REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001677
ASUNTO : JP01-P-2006-001677

PENADO: ADELIS JOSE YEPES TERAN
Decisión: Apertura de procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Visto el acto que antecede realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al penado ADELIS JOSE YEPES TERAN, identificado en los autos, presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra, quien expuso: “Solicito me sea concedido el beneficio presentándome”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, abg. DANIEL MONTANI, quien expuso: ratifico el escrito Nº DP05-587 de fecha 18-09-2009, donde solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma del 4 de Septiembre de 2009, en atención al Principio de Retroactividad de ley.

Posteriormente se le cedro la palabra a la Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, quien señaló: en cuanto al pedimento de la Defensa el Ministerio Público no se opone siempre que estén cubiertos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…por otra parte, el Ministerio Público actuando con apego a la Constitución y a las leyes…exhorta a la honorable Juez de Ejecución practique lo pertinente conforme a la solicitud interpuesta por el defensor publico penal, previo examen y análisis de lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se puede observar de los autos que el penado de marras fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Abril del 2007, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; Igualmente fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 en fecha 30-10-2007, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención del artículo 88 del Código Penal, que dispone: que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el caso que nos ocupa el delito más grave impuesto al ciudadano ADELIZ JOSÉ YÉPEZ TERÁN es el de Porte ilícito de arma y posesión ilícita de estupefacientes, por el cual se le condenó a cumplir la pena de Dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. A esta se le sumará la mitad del tiempo correspondiente a la condena por el delito de Ocultamiento de arma de fuego (Dos años), es decir, Un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir la de: Tres (03) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, lo siguiente:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.-Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado (a), emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años (negrillas del tribunal).
3.-Que el penado (a), se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba.
4.-Que el penado (a) presente oferta de trabajo, cuya validez en terminó de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado (a) sea verificada por el delegado de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 493 se puede evidenciar que la reincidencia de hechos punibles no limita la aplicación del beneficio solicitado en aquellos casos donde el penado haya sido condenado en otras oportunidades delitos ya sean éstos de la misma índole o distintos, igualmente se constata que la norma adjetiva penal vigente, aumentó el límite de la pena para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los casos de admisión de los hechos, es decir, antes de la reforma, para que procediera el referido beneficio a los condenados que admitían los hechos, la pena no podía exceder de tres (03) años, y ahora con la entrada en vigencia de la reforma, en los casos antes indicados en cuanto a la pena, ésta no puede exceder de cinco (05) años.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el penado de autos fue condenado en dos oportunidades mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y, al no exceder la suma de las penas impuestas al precitado penado de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Recabar Record conductual del penado.
2) Que el penado presente oferta de trabajo y se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y que.
3) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al ciudadano ADELIS JOSE YEPEZ TERAN. Y así se decide:

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido el 03-01-1967, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Pedro Yépez y de Francisca de Yépez, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa S/N, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.438.724, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 03

EL SECRETARIO

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
ABG. ANDRES GONZALEZ