identificado con sus seriales, debemos tener presente, tal como lo expresa FRANCESCO MESSINEO (El Contrato In Genere. Milano. 1973), que todo contrato, cualquiera que él sea, debe ser estudiado desde el punto de vista funcional (contenido y finalidad), vale decir que tiene una finalidad instrumental para realizar una labor en la vida económica. La gran utilidad de los contratos como fuente de obligaciones radica precisamente en ello: la variedad de intereses económicos que ellos pueden tutelar, garantizando así su realización para dar satisfacción a las partes.
Del contrato de compraventa de un vehículo de autos, de fecha 30 de agosta de 2003, se desprende la intención subjetiva del comprador (de profesión médico), que no es otra que desplazarse a sus labores ordinarias de trabajo, trasladarse con la familia y servirse también del vehículo para la recreación, por lo cual, al vender, la fabricante y el concesionario, litis consortes pasivos en el presente juicio, un vehículo de transporte que no cumple los fines para los cuales se celebra un contrato de compraventa de vehículo, la vendedora incurre no en un “vicio”(artículo 1.518 del Código Civil), sino en un “incumplimiento” en la traslación de la cosa (1.167 eiusdem), pues el vendedor y la fabricante, solidariamente responsables por ley, no ejecutaron su obligación, vale decir, satisfacer la necesidad del comprador al vender un vehículo que no sirve para el uso o destinación que el comprador requiere al adquirir un carro, vale decir, que en realidad no existe entrega de la cosa, por parte del vendedor, pues no es lo querido en la intensión de contratación, en la función económica del contrato.
Así, debe considerarse que los fabricantes y concesionarios que no cumplen con entregar un vehículo que sirva para realizar el fin contractual de la compraventa, no están cumpliendo con sus obligaciones contractuales, la entrega de una cosa (vehículo) para un fin determinado no se cumplió, independientemente de que materialmente se le haya dado la llave y el vehículo al comprador siendo la cosa diversa de la que realmente se debió entregar, pues se quería un vehículo para trasladarse al puesto de trabajo, ejercer la recreación, trasladar a la familia y se vendió otro que no cumple esa función, lo cual no constituye una simple anomalía intrínseca, sino un incumplimiento en la obligación de tradición por ser la cosa entregada y, cuya identificación consta además de título de propiedad ó Certificado de Registro de Vehículo N° 22593161con reserva de dominio de la actora, de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es una copia simple de una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que es un vehículo sedan, de uso particular y de servicio privado.
Por ello, la falta de tradición, tal cual lo señala en la Doctrina (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. La Resolución del Contrato. 1985, pág 329 y JOSÉ MELICH-ORSINI. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Ed Academia de Ciencias. 2003), constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa, sancionable por la acción de resolución y no por la acción redhibitoria, aún cuando las partes contractualmente hayan estipulado la existencia de garantías y saneamientos sobre la cosa. Allí se encuentra el hecho generador del daño, el daño traducido en el desequilibrio patrimonial entre quien desembolsa un capital para adquirir un vehículo para su transporte y quien entrega una cosa distinta que no sirve para ese fin, allí se encuentra ese nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, lo cual, como se analizará bajo la valoración de la experticia, es culpa del fabricante y del vendedor al entregar un vehículo que no puede circular por no tener los elementos técnicos de un vehículo normal.
Por ello, en concepto de ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, no estamos en presencia de un “vicio” en la cosa, que genera el ejercicio de la redhibitoria acción, sino en la falta de “cumplimiento” por parte del fabricante y vendedor de la cosa estipulada para un fin intrínseco en la voluntad tanto del vendedor del fabricante y del comprador como lo es la entrega de un vehículo para el trasporte que no se realizó, pues tal medio (vehículo) no pudo cumplir con su finalidad. Aunado a ello, el contrato de compraventa de autos, de fecha 30 de agosto de 2003, quedaría sin causa.
En efecto, la noción de causa, siguiendo al moderno Civilista Colombiano (TAMAYO LOMBANA, ALBERTO. Manual de Obligaciones. Ed Temis. Bogotá. 2004), va a desempeñar un papel muy importante en el desarrollo del contrato, pues, va a explicar: “… el porqué de la obligación, la razón que ha tenido el contratante para contratar, el fin que ha perseguido…”.
Son muchas las razones y los motivos que explican un acto humano cualquiera. Lo mismo ocurre con el contrato. El contratante busca un fin inmediato al contratar; el vendedor vende la cosa con la finalidad cierta de obtener un monto de dinero; pero el comprador de un vehículo nuevo, busca que el mismo le preste satisfacción en el traslado a sus diversas actividades y no tenerlo de adorno, por no poder utilizarlo, vale decir, en la compraventa de un vehículo el vendedor recibe el pago y el comprador la cosa para trasladarse, lo cual puede generar no sólo la nulidad, sino la resolución por falta de cumplimiento contractual.
En definitiva, no estamos en presencia de una acción redhibitoria y por ende debe desecharse el plazo de caducidad de la acción establecida en el artículo 1.525 del Código Civil, defensa perentoria ésta alegado por los reos co-excepcionados, in limine en la perentoria contestación y así se decide.
Habiéndose desechado los argumentos de la existencia de una acción redhibitoria, mal podría exigir el co-accionado AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., en su perentoria contestación que el escrito libelar cumpliera con los alegatos fácticos de tal acción redhibitoria, tales como señalamiento del vicio oculto que haga a la cosa vendida impropia; que la demandante debió señalar que no conocía los defectos y que no pueden presumirse, la existencia de la garantía y que la única garantía de la concesionaria era responder durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y servicio técnico de mantenimiento, todas ellas pertenecientes a una acción que no es la ejercida por el actor, pues aparte de fundamentar su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, su pretensión se fundamenta en la resolución y los daños y perjuicios.
Ahora bien, en el presente caso debe acordarse la resolución del contrato de compraventa del 30 de agosto de 2003, que corre anexo al escrito libelar, de los folios 13 al 14, pues en la compraventa, el vendedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 ibidem, está obligado principalmente a realizar la tradición, esta obligación de tradición de la cosa, consiste en entregarla como un cuerpo cierto, que cumpla con su función contractual y con la causa del contrato, pues de entregarse un vehículo de transporte que no cumple con esa finalidad, no se está entregando la cosa vendida, la cosa objeto de la compraventa, por ello, no se libera el vendedor con la sola entrega in manu de un supuesto vehículo, sino que tal vehículo sea eso, es decir, que sirva para lo que se compró y lo que se compró, pues el vendedor no puede liberarse entregando una cosa distinta.
Tal incumplimiento de la obligación de hacer la tradición, aunado a la inexistencia de causa contractual de la compraventa de vehículo, hace nacer en el comprador la posibilidad de pedir el cumplimiento o de intentar la resolución, - que es el caso de autos -, más los daños y perjuicios si los hubiere.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que, aún cuando la carga del cumplimiento de la debida tradición, es decir que el vehículo sirve para el fin que se contrató, le correspondía en su cumplimiento a los co-excepcionados AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A y GENERAL MOTORS C.A, de conformidad con el principio de flexibilización de las Cargas Probatorias y Aplicación del Principio de las Cargas Dinámicas, se observa que la Actora promovió el medio de prueba de la experticia, la cual fue consignada a los autos en fecha 22 de febrero de 2007 por los expertos y de la cual se puede destacar: “ … la empresa vendedora no le realizó ningún tipo de reparación actual al vehículo objeto de la experticia, ni le reemplazaron ninguna pieza, es decir, todas las piezas que tiene el ya mencionado vehículo son las originales que traen de la planta cuando son ensamblados, por lo que pudimos observar que no se les ha reemplazado ninguna pieza después de su venta por parte de la concesionaria… la empresa nunca nos facilitó los controles internos…, pero pudimos observar que al vehículo nunca se les realizó ninguna reparación, ni siquiera le revisaron el cambio del fluido de la transmisión, es decir de la caja… aún sabiendo la empresa Autocamiones del Llano C.A., tenía que reemplazar el fluido de la transmisión no lo hicieron para ir descartando las fallas que presentaba el vehículo, por ser estas fallas en la transmisión automática (caja) y al no corregirse dio lugar a que se activara algún censor de la transmisión y esta ordenara según sea la información recibida su arranque o no separada si estaba circulando el vehículo… la única pieza que se cambió fue la pieza llamada bobina de encendido que es la que va a las bujías del motor…, el vehículo presenta las fallas de los códigos de averías P0773 y P0260; de la cual el código P0773 se presenta en el vehículo por fallas en la transmisión. Es decir, se neutraliza la caja y si el vehículo está dando en marcha no aplica las velocidades ascendentes, y si está parado no arranca y si lo hace es de una manera pesada; de una manera muy lenta; esta falla se presenta porque la caja no sirve y/o están dañados los componentes internos y esto lo observamos por el aceite de la transmisión del cual es de color oscuro…es necesario cambiar la caja y este tiene un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)… ambos códigos presentados por fallas en la caja, que debió ser reemplazadas desde el mismo momento que el vehículo fue reportado por la vendedora…”. Estableciendo como conclusiones la referidas experticia que: “… la caja probó estar dañada desde su compra y en caso de que se pusiera circular el vehículo en los actuales momentos al tener un recorrido de aproximadamente 300 kms se va a presentar las fallas y se va a activar el sistema, no va a aplicar las velocidades ascendentes por que la caja tiene desplazamientos… las fallas se fue agravando hasta que en los actuales instantes hacer ese tipo de revisiones son innecesarias ya que el funcionamiento de la transmisión automática (caja) es completamente inútil ya que el problema esta avanzado y para solucionar, hay que cambiar la caja…”. La experticia debe valorarse de conformidad con la Sana Crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Crítica, incorporada desde 1.855 a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que definida por el Maestro EDUARDO COUTURE, consiste en reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que deben apoyarse las sentencias, siendo por ende, garantías de idóneas reflexión, basadas en la lógica y experiencia del operador de justicia. Siendo ello así, observa esta Superioridad, que de la propia experticia se denota el incumplimiento tanto por parte del fabricante como del vendedor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al pretender suministrar un vehículo que no tiene una condición de normalidad o de destinación para su uso, lo cual hace inexistente su actitud para el usarlo ya que por su naturaleza está destinado, como supra se estableció, para el transporte, para el desplazamiento, condición ésta que la parte compradora tuvo presente como causa para la suscripción del contrato o como consideración para concluir el contrato y, como obligación del vendedor y del fabricante de entregar la cosa, que involucra no un carro que no sirva como tal, sino un vehículo que cumpla con la función para el cual el comprador opta por suscribir del contrato de compra venta, es decir, para que lo traslade en las diversas actividades de su vida; se asemeja por ejemplo el caso sub lite, a que el comprador realice la compra venta de un caballo para trasladarse y a este le falte una pata, por lo que no existe la condición normal como tal , al igual que, si se ejerce la compra venta de un edificio, que tiene una falla estructural, generándose un incumplimiento sobre la obligación de hacer la tradición sobre una cosa prometida, y por lo tanto, nace la causa de resolución de conformidad con la regla general establecida en el art. 1.167 del Código Civil, existiendo evidentemente la culpa del deudor, es decir que tanto el fabricante del VEHÍCULO GENERAL MOTOR C.A., como la del vendedor AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., pues no es posible que un vehículo nuevo o entregado como nuevo, no pueda circular porque le falla la caja, que es algo así, como el corazón del vehículo que no permite que éste ande o que circule lo cual no se corresponde con las cualidades de la cosa sujeta a compra-venta, es decir, como un vehículo que pueda circular por nuestras carreteras. Todo ello concatenando adicionalmente, la experticia con los dichos de la testigo Rosa Yecenia Colmenares, quien dijo conocer a la actora, y a la empresa AUTO COMIONES DEL LLANO C.A, y que conoció a la actora como cliente de la co-accionada AUTO COMIONES DEL LLANO C.A, pues la testigo trabajaba para esa persona jurídica durante cuatro años, de los cuales tres años como asistente de cobranzas y un año como asesor de servicios, este último carga desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2004, expresando que la actora compró un vehículo en esa empresa, modelo aster, nuevo, y que la actora manifestó problemas en el sistema de frenos y piel naranja en la pintura, y que fueron muchas las fallas reportadas y cuando persistieron éstas en vehículo permaneció hasta seis (06) semanas en taller, sin encontrarle la verdadera solución, se le entregó el vehículo porque se le recetaba la computadora pero aún así la cliente insistía en la falla mostrando nuevamente la luz encendida y manifestando que el vehículo se le quedaba bloqueado rodando en carretera, que la testigo sugirió a la gerencia de la empresa más atención al caso buscando otras alternativas técnicas con la planta y que le consta porque evidenció la compra del vehículo y las fallas le eran reportadas hasta que estuvo laborando y la empresa AUTO COMIONES DEL LLANO C.A no se interesaba en solucionar el caso y dar un diagnóstico definitivo. Repreguntada la testigo, dijo que en su último cargo su función era atender a los clientes que llevaban sus vehículos a mantenimiento o corrección de fallas, que el carro astra era de color rojo, año 2002, saliendo facturado por AUTO COMIONES DEL LLANO C.A en el año 2003, que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2004 y dejó de trabajar allí pues tuvo una mejor oferta de trabajo y que le pagaron todas sus prestaciones sociales. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual puede evidenciarse que la co-accionada AUTO COMIONES DEL LLANO C.A, no prestó atención al problema del vehículo de la actora, es decir, nunca cumplió contractualmente y que el vehículo permanecía en el taller en supuestas reparaciones lo que hace que no cumpliera con su finalidad de transportar a la compradora y que generara en ella lo que el testigo médico psiquiatra expresará más adelante, es decir, estrés y angustia. Más cuando la actora labora de 1.00 pm a 7:oo pm, según consta de prueba de informes cuyo argumento probatorio fue vertido al folio 167 de la pieza dos y que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, a través de la sana crítica, que al ser una instrumental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le lleva a la convicción del Juzgador la certeza de su contenido en relación con el horario laboral de la actora, quien necesita trasladarse a las mismas con su vehículo. Aunado a ello, consta mecánica probatoria de los informes de prueba, emanada del Ministerio de Salud, a través de su jefe de personal, donde consta que la actora labora desde las 8:oo am a las 12:oo m, como especialista ginecólogo. Lo cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, a través de la sana crítica, que al ser una instrumental emanada del Ministerio de Salud, le lleva a la convicción del Juzgador la certeza de su contenido en relación con el horario laboral de la actora, quien necesita trasladarse a las mismas con su vehículo
Siendo ello así, esta Alzada desprende de la experticia de autos, en la cual se utilizaron equipos de escáner en las memorias de la computadora del vehículo objeto de la experticia, y la cual se encuentra debidamente motivada, suscritas por todos y cada uno de los expertos juramentados por el Tribunal, lo que trae como consecuencia, que se declare la resolución Per Se del contrato de compra-venta del vehículo suscrito por la parte actora junto con la coaccionada AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., en fecha 30 de Agosto de 2.003, y que corre a los autos de los folios 13 al 14 ambos inclusive. Dicha resolución trae como consecuencia, que el actor debe entregar el vehículo identificado en los autos a la vendedora AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., en la ejecución de sentencia, pero, como el vehículo se encuentra en la sede de la concesionaria, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure a margen izquierda, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según consta de Inspección Judicial practicada en fecha 31de enero de 2007, que se valora conforme a la sana crítica, tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el vehículo se encuentre en el departamento de servicios de la co-accionada AUTOCAMIONES LOS LLANOS C.A. desde el 29 de noviembre de 2006, donde presenta una serie de fallas, por lo cual se desprende que el vehículo ya se encuentra en posesión del co-accionado AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.
Debe establecerse además, que AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., ambas solidariamente, son responsables por el incumplimientos de autos, por lo cual debe devolver a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.640,00), que recibió la primera de las nombradas como inicial por la compra del vehículo, indexados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el día 05 de Abril del 2.005 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, 07 de Octubre de 2.009 inclusive, según los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.
Dentro de ésta Perspectiva, como consecuencia del incumplimiento supra establecido, la Actora solicita en su escrito libelar, se condene a los co-accionados al pago de daños y perjuicios, señalando que el daño emergente es consecuencia de haber sufrido pérdidas en su patrimonio por la conducta irresponsable de las empresas AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, producto de gastos médicos, mecánicos, que le cobraba la propia empresa, taxis y un lucro cesante, pues se vio privada de incrementar su patrimonio, estimando ambos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs).
Con base a ello, los excepcionados alegan la improcedencia de tales daños, pues no se hace en el libelo, ninguna descripción, ni señalamiento de cuáles eran las expectativas del lucro cesante o cuáles son los hechos identificados en que incurrió para generarse un daño emergente. Ante tal alegato y su impugnación, es conveniente establecer, en concepto de esta Alzada, que es claro el contenido normativo del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de señalar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, circunstancia que incumple el actor en su escrito libelar, en relación al lucro cesante y al daño emergente. En efecto, el sistema procesal es una relación lógica-jurídica que se adminicula desde el libelo de la demanda hasta el fallo definitorio, desarrollándose su iter, a través de un escrito libelar donde el actor debe exponer en forma por demás adminiculada sus pretensiones, en qué consisten ellas y cuáles ha sido las causas de las mismas, para que en el lapso probatorio a través del Principio de la Carga de la Prueba, pueda demostrar la existencia de dichas afirmaciones y el Juez o Jurisdicente, a través del Principio de la Congruencia del Fallo, pueda plasmar el análisis de las pretensiones del actor en su totalidad, para contrastarlas con las excepciones del reo y darle así un pronunciamiento revestido bajo al exhaustividad a la trabazón de la litis.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño constituye, de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.
Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generar también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Daño Emergente, es el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima, o de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo y el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.
Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el actor pueda asumir carga alegatoria, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, un daño que emerge y cuáles son sus causas, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y la forma en que el acreedor realizó la operación judicial consistente en la fijación del Cuantum, en dinero, del daño supuestamente acaecido, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.
Nuestras Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.97. (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea así, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita. Tal clasificación, -de haberse hecho-, permitiría que el demandado pudiese haber realizado una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, y que igualmente el Juez pudiera decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo demandado, pues en el caso de autos, ni el demandado pudo articular su defensa en relación al daño, ni el Juez puede decidir en forma adecuada, por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido, tal cual lo expresa el Procesalista Venezolano ARMINIO BORJAS. En el presente caso, la parte actora no explica en ninguna forma de donde obtiene el monto de los daños materiales del lucro cesante y del daño emergente de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo). Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”. En el caso de autos, la actora se limita a mencionar en el libelo, el incumplimiento de la excepcionada en el cumplimiento del contrato pero no determina la causa de los daños, la clase de éstos y el perjuicio, vale decir la existencia real de los hechos de la causa y en consecuencia la efectiva producción de los mismos, razón por la cual la reclamación por daño y perjuicios, relativos al lucro cesante y al daño emergente, no pueden prosperar.
Asimismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentencia en forma congruente con la pretensión y la excepción…”.
Más recientemente nuestra Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”.
En tal sentido, la parte accionante debió discriminar a qué daño material se refería, pormenorizando éstos, así como sus causas, especificando la relación de causalidad para que el Juzgador pudiera determinar la extensión del daño, los alcances y límites de la obligación de reparar. Las especificaciones anteriormente señaladas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no se especificaron todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede probarlos, por lo cual el Juzgador no puede igualmente en su sentencia establecerlos, pues de hacerlo en forma genérica, violaría el Principio de la Congruencia del Fallo.
En el caso bajo análisis, el actor se limitó a señalar que el incumplimiento del excepcionado le causo daños emergentes y lucro cesante, sin indicar en qué sentido éstos daños afectaron su patrimonio, de qué manera se le causó pérdidas o deterioros de bienes, o la imposibilidad para generar lucros; siendo ello, la base para que esta Alzada desestime la petición de indemnización de daños materiales y así se decide. Debe desecharse entonces el medio de prueba testimonial de la Ciudadana Yadmira del Carmén Rico y la instrumental por ella suscrita, pues no habiéndose alegado en forma específica el daño emergente, mal pueden probarse sus supuestos, estando entonces en presencia de una prueba impertinente y así se establece.
De la misma manera solicita la parte actora en su escrito libelar, la indemnización de Daño Moral estimándolo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), producto de que el incumplimiento de las obligaciones por parte de AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A. y GENERAL MOTORS C.A., ha afectado en el orden psicológico a la actora, al comprar un vehículo que le ha generado un calvario pues, desde que lo compró, empezó a presentar fallas graves parándose repentinamente, dejándola sin medio de transporte y colocando la vida de la actora en situación de riesgo lo cual le generó estrés y angustias empeorando su situación emocional y, que al ver el vehículo en el garaje, le ha ocasionado evidentemente un estrés.
Ante tal alegato del actor, la parte co-demandada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., señala, la improcedencia de condenar en daños morales a una de las partes en materia contractual. Ante tal circunstancia, observa esta superioridad, que la responsabilidad contractual puede coexistir con la responsabilidad extracontractual. En efecto, en fecha 27 de Abril de 2.004, N° 00324, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que, origine daños materiales y morales y ha precisado que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación que no cumple generándose un contrato inútil o invalido, o debido a otra especie de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de una obligación contractual.
En el caso de autos, existe un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la concesionaria y de la empresa fabricante, hecho éste que fue delatado por la propietaria, sin que en ningún momento, procedieran las accionadas a cumplir con el contrato, lo cual generó evidentemente un daño moral en la profesional de la medicina, parte actora del presente proceso al haber invertido un dinero y continuar pagándolo por un determinado tiempo sin poder gozar del vehículo y estando sujeta a las constante fallas que el mismo generó vale decir, que la actora sin lugar a dudas, sufrió una repercusión afectiva como consecuencia del incumplimiento de la fabricante y de la vendedora de sus obligaciones contractuales de suministrar un vehículo nuevo para que ésta pudiera trasladarse. Al folio 148 y siguiente de la segunda pieza corre deposición testimonial del médico Ricardo Antonio Castro Ricardi, de 59 años de edad, quien expresó reconocer en su contenido y firma la instrumental que corre al folio 29 de la primera pieza consistente en una constancia del servicio médico de psiquiatría, expedida por el tercero quien diagnosticó en la actora manifestaciones físicas y emocionales producto de estrés, siendo que, como testigo reconoció el contenido y la firma de tal instrumental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresando además que la actora vivió como pérdida la suma invertida en el vehículo y esa pérdida le desencadenó una sintomatología emocional y física que se agravó como consecuencia de la cardiopatía de su madre a quien debía trasladas frecuentemente a un centro de salud y al no contar con un vehículo en buenas condiciones agravó su situación de salud mensual, que la actora estaba sumamente nerviosa, triste y con depresión, no dormía bien, perdió peso y le impedía realizar sus labores habituales indicándosele tranquilizantes, antidepresivos y psicoterápia, es decir, relajación muscular, terapia cognitiva y apoyo psicológico, y que la trató desde diciembre de 2004 hasta finales de abril de 2005 y le consta porque la actora acudió a su consulta y como médico psiquiatra que es, tiene que buscar y analizar los factores ambientales que influyen sobre el paciente. Tal testigo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser un médico Psiquiatra, que trató a la actora y pudo observar las alteraciones que le generaron estrés lo cual hace derivar un desequilibrio que genera un daño moral. Tal testigo se concatena con la experticia de autos de donde se desprende el incumplimiento de los co-accionados GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A y AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A. Para el civilista Venezolano ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. En el caso sub lite, cuando tanto el fabricante como el concesionario incumplen sus obligaciones contractuales, generan un daño en la actora quien ha hecho una inversión considerable en dinero y no tiene el vehículo para trasladarse, existiendo un grado de culpabilidad en el fabricante y el concesionario al producir un vehículo con desperfectos en su caja de velocidades lo cual genera una alta escala de sufrimientos morales a la actora, pues observó como después de cómo después de haber invertido un dinero en la inicial y seguir pagando las mensualidades, el bien que pensó le ayudaría a trasladarse y a recrease, no le sirvió, lo cual genera, un deterioro del ánimo que tiene que traer como consecuencia la indemnización de daño moral, que esta Alzada estima, en la cantidad de CIUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pues es evidente, que la profesional de la medicina, al ser burlada en el cumplimiento contractual, debió tener un Petrium Dolores por demás intenso, que considera esta Alzada debe ser indemnizado en el referido monto, y así se estable.
Por último, es conveniente analizar, la situación en que se encuentra el contrato de préstamo suscrito entre la actora y la co-accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., de fecha 30 de Agosto de 2.003, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada autenticada. Del suscrito contrato se desprende que el monto de la operación de préstamo es por la cantidad de 18.960,oo Bs, exclusivamente para pagar a AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., el saldo del precio de la venta del vehículo. En concepto de la co-accionada, por efecto de Ordinal 2 del Artículo 1.299 del Código civil, se originó un pago por subrogación pues como bien lo dice la co-accionada pagó a AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., lo adeudado por la actora con lo cual quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían a AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, lo cual se desprende efectivamente del recibo de pago con subrogación que corre al folio 118 de la primera pieza, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de tal instrumental, efectivamente la existencia del pago con subrogación, alegado por la co-excepcionada. Siendo por ello, parte de la fundamentación de la excepción aunado a la inexistencia de responsabilidad por su parte, pues expresa que no fabrica, ni vende, ni comercializa ningún tipo de vehículo y que el objeto de la empresa es el otorgamiento del financiamiento.
Para esta Alzada no cabe dudas, que la co-accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., no tiene responsabilidad por el daño moral que se genera por efecto del incumplimiento contractual, ni tampoco, fue la que incumplió per se las obligaciones primarias del contrato de compra-venta, las cuales sí fueron incumplidas por el resto de las co-accionada GENERAL MOTOR y AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.
Ahora bien, en el caso sub lite, es evidente, que existe una subrogación legal, pues la coaccionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, pagó a la otra litisconsorte pasiva AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, el monto restante adeudado por la actora en la operación de compra-venta del vehículo, con lo cual, se dieron los supuestos en virtud de que un tercero “Solvens” (GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A.), paga a un acreedor (AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.) asumiendo el tercero, la titularidad tanto de los derechos de crédito que AUTOCAMIONES poseía contra la actora, como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito. Sin embargo, es de resaltar, que el crédito a favor del tercero, es consecuencia de la venta de un cosa, tiene su causa en la compra-venta anterior, por lo cual, sería absurdo pretender que resuelto el contrato de compra-venta por incumplimiento del antiguo acreedor, el deudor, se mantenga pagando la obligación a un nuevo acreedor (Solvens).
En efecto, si se anula el contrato del cual se generó la subrogación, ésta no puede subsistir, pues la causa de ésta es la existencia del contrato primigenio. Si bien es cierto en la resolución de contrato los terceros no intervienen propiamente hablando, podemos llegar a supuestos, en los cuales esos terceros, pueden sufrir los efectos de la sentencia resolutoria, pues, la sentencia a dictarse en la resolución tiene el carácter de constitutiva lo que significa que, tiende a producir una modificación en la realidad fuera del juicio, por ello la necesidad de la intervención de los interesados para que se integren en la posible modificación del estado jurídico existente de orden contractual. Además de tal argumento, es necesario destacar, la vinculación que de autos se desprende entre el contrato de compra-venta, el contrato de préstamo cuya resolución se pretende y las condiciones generales, que corren del folio 85 y siguientes de la primera pieza y que al ser una instrumental autenticada obtiene pleno valor probatorio del entrelazamiento existente entre estos contratos, motivo por el cual sufrirán la resolución. En efecto, el contrato de préstamo suscrito por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., para con la actora, surge como un contrato accesorio porque depende lógica y jurídicamente de una obligación que le sirve de fundamento, es decir, para que el financiamiento exista, el vendedor debe cumplir con el contrato, específicamente con entregar la cosa por lo que, el contrato accesorio sigue la suerte de la obligación que le sirve de fundamento de modo que si se extingue o resuelve el contrato principal en este caso es el de compra-venta, el contrato del financiamiento sigue esa misma suerte.
Por otra parte, hay que considerar que el contrato de compra-venta del vehículo y el contrato del financiamiento son evidentemente dos contratos enlazados (JAMES- OTIS RODNER. Los Contratos Enlazados. Academia de Ciencias. Caracas. 2.0008). para la doctrina, los contratos enlazados o grupos de contratos, existen cuando varios contratos independientes están en alguna forma conectados, de modo que la vigencia, el cumplimiento o la interpretación de un contrato tiene efectos sobre los otros contratos, vale decir, que son contratos independientes, que no constituyen un contrato único de estructura compleja, pero que en alguna forma están atados, vinculados o enlazados ya sea por la voluntad de las partes, la ley o por un grado de identidad en los objetos o en la causa de ambos contratos. En el caso de autos, en el propio contrato de compra venta se hace aceptar al comprador las condiciones generales (adhesión) aplicables a la venta con reserva de dominio y los contratos de préstamo que forman parte del plan menor diseñado por la co-accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, según consta de la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio. Así, el concesionario vende el vehículo, pero para poder venderlo propiamente, y el comprador adquirir la propiedad con reserva de dominio, necesitan un tercero que financie el capital adeudado por el comprador; por lo cual, el vendedor puede vender el vehículo, pues el tercero le paga el resto del capital; el comprador puede adquirir el vehículo porque obtiene un financiamiento y, el tercero adquiere una garantía sobre el vehículo y gana unos intereses a través del préstamo, por lo cual, éstos contratos están enlazados por el objeto que es el vehículo. Es por ello que, cuando se resuelve el contrato de compra-venta es evidente, tal cual lo establece la Doctrina encabezada por el autor Supra Citado que: “…diferente al derecho de ejercer la acción resolutoria en el segundo contrato es el efecto que tiene la terminación del contrato de haberse resuelto el primer contrato como consecuencia de una acción resolutoria. En dos contratos que estén enlazados en la causa (venta del vehículo), si uno de los contratos se resuelve como consecuencia del ejercicio de una acción resolutoria ejercida en ese contrato, si ese primer contrato resuelto estaba enlazado en la causa como un segundo contrato, la resolución en el primer contrato tiene como efecto la terminación del segundo contrato. La terminación del segundo contrato procede cuando el enlace existe en la causa de haberse resuelto el primer contrato, si el fin económico que se perseguía correspondía al conjunto de ambos contratos, es evidente que éste fin no se podrá cumplir…”. Aplicando tal Doctrina al caso sub lite, observa esta Alzada que el contrato de financiamiento, tiene como causa, un préstamo solicitado por el deudor para la compra de un vehículo, y que, resuelta esa compra, sería absurdo, que el financiamiento continuase por lo cual, esta Alzada declara resulto el contrato de préstamo o financiamiento y así se establece.
De la misa manera, establece la co-accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., que existe una clausula de exclusión expresa de su responsabilidad que no permite que se exima el comprador en pagar íntegramente el saldo del precio, refiriéndose específicamente a la cláusula quinta de las condiciones generales. En criterio de esta Alzada Civil del estado Guárico, el riesgo que asume el comprador por efecto de la pérdida, deterioro, daños o destrucción del vehículo son como consecuencia de la guarda del mismo para garantizar el crédito, pero no, como consecuencia del incumplimiento contractual que trajo como consecuencia la resolución del contrato de compra-venta, por lo cual, no existe una exclusión de responsabilidad de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., cuando el contrato de compra-venta se resuelve por culpa del vendedor y del fabricante debiéndose desecharse tal excepción y así se decide. De la misma manera, se observa a los autos que en la perentoria contestación la coaccionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., impugna los documentos producidos por la actora en el libelo anexos “B” y “C”, sin identificar a que documento se refiere, debiendo de entenderse, que es la comunicación dirigida por la actora al INDECU, la cual no tiene ningún valor probatorio por el Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, porque es emanada de la propia parte y, de la copia de una factura expedida del Centro Técnico Nivel Experto, la cual es inteligible debiendo desecharse y así se establece.
Vista la resolución del contrato de compraventa y los efectos que ésta produce en relación a la subrogación, se condena a la fabricante, a la concesionaria AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A. como GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C,A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, para que cancelen a la actora, el monto de los pagos realizados por ésta desde el 30/09/2.003 hasta el 06/09/2.004, que son las únicas cancelaciones que corren a los autos, pues mal podría realizarse como lo expresó la recurrida que se hiciera una experticia complementaria del fallo para establecerse tal monto, pues es el Juez el que debe señalar cómo se calcula y sobre qué montos y ello sólo puede hacerlo sobre lo que conste en autos conforme al principio “Quo est in actus, Quo est in mundo”, lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica, constando únicamente los estados de cuenta que no fueron impugnados por las partes y que es una documental que cumple con los logos y formas de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC), siglas éstas con las cuales se identifica la propia co-accionada en su perentoria contestación, y que no habiendo sido impugnada se tiene por reconocida, por lo cual debe serle devuelto a la actora los montos cancelados desde el 30/09/03 al 06/09/04, los cuales son: 30/09/03 Bs 300,oo; 30/09/03 Bs, 433,17; 20/11/03 Bs. 694,33; 11/12/03 Bs. 680,oo; 30/12/03 Bs. 740,oo; 30/01/04 Bs. 733,17; 02/03/04 Bs. 733,17; 15/04/04 Bs. 733,17; 26/04/04 Bs. 730,oo; 04/06/04 Bs. 733,17; 13/07/04 Bs. 538,81; 02/08/04 Bs. 538,81; 06/09/04 Bs. 623,75; y que sumados dan un total de: 8.211,55, monto este último que se ordena indexar, a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los Índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de la ciudad de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 05 de abril de 2005, exclusive, a la fecha del presente fallo 07 de octubre de 2009 inclusive.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta superioridad a analizar el resto del material probatorio así: Se desechan las copias simples administrativas emanadas del ONDECU, pues al ser copia de instrumentales administrativas, las mismas no tienen ningún valor probatorio y así, se establece. Se desecha igualmente la testimonial del Ciudadano Sergio Napoleón Colón, pues en sus deposiciones declaró que la actora trabaja en el grupo Lazo Martí desde las 6:00 pm, cuando en la prueba de informes se señaló a este Juzgado que hasta las 7:00pm la actora labora para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo desecharse tal testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código eiusdem. En relación a las deposiciones del testigo Alida Josefina Gómez, la misma se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues tal testigo dijo haber aconsejado a la actora ir al Indecu para que le exigiera al concesionario un carro nuevo, por lo cual dicho testigo al haber asesorado tiene interés, debiendo desecharse y así se decide. Observa igualmente ésta Alzada que la Aquo, condeno al pago de intereses e indexación solicitados por el actor sobre los montos demandados, debiendo señalar ésta Alzada que habiendo sida acordada la actualización o corrección monetaria no puede adicionalmente condenarse al pago de intereses sobre esos montos, implicaría una doble indemnización, debiendo desecharse el pago de los referidos intereses y así se establece, lo cual hace que la recurrida se revoque parcialmente. Adicionalmente observa ésta Alzada que hay una notoriedad en el aumento del costo de los productos, lo cual incide en que se al paso del tiempo se tenga que cancelar un monto superior por el mismo objeto, lo que involucra una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con base a la cual se ordena la indexación de los montos demandados. De la misma manera se revoca parcialmente el fallo recurrido por la instancia A Quo, ordena realizar experticia complementaria sobre los pagos realizados por la actora a la solvens, tercera adquiriente de los derechos en que se subrogó, pero sin establecer el monto de esos pagos, circunstancia que haría imposible la práctica de la experticia, por lo cual solo debe practicarse sobre los montos que conste en autos fueron efectivamente cancelados.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, al existir la plena prueba del incumplimiento de AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A y la responsabilidad legal de la fabricante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse parcialmente con lugar las pretensiones de la actora, generándose el siguiente dispositivo:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la parte Actora, ciudadana EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Médico con Especialización en Ginecología y Reproducción Humana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.564.184. En consecuencia, se declara en relación a las operaciones contractuales suscritas entre la actora y la concesionaria – vendedora Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 61, folios Vto, 108 y siguientes, Tomo II de fecha 21 de abril del año 1.981, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 11 de abril del año 2005, y registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A de los Libros respectivo y a la fabricante Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio del año 1988, visto su incumplimiento y responsabilidad legal se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRADO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 30 de agosto de 2003 y por ende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO de esa misma fecha, LA SUBROGACIÓN Y EL CONTRATO DE CONDICIONES GENERALES al ser contratos enlazados entre sí con una causa generada en la propia compraventa y su objeto. Se condena a las co-accionadas supra mencionadas al pago a favor de la Actora, debiendo estas devolver a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.640,00), que recibió la primera de las nombradas como inicial por la compra del vehículo, indexados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el día 05 de Abril del 2.005 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, 07 de Octubre de 2.009 inclusive, según los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establece. Por cuanto el vehículo se encuentra en posesión de la accionada AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A, no se acuerda su entrega, generándose los efectos de la resolución donde el vehículo mantiene el estatus jurídico anterior a la venta, es decir la propiedad de AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.
Así mismo se condena a AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A y a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al pago a favor de la actora de la indemnización por concepto de DAÑO MORAL, que esta Alzada estima, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pues es evidente, que la profesional de la medicina, al ser burlada en el cumplimiento contractual, debió sufrir un Petrium Dolores por demás intenso, que considera esta Alzada debe ser indemnizado en el referido monto, y así se estable.
Se condena a las litisconsortes pasivas AUTOCAMIONES DEL LLANO CA; GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. y a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC), al pago de los montos cancelados por la Actora a la Solvens GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC), por concepto de préstamo o financiamiento para adquirir el vehículo desde las fechas y pagos cursantes a los autos, es decir, los montos cancelados desde el 30/09/03 al 06/09/04, los cuales son: 30/09/03 Bs 300,oo; 30/09/03 Bs, 433,17; 20/11/03 Bs. 694,33; 11/12/03 Bs. 680,oo; 30/12/03 Bs. 740,oo; 30/01/04 Bs. 733,17; 02/03/04 Bs. 733,17; 15/04/04 Bs. 733,17; 26/04/04 Bs. 730,oo; 04/06/04 Bs. 733,17; 13/07/04 Bs. 538,81; 02/08/04 Bs. 538,81; 06/09/04 Bs. 623,75; y que sumados dan un total de: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.211,55 Bs), monto este último que se ordena indexar, a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los Índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de la ciudad de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 05 de abril de 2005, exclusive, a la fecha del presente fallo 09 de octubre de 2009 inclusive. Se niega el pago de los daños referentes al lucro cesante y daño emergente.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de LOS LITISCONSORTES PASIVOS, en lo relativo a la condenatoria de intereses y a la experticia en genérico que ordenó la aquo sobre los montos pagados a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A (GMAC), sin establecer el monto del dinero pagado efectivamente que constara a los autos. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de mayo de 2009.
SEGUNDO. Visto que no existe vencimiento total y que la apelación resultó parcialmente con lugar, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.-
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