REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003765
ASUNTO : JP01-P-2007-003765
PENADO: CARPIO OSORIO ALI ANTONIO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Visto el oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas ONA-ABA-GUA—22-09 por medio del cual ratifica oficio Nº ONA-ABA-GUA—15-09 de fecha 21 de julio de 2009, en la cual invoca un numero de causas entre ellas se encuentra la : JP01-P-2007-003765 , en donde solicita se pronuncie este juzgado en relación a la incautación preventiva acordada, al respecto este tribunal debe realizar unas consideraciones previas:
Observa esta sentenciadora que la solicitud efectuada, es con ocasión del ciudadano: penado CARPIO OSORIO ALI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.699, cuya nomenclatura es JP01-P-2007-003765 a cargo de este juzgado de ejecución Nº 01; el cual ya cumplió la pena, ya que fue condenado que en fecha 18-02-2.008 por Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y quién admitió ser autor y responsable en la comisión del delito descrito.
ahora bien, en relación a lo peticionado por la oficina anti drogas, se evidencia del escrito que el tribunal de control acordó la medida e hizo responsables a estos del mantenimiento, preservación, y custodia de los mismos dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas En los artículos 63,66,67, en concordancia con el Articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela así como el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y La Sentencia Nº 319 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
Tenemos pues que al respecto señala la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas:
Artículo 61 Penas Accesorias
Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
1...omissis…
2.…omissis…
3…omissis …
4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
5. Artículo 63 Incautación Preventiva.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios,
…(omissis)…
Como puede evidenciarse de las normas transcritas, estas infieren un mandato de obligatorio cumplimiento es decir son de orden publico, haciendo necesario resaltar que es por eso que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, o la prohibición de confiscaciones de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, donde se establece que excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefaciente y que su confiscación se debe adjudicar al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en completa armonía con nuestra constitución, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, razón por la cual quien aquí decide, cumpliendo con el mandato constitucional y Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considera que lo ajustado a derecho, es acordar la entrega material de los bienes incautados ordenado en la audiencia de presensación de imputados en fecha 18 de diciembre 2007 folios 43 al 45, en la dispositiva, particular QUINTO que acordó la incautación preventiva del dinero encontrado en el procedimiento, que según se desprende del acta Nº 297-07 de fecha 06/12/07 levantada por el CICPC, al folio 2 y del escrito presentado para dicha audiencia por el Ministerio Publico la cantidad de dinero es de cincuenta y seis mil bolívares, (Bs.56.000) de los de antes, es decir 56,00 bolívares fuertes de los de ahora, y asi debe ser declarado por este tribunal .
DISPOSITIVA
Es por ello que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la Republica Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley Decreta: DECLARA CON LUGAR la entrega material de los bienes incautados y se declaran confiscados los mismos al PENADO DE AUTOS CARPIO OSORIO ALI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.699, caso según registro de cadena de custodia 028-2007 de fecha 06/12/2007 la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares, (Bs.56.000) de los de antes, es decir 56,00 bolívares fuertes de los de ahora, en consecuencia Se Ordena Colocar A La Orden De La Oficina Nacional Antidrogas Guarico dicha cantidad de dinero, así se decide.- En esta fecha se emite decisión y se da por concluido el presente Asunto. Ofíciese al 1) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines informar de la presente decisión asi como a la 2) OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS GUARICO. 3) A LA COORDINADORA DE BIENES ADJUDICADOS OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS GUARICO Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AZUAJE