REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004096
ASUNTO : JP01-S-2004-004096


Penado: ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRIGUEZ

Decisión: Otorgamiento del Beneficio Penal de Libertad Condicional

Delito: SECUESTRO


Vista la solicitud del abg.Edward Laya, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr Angulo Ariza solicitando Libertad Condicional para el interno ARNAEZ RODRIGUEZ ALEXI, titular de la cedula de identidad Nª V-11685096, señalando, que actualmente esta cumpliendo la medida de Régimen de Prueba, ha demostrado adaptabilidad y ha tenido adecuada progresividad conductual, tiene un tiempo de un año y dos meses, recluido en ese centro, que el residente tiene cumplido las dos terceras partes de la condena de acuerdo a la normativa contenida en el Código Penal le corresponde de Libertad Condicional. Anexa a la presente solicitud Informe Conductual del residente donde se detalla el seguimiento otorgado al penado y las recomendaciones del equipo Técnico de ese Centro de Tratamiento Comunitario .A o que este Juzgado observa para decidir lo siguiente
El penado fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 169 al 173 y 174 al 195 de la pieza 4, de fecha 03 de agosto de 2005 y publicada el 09 de agosto de 2005, respectivamente, a cumplir la pena de Siete (7) años y Seis (6) Meses de Presidio, por el delito de Secuestro modalidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, según el ultimo computo de fecha 20 -12- 2.006, correspondiéndole la libertad condicional en fecha 03- 09-2.009, por haber cumplido 3/4 de la pena impuesta es decir, esta detenido desde el 03- 09- 2.004, hasta de hoy 14- 10-2.009 , seria un tiempo de detención de Cinco(05) Años Un (01) Mes Y Once (11) Días, mas la Redención de Siete (07) Meses y Dos (02) Días, lo cual totaliza una detención de de Cinco (05) Años Ocho (08) Meses y Trece (13) Días , le faltan por cumplir Un (01) Años Nueve(09) Meses y Diecisiete(17) Días, pena esta que cumplirá el 01- 08- 2.011 .

lo que indica que indudablemente ha cumplido mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, 4es decir Cinco (05) años

Ahora bien, la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena .Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; La evaluación favorable realizado por el funcionario designado para supervisar el plan de actividades del interno, como es el caso en particular del un Informe FAVORABLE del Centro de Tratamiento Comunitario Dr Angulo Ariza donde se encuentra recluido Roberto Alexis Arnaez Rodríguez, como se aprecia a los folios 213 al 217 de la pieza Nº 02 del presente asunto, detallan el informe Conductual y el cumplimiento otorgado al penado y la recomendaciones, especiales y como buen interno de ese centro. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Siendo esto así, que analizado el caso en estudio, se encuentra dentro de los parámetros legales del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Como puede apreciarse en relación al referido interno, cumple con los requisitos exigidos en la norma, no existe evidencia o registro de que haya cometido un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de su pena, existe pronostico favorable al buen comportamiento observado por el interno y a la conducta futura del mismo, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado, por otra parte se evidencia en el informe social presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr.ANGULO ARIZA”, observándose claramente que el Delegado de Prueba considera que el penado se encuentra apto para ser beneficiado con la medida de prelibertad en estudio.
Ahora bien, este Tribunal considera la aplicación y la resolución sobre la medida de Libertad condicional solicitada, conforme a la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el p,eríodo de cumplimiento de pena, así como el principio de progresividad de los tratamientos será concedido gradualmente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le es Procedente y ajustado a derecho Acordar al penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.089, actualmente interno en el centro de tratamiento Dr Angulo Ariza, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL como formula de cumplimiento de pena, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma, imponiéndole como condiciones:
Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de la Coordinación Zonal Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sedeen la ciudad de Villa de Curas.-No portar ni usar ningún tipo de armas de fuego y blanca ni trabajo como Vigilante.No visitar lugares donde expenda bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
El incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasiona la revocatoria de la medida acordada. El Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Villa de Cura estado Aragua, a fin de que designe un delegado de prueba para la supervisión del prenombrado penado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Acuerda la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL como formula de cumplimiento de la pena al penado ARNAEZ RODRIGUEZ ROBERTO ALEXIS quien es venezolano, titular de cèdula de identidad Nº V- 11.685.089, natural de Villa de Cura estado Aragua, residenciado en el Barrio El Carmen , Calle José Gregorio Hernández, Casa Nº 23 Villa de Cura estado Aragua, pena que extinguirá extingue en fecha 01- 08- 2.011 a las tres horas de la tarde . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Texto Constitucional, 479 ordinal 1° y Art. 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Déjese Copia Certificada. Diarícese. Líbrese oficio a la Coordinadora del Centro De Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA, en la ciudad de Maracay estado Aragua, anexándole Orden de Libertad Condicional para el penado y copia certificada de la decisión. Asimismo se librará oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la zona de Villa de Cura estado Aragua, a los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese a las partes y al penado que debe comparecer por ante este Juzgado a los fines de ser impuesto de la decisión. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Ejecución

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria

Abg Maria Alejandra Azuaje