REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JL01-P-2001-000089
Asunto Antiguo: JL01-P-2001-000089

Penado: JULIO CESAR TOMAS MIRABAL.

RESOLUCION: Apertura del procedimiento para optar a la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento.

Vista la solicitud de apertura del procedimiento para optar a la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por la Defensora Pública, Penal del penado JULIO CESAR TOMAS MIRABAL, Venezolano, natural de Valle Guanare, estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros , cédula de Identidad Nº V-4812.346, este Juzgado a los fines de determinar el tiempo cumplido y verificar si opta a la medida solicitada, procede a observa lo siguiente .
Según el Ultimo computo de fecha 03-09-2.009, se aprecia lo siguiente: Surge de autos que el penado Julio César Tomas Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.812.346, fue sentenciado en fecha 19 de noviembre de 1.998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, sentencia que corre inserta en los folios 32 al 40 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, como autor del delito de Robo Agravado, todo de conformidad con los artículos 460 y 457 del Código Penal además de las penas accesorias de Ley. El sentenciado Julio Cesar Tomás Mirabal, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-4.812.346, fue detenido en fecha 05 de junio de 1.996, según se evidencia al folio 06 de la primera pieza, y le fue otorgado el Beneficio de Destacam14ento de Trabajo fuera de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela y sin pernoctar en la misma, en fecha 06 de octubre de 1999, folio 63 de la segunda pieza, por lo que para esa fecha había cumplido un tiempo de pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y un (01) día de presidio, faltándole por cumplir para esa fecha de la pena impuesta cuatro (04) años, Siete (07) meses y veintinueve (29) días, ahora bien, el penado cumplió durante su beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 06 de octubre de 1999 presentaciones ante la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional, folio 66 de la segunda pieza, hasta el día 14 de febrero de 2000, por lo que debe igualmente computársele un tiempo cumplido de pena de cuatro (04) meses y doce (12) días que arrojaría un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, posteriormente JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, fue detenido por segunda vez en fecha 16-03-2008 (Folios 103 de la Pieza N° 02), a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy (03-09-2009), ha estado detenido ininterrumpidamente, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados, a la primera detención y tiempo cumplido del beneficio concedido, arrojan un total de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES de Pena Cumplida, a este tiempo debe sumársele la Redención Realizada en esta fecha que consta de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que suman en total un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ello le será descontado del total de la pena impuesta y le faltaría por cumplir al penado JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02), MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 26 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a las 12.00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.-
El citado penado podrá solicitar la fórmulas alternativa de cumplimiento de condena a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal El Confinamiento a partir del día 16-11-2009 según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Lo que quiere decir que puede iniciársele el procedimiento solicitado, claro esta que se le acordara el CONFINAMIENTO una vez que conste n en los autos los recaudos y la fecha anteriormente indicada. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se estima necesario y procedente declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal del penado JULIO CESAR TOMAS MIRABAL, Venezolano, natural de Valle Guanape, estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, cédula de Identidad Nº V-4812.346, y se APERTURA EL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del mencionado penado, conforme las disposiciones de los artículos 20 y 53 del Código Penal. En consecuencia, se ordena solicitar a la Dirección del lugar de reclusión, donde se encuentra recluido el penado, constancia de Conducta y Record Conductual del mismo, a fin de verificar el comportamiento de éste durante todo su tiempo de reclusión, conforme las previsiones del artículo 54 ejusdem. Asimismo, se ordena solicitar al mencionado penado, CARTA DE RESIDENCIA donde proponga establecer su domicilio, a fin de verificar los requisitos establecido en el artículo 20 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor de penado, JULIO CESAR TOMAS MIRABAL, Venezolano, natural de Valle Guanape, estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros , cédula de Identidad Nº V-4812.346, plenamente identificado en actas, conforme las disposiciones de los artículos 20 y 53 del Código Penal. En consecuencia, se ordena solicitar a la Dirección donde se encuentra recluido el penado, constancia de Conducta y Record Conductual del mismo, a fin de verificar el comportamiento de éste durante todo su tiempo de reclusión, conforme las previsiones del artículo 54 ejusdem. Asimismo, se ordena solicitar al mencionado penado, CARTA DE RESIDENCIA donde proponga establecer su domicilio, a fin de verificar los requisitos establecido en el artículo 20 ibidem. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Déjese copia y cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG MARIA ALEJANDRA AZUAJE