REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000140
ASUNTO : JL01-P-2001-000140
PENADO: PEREZ RAMON ENRIQUE.
DECISON: TRASLADO PARA EL HOSPITAL
Visto el oficio Nº 00005256 de fecha 28-09-2009, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a través solicita el traslado del interno PEREZ RAMON ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.357.064, para el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” de esta ciudad, con la finalidad de que acuda a Consulta Medica Especializada en Oftalmología…signifícale que el interno padece Pterigiòn Catarata Bilateral.
Este tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para tratar todo lo relacionado con los penados, referidos al cumplimiento de pena y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”
Asimismo, el artículo 46 eiusdem, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Igualmente, el artículo 83 ibidem establece: “….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En el caso que nos ocupa, el penado padece Pterigiòn Catarata Bilateral por lo cual requiere de asistencia médica especializada, en tal sentido, estima esta instancia en atención la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el penado, y en consecuencia, se autoriza el respectivo traslado del penado hasta el hospital de esta ciudad, con el fin de que se reciba que sea atendido por el Medico Especialista en Oftalmología. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por Director de la Penitenciaria General de veniezuela, y en consecuencia, se acuerda el traslado del penado PEREZ RAMÓN ENRIQUE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de Cédula de Identidad N° 7.357.064, y en consecuencia ordena su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” de esta ciudad a recibir atención médica; todo de conformidad con lo establecido en los artículos el artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al a la Penitenciaria General de Venezuela y al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÖN Nº-03
ABG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. CARRERA