REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000040
ASUNTO : JL01-P-2001-000040
Penado: NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ
Vista la solicitud del Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA actuando en defensa del penado, NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.785, actualmente recluido en la Penitenciaria general de Venezuela en el estado Guárico, requiriendo a través de su escrito el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 110 de la tercera pieza del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Se observa que el penado Agustín Nelson Gregorio Rancel Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-8.782.785, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico, al cumplimiento de la pena de Quince (15) años de presidio, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, folios 30 al 38 de la segunda pieza, así mismo, se observa que fue detenido por primera vez, en fecha 16 de febrero de 1987, folio 53 de la 1era. pieza, por lo que desde esa fecha hasta el día en que se fugó del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, esto es, en fecha 18 de noviembre de 1994, estuvo un tiempo de detención de Siete (7) años, nueve (9) meses y dos (2) días, siendo detenido por segunda y última vez, en fecha: 22 de febrero de 2007, por lo hasta el día de hoy 15- 10-09, lleva un tiempo de detención de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, que sumados al otro tiempo de detención de Siete (7) años, nueve (9) meses y dos (2) días, y además de ello hay que sumarle un tiempo de redención, de fecha 04 de marzo de 2009, de Diez (10) meses y veintinueve (29) días, lo que nos da un total de reclusión efectiva de Once (11) años, Un (01) mes y veintiséis (26) días, faltándole entonces por cumplir de la pena impuesta de Quince (15) años de presidio, un tiempo de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (23) Días, pena que cumplirá el 02-05-2.013 a las 12:00Pm,oportunidad en que se le otorgará su libertad plena.
Asimismo se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 110 de la tercera pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta, de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha reciente 24 de Septiembre del año 2009, donde certifican que la conducta del mencionado recluso es Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciaria.-
Consta igualmente al folio 104 de la tercera pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana ANA de Rangel titular de la cédula de Identidad N° V-3.387.219, siendo la misma Calle Urdaneta Casa Nº 70 de ese sector en San Joaquin, estado Carabobo, suscrito por el Vocero Principal de la Junta Comunal del referido sector ciudadano Martín Ortega, de fecha 21- 09- 2.009, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
De igual manera consta al folio 105 de la tercera pieza de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 23 de Septiembre del año 2.009, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales; apreciando quien aquí decide salvo la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de Quince (15) Años, las ¾ parte de dicha pena es de Once (11) Años Tres (03) Meses, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.785, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra llenos los extremos, de las exigencias del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.785, venezolano, natural del Sombreo , quien nació el 20-04-1938, residenciado en el Sombrero Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal Nº 13 hijo de Antonio Rangel y Ana Hernández de Rangel, en confinamiento, hasta que cumpla la condena 02- 05-2.013, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. –
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.785, venezolano, natural del Sombreo , quien nació el 20-04-1938, residenciado en el Sombrero Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal Nº 13 hijo de Antonio Rangel y Ana Hernández de Range EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la pena, tiempo éste que incluye el aumento de la tercera parte a que hace referencia el referido artículo 53 del Código Penal Venezolano y que cumplirá en fecha 02-05-2.013, fecha en la que se le ACORDARA su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en la Residencia de la ciudadana ANA de Rangel, titular de la cédula de Identidad N° V-3.387.219, siendo la misma Calle Urdaneta Casa Nº 70 de ese sector en San Joaquin, estado Carabobo lugar donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día 02- 05-2.013, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante El Concejo Comunal “ Sector Bolívar , de San Joaquín estado Carabobo, quien dio fe de la carta de Residencia ante este Juzgado ( folio 102) quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
3.- No salir del Municipio San Joaquín estado Carabobo sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Vocero principal del Concejo Comunal “Sector Bolívar “
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.
Todo conforme con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes a su libertad en horas y dìas habiles, a los fines de ser impuesto por este Tribunal de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Penitencieria General de Venezuela, San Juan de Los Morros a objeto de la ejecución del beneficio acordado, y al Vocero del Concejo Comunal “Sector Bolívar”, haciéndole saber la misión del mismo y remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
Jueza Primero de Ejecución
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Azuaje