REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002925
ASUNTO : JP01-P-2006-002925

PENADO: JHOAN CARLOS BARRETO LARA.-

DELITO : ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO


Vista el oficio Nº 12F9-0606-09, de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, con competencia en materia de Ejecución, donde solicita la REVOCATORIA de la en la modalidad de ESTABLECIMIENTO ABIERTO Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, acordada al penado BARRETO JHON CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.088789, en base al articulo 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y la comunicación N° 090727 de fecha 10 de Septiembre el año 2009, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “ Ezequiel Zamora”, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros estado Guárico, mediante el cual hacen del conocimiento de este Juzgado que el Residente, JHOAN CARLOS BARRETO LARA titular de la Cédula de Identidad N° V-20.088.789, indicando a este Juzgado lo siguiente:….”el día 09-09-2.009 se realizo, en las instalaciones de este Centro de Tratamiento Comunitario, una Inspección en horas de la madrugada ( desde la 1:30 hasta las 6:30 am) con presencia de la Representante fiscal del Ministerio Publico ( Fiscal 72º con competencia Nacional en Materia de Régimen Penitenciario y Fiscal 9ª en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Directora € de este centro de Tratamiento; pudiendo observar y/ constatar las prenombradas autoridades, la ausencia del residente ut supra, tal como se evidencia en el Libro de Entrada y de Salida de los Residentes llevadas por el personal custodia asistencial del referido centro en los folios 384 y 385 ( se anexa copia certificada del mismo). Es importante señalar que el horario establecido al residente es de: 06:00a.m- Entrada 03:00p.m. …. Se infiere que el residente incurrió en FALTAS GRAVES (Artículos 33 y 34 numeral 7) y MUY GRAVES (Artículos 35 y 36 numerales 5 y 7) del Reglamento Interno del Centro… en virtud de que no cumplir con las condiciones impuestas…. Continúan indicando que… “ durante el tiempo que tiene cumpliendo la medida de prelibertad se observa un individuo que no muestra interés en colocarse en el área laboral acorde con las aptitudes que puede ser de provecho para su persona y su núcleo familiar haciendo caso omiso a las orientaciones emitidas por el Delegado de Pruebas en ese sentido”. Folios 304 al 306 del presente asunto.

Este Tribunal a los fines de decidir la Revocatoria solicitada hace las siguientes observaciones:
Según decisión de este Juzgado de fecha 07-07-09 se aprecia: Que el penado BARRETO LATA JHON CARLOS fue sentenciado por el Q Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, decisión cursante a los folios 189 al 192 del asunto, en fecha 07 de agosto de 2007, a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, siendo condenado igualmente a las penas accesorias de ley, así mismo surge que se encuentra privado de su libertad desde el día 21 de octubre de 2006, folio 01 y vto., por lo que ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy, 07 de julio de 2009, lo que determina un tiempo de detención efectiva de Dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de Tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, que cumplirá en fecha 21 de marzo de 2013 a las seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde. Por lo que le de acuerdo al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el beneficio de Régimen Abierto, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, en este caso ese lapso sería de Tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, ya cumplidos, y por otra parte, los requisitos que deben llenar a los fines de solicitar alguno de los beneficios, y de la revisión de los recaudos consignados y contenidos en el expediente y favorables al penado se observa que constan todos los necesarios.
Por lo que el penado debía someterse a la supervisión y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designare la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario donde debería pernoctar, así como debía cumplir las normas impuestas por la Dirección del referido Centro.-

Costa el informe negativo del penado sobre el incumplimiento con las obligaciones del beneficio de Régimen Abierto otorgado por este Juzgado para ser cumplido en el Centro de Tratamiento comunitario “Ezequiel Zamora “con sede en esta ciudad y consta igualmente la solicitud de REVOCATORIA de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico donde las mismas dejan expresa constancia: Sobre la inspección realizada al referido centro y del incumplimiento al articulo 35 numeral a 7, del Reglamento Interno que rige los CTC. A nivel nacional, en el caso concreto del supra indicado, ante estos hechos se solicita al Juez de Ejecución respectivo, la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, del cual goza el panado de autos.
Es evidente que el penado JHOAN CARLOS BARRETO LARA titular de la Cédula de Identidad N° V-20.088.789, ha violentado las condiciones impuestas por efectos del beneficio de Régimen Abierto concedido, el cual debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Ezequiel Zamora ”, con sede en San Juan de Los Morros del estado Guárico, salvo que se le concediera otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena; en el presente caso observamos un condenado que se ha evadido del centro de reclusión donde debía cumplir el beneficio y las condiciones implícitas por efectos del mismo y las impuestas por su delegado de prueba, entiende quien aquí decide que el penado no quiere adaptarse a su proceso de resociabilización y a sus derechos de reinsertarse a la sociedad como bien lo preceptúa el artículo 272 de nuestro Texto Constitucional, razones suficientes éstas por las cuales el beneficio de Establecimiento Abierto debe ser revocado al penado JHOAN CARLOS BARRETO LARA titular de la Cédula de Identidad N° V-20.088.789. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primer de Ejecución ión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud Fiscal y REVOCA al penado, JHOAN CARLOS BARRETO LARA, natural de Altagracia de Orituco, , quien nació el 24-05-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.088.789, residenciado en Peña de Mota ,casa sin numero , Sector La Cruz de Altagracia, estado Guárico, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, concedido por este Juzgado en fecha 07- 07-2.009 PARA CUMPLIR EN EL Centro de Tratamiento Comunitario “Ezequiel Zamora” por lo que en consecuencia se orden su Detención Judicial, para lo cual se acuerda expedir la orden de captura correspondiente y su posterior reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde una vez capturado deberá permanecer recluido hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Penitenciario y a la defensa. Líbrense las boletas correspondientes. Líbrese Oficio con orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, particípese mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora”, con sede en San Juan de Los Morros, de la Revocatoria del Beneficio.
La Jueza Primero de Ejecución

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria

Abg Maria Alejandra Azuaje