REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002398
ASUNTO : JP01-P-2008-002398

Penado: GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.-
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Agosto del año 2009, anexada al presente asunto a los folios 11 al 14 de la pieza N° 04 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO,, titular de la cédula de identidad N° 20.246.387, quien se encuentra en el Internado Judicial Los “Pinos” del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdeml; en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 12 de la pieza IV del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico, Director del Centro de Reclusión, Trabajadora social, el Jefe de la Unidad Educativa y Jefe de Régimen; en la cual se evidencia que el penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO,, titular de la cédula de identidad N° 20.246.387, prestó labores como TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día 19-09-2008 hasta el día 14-07-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM, a 04:00 PM.-
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO,, ha trabajado un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 24-12-1987, de 21 años, soltero, obrero, hijo de María Castillo y Cirilo Hernández, residenciado en la calle Francisco de Miranda, Sector Las Majaguas, Barrios Las Palmas, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 20.246.387, EN CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES GONZALEZ