REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002442
ASUNTO : JP01-P-2007-002442

Penado: RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 205 al 213, mediante la cual condenó al ciudadano RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 4.721. 843, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, quienes en vida respondían a los nombres de ROSELIANO RAMON MORILO DIAZ y JOSE DE JESUS MORILLO CASTILLO, pena impuesta por aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Primero: El ciudadano RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS, no ha estado detenido por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. Y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra el ciudadano RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS, venezolano, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Sista Pérez (v) y de José Altagracia Rivero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-4.721.843, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

ELVIA M. GARCIA REQUENA.

EL SECRETARIO

ANDRÉS GONZÁLEZ