REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003764
ASUNTO : JP01-P-2007-003764
Vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público N° 05 con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del penado MIGUEL ANGEL ACOSTA SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-12.831849, actualmente recluido en la sede deL Internado Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros Estado Guárico, requiriendo a través de su escrito, el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 245 de la primera pieza del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO:
Que el penado Miguel Ángel Acosta Sambrano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.831.849, fue CONDENADO por el Juzgado Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, de fecha 04 de Marzo del 2008, la cual corre inserta a los folios 97 al 107 de la primera pieza del presente asunto, a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO:
Se desprende de las actas procesales que el sentenciado Miguel Ángel Acosta Zambrano, actualizando el nuevo computo según lo peticionado por la defensa, que este fue detenido por primera y única vez en fecha 06 de diciembre de 2007 a las 06:00 horas de la mañana, folios 04 y vto. y 05, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que hasta la presente fecha 07/10/2009, ha estado detenido un (1)año diez (10) meses cero (0)días mas las redenciones: la primera en fecha 08-01-2009, que riela a los folios 208 al 210 de Cinco (05) meses y Cinco (05) días y la segunda: realizada al día 20-08-2009, de Tres (03) Meses Y Veinticuatro (24) Días, lo que suman en total de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltaría por cumplir al penado Miguel Acosta Zambrano, de la pena impuesta un tiempo de cinco (5) meses y un ( 1) día, pena que cumplirá el día 07/03/2010 a las 6.00 AM, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.-
TERCERO:
Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 242, de la primera pieza jurídica, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, de fecha reciente 15 de julio de 2009, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario. Colmándose de esta manera la exigencia contenida en el artículo 52 del texto sustantivo penal, en lo atinente a la conducta del penado en el centro de Reclusión penitenciario. Así debe ser declarado por este tribunal-
CUARTO:
Consta igualmente al folio 18 de la segunda pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.353 siendo la misma en la URBANIZACION BRISAS DE PROPATRIA , CALLE MINERVA ESTE 03 CASA 227 PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL de fecha 10 de septiembre de 2009, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
QUINTO:
De igual manera consta al folio 236 de la primera pieza de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa, por lo que de esta manera se cumple la exigencia contenida en el artículo 56 del Código Penal.-
SEXTO:
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado: MIGUEL ANGEL ACOSTA SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-12.831849, ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de TRES(3) AÑOS, las ¾ parte de dicha pena es de dos (2)años y tres(3) meses , tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado: MIGUEL ANGEL ACOSTA SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-12.831849, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado: : MIGUEL ANGEL ACOSTA SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-12.831849, en confinamiento, por un tiempo de CINCO MESES Y UN DIA QUE FALTA POR CUMPLIR Y que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, más una TERCERA (1/3) parte de la misma, según lo estipulado en el artículo 53 del Código Penal, y que se vence el día 07/03/2010 a las 6.00 AM, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado: MIGUEL ANGEL ACOSTA SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.849; EL CONFINAMIENTO, por un tiempo de, CINCO MESES Y UN DIA QUE FALTA POR CUMPLIR que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, más una TERCERA (1/3) parte de la misma, según lo estipulado en el artículo 53 del Código Penal, y que se vence el día 07/03/2010 a las 6.00 AM fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; la dirección de la residencia en URBANIZACION BRISAS DE PROPATRIA , CALLE MINERVA ESTE 03 CASA 227 PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL perteneciente al ciudadano: ANGEL RAFAEL PEREZ A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.353, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, cada treinta (30) días hasta el día, 07/03/2010 quienes deberán suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
3.- no salir del Municipio Autónomo LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, sin la previa autorización dada por escrito de este Tribunal.
4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registrador Civil mas cercano al lugar donde quedó confinado cada tres (03) meses hasta cumplir la condena, el cual deberá constar en las actuaciones una vez termine la condena.-
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta; todo conforme lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse el día mañana a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto por este Tribunal de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la Ejecución del beneficio acordado, y al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Libertador, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1
Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AZUAJE