REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003186
ASUNTO : JP01-P-2007-003186

PENADO: JOSE DAVID GUACACHE
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO


Vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público N°-05 con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del penado JOSÉ DAVID GUACACHE, titular de la cédula de identidad N° 19.638.515, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, requiriendo a través de su escrito el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 236 del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado JOSE DAVID GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.638.515, fue CONDENADO por el Juzgado de Control Nº-03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 21 de Enero del 2008, la cual corre inserta a los folios 92 al 95 de la tercera pieza del presente asunto, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, se encuentra privado de su libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad desde el día Siete (07) de Noviembre de 2007, estando ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 14-10-2009, arrojando un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE MESES y SIETE (07) DÍAS, a ello hay que sumarle las dos (02) redenciones que se han realizado al penado, la primera en fecha 08-01-2009, que consta de Dos (02) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, y la segunda redención realizada en fecha 14-08-2009 de Cuatro (04), Seis (06) días y Doce (12) Horas, lo que totaliza en consecuencia un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la condena impuesta un tiempo de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente en fecha: 05-12-2009; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 212 asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, de fecha 13 de Julio del año 2009, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-

CUARTO: Consta igualmente al folio 240 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana MALUENGA GUAITA SANABRIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.183.205, siendo la misma en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Guayana casa Nº 28, Municipio Julián Mellado El Sombrero Estado Guarico, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: De igual manera consta al folio 150 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-

SEXTO: Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, las ¾ parte de dicha pena es de DOS (02) AÑOS, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado JOSE DAVID GUACACHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.638.515, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOSE DAVID CANACHE, por Confinamiento, es decir, UN MES y VEINTIUN DÌAS más una tercera parte de la pena que le falta (17 días), siendo en definitiva un total de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 22 de Diciembre de 2009, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
a.- Presentarse por ante El Registro Civil Municipio Julián Mellado El Sombrero del Estado Guárico, cada treinta (30) días hasta el día 22-12-2009, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
c.- No salir del Municipio Mellado-El Sombrero del Estado Guárico, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Municipio Julián Mellado El Sombrero, hasta cumplir la condena.
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al penado JOSE DAVID GUACACHE, venezolano, de 19 años, Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Caserío Mamonal , calle principal, casa S/Nº , de color azul cerca de una bodega, Estado Guárico, hijo de Ana Guacache y de José Hernández, y titular de la cédula de Identidad N° 19.638.515, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera: DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, la cual vence el día el 22 de Diciembre de 2009, en el Sector Pueblo Nuevo Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con la dirección: calle Guayana, casa Nº 28, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ASTRID CARRERA