REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000039
ASUNTO : JL01-P-2000-000039


Penado: RUDY RAFAEL PALMA LEAL

En cumplimiento del acta Nº 297 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y visto que fui asignada al Juzgado Nº 01 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal por el lapso de veinticinco días, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, y considerando la necesidad de revisión del presente asunto, motivado a que en fecha 01-10-2009, fue presentado escrito por la defensa publica penal; ahora bien, … visto el escrito presentado por el abogado, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando en su condición de defensor publico penal Nº 5 en la fase de ejecución de sentencias del penado: RUDY RAFAEL PALMA, donde expone y solicita taxativamente a este Juzgado de ejecución, lo siguiente: solicito con carácter de urgencia y apremio otorgar la libertad plena del penado supra mencionado por cuanto el penado lleva privado de su libertad 11 años 5 meses 27 días. Que de la pena impuesta por la corte de apelaciones de la decisión Nº 5 asunto penal Nº JP01-R-2008-00207- que por recurso de revisión de sentencia se condeno al penado a cumplir la pena de 11 años 5 meses 13 días ; y a diferencia lleva mas de la condena impuesta, es decir 14 días mas privado de libertad. No haciendo nugatorio lo aquí requerido de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en caso contrario esta representación defensoril, ejercerá los recursos legales pertinentes, a los fines correspondientes.

Antes de realizar el debido pronunciamiento a lo peticionado por la defensa, esta sentenciadora debe realizar unas consideraciones previas al respecto observo:
El penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, fue condenado en fecha 26-07-2000, mediante el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 407, 460, 278, 87 y 37 todos del Código Penal vigente para esa fecha y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Enero del año 2009, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el Recurso de Revisión Interpuesto en Favor del penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, y ordenaron que en definitiva la pena a cumplir es de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÌAS y NUEVE (09) HORAS de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 407, 460, 278, 87 y 37 todos del Código Penal. (Ver folios 61 al 64 inclusive de la pieza 03).
Visto esto, desde la perspectiva mas general, este tribunal debe manifestar que el computo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancia lo hagan necesario ya que podría estarse causando un gravamen irreparable al penado, en razón quien aquí decide, considera necesario prudente y obligatorio, realizar un nuevo calculo, habiendo pues impulsado el defensor con tanto apremio, en efecto se hace y así se declara necesario realizar una revisión al computo pasado, realizado en fecha 15 de septiembre de 2009 a cargo de la juez temporal, lo cual lo realizó y consta al folio setenta y cuatro (74) en la cual explica claramente que el penado de autos cumplirá la pena el día (06)de agosto de 2010.
Ahora bien, explico: de las actas procesales del penado: RUDY RAFAEL PALMA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.960, quien fuera detenido por primera vez en fecha 27- 05- 2.000, hasta el día 19 de Febrero del año 2006, Fecha en la que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, Maracay Edo. Aragua, donde disfrutaba del beneficio de Régimen Abierto, (concedido el 21-12-2005), estando detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 10 de Abril del año 2007 (ver folios 155 de la pieza Nº 02) hasta el día de hoy 02/10/09, lo que da un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, que sumados a la primera detención resulta un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS de Detención Física; a este tiempo de detención debe sumársele dos redenciones que se le han realizado al penado: la primera redención de fecha 08-12-2003 (ver folios 234 al 237 de la pieza Nº 01), de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS y la Segunda de SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS en fecha 08-08-2005 (ver folios 271 al 275 de la pieza 01), lo que suman en consecuencia en total un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ello le será descontado del total de la pena impuesta y le faltaría por cumplir al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.711.960, del total de la condena impuesta DE ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÌAS y NUEVE (09) HORAS de prisión, un tiempo de UN(01) AÑO, UN (1) MES(03) DÍAS y VEINTUINA (21) HORAS, pena que cumplirá el día 06 DE NOVIEMBRE DEL 2010 oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.
En razón del presente cómputo y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, se reforma el cómputo dictado por el Juzgado Nº 01 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde erróneamente se indicó que el penado cumplía la condena el día 06/08/09; así como del auto de fecha 15 de septiembre de 2009 que establece que el penado de autos cumplirá la pena el día (06) de agosto de 2010. Lo correcto según el calculo de este tribunal será el día 06 DE NOVIEMBRE DEL 2010 oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, Así se establece.-
Se plantea entonces el problema de la LIBERTAD PLENA invocada a favor del penado por la defensa, siendo obligatorio para este tribunal de acuerdo con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico declarar sin lugar lo peticionado, y en consecuencia negar la libertad plena invocada por la defensa a favor del penado de autos RUDY RAFAEL PALMA LEAL, quien fuera condenado en fecha 26-07-2000, mediante el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que este no ha cumplido la pena impuesta.

DISPOSITIVA
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ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01 ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa en consecuencia, se niega la libertad plena invocada por la defensa publica penal Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando en su condición de Defensor Publico penal Nº 5 en la Fase de Ejecución de sentencias del penado: RUDY RAFAEL PALMA Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN (T).-


ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA

MARIA SUAREZ