REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003249
ASUNTO : JP01-P-2007-003249


PENADO: JOSE RICARDO RUIZ CELIS
DECISIÓN: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y DE CONFINAMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, defensor Público N° 05 con competencia en la fase de ejecución de Sentencias, quien actúa en representación del penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-12.855.707, en el cual solicita al Tribunal se pronuncie de las resultas en caso positivo de la EVALUACION PSICOSOCIAL…a los fines de otorgar la medida de libertad en la modalidad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION, de conformidad con el artículo 593 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el caso de que el resultado de la evaluación sea DESFAVORABLE, solicita la de conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO .-
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Que el penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-12.855.707, fue CONDENADO mediante sentencia dictada en fecha 02-02-2008, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al cumplimiento de la pena de CUATRO (4) AÑOS, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE,.-
Según lo contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo realizada por un equipo técnico; 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…, en ese sentido se puede observar que a los folios del 133 al 136, ambos inclusive, cursa Informe Técnico correspondiente al penado de marras, en el cual se concluye que el mismo no posee las condiciones mínimas que permitan pronosticar y comportamiento ajustado a la medida…por lo que el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, respecto al otorgamiento de la medida acordada. Tal motivo estima esta instancia, es excluyente para el otorgamiento de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el informe técnico o psicosocial, es indispensable para acordar el mismo, en razón de ello, se niega el beneficio en comento, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Respecto a la otra solicitud de la defensa técnica, de que se otorgue a su defendido la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, se considera esta instancia pertinente realizar un nuevo cómputo a los fines de verificar si procede dicha solicitud, por lo que se pasa a realizarlo de la siguiente manera:
El penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 de este circuito Judicial penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Fue detenido por primer y única vez en fecha 12-11-2007 y hasta presente fecha (07-10-2009) lleva un tiempo de detención de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, a lo cual se le suma la redención por el trabajo realizada a favor del penado en fecha 03-11-2008, en la que se le redimió de su pena, un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, totalizando un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, el cual culminará el día 15 de Junio de 2011.
Establece el artículo 52 del Codito Penal, lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión…la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo”.
Ahora bien, en atención al artículo que antecede, si se aplica al caso de marras se puede observar que el precitado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo las ¾ partes de la misma TRES (03) AÑOS, por lo que tomando en cuenta el tiempo que ha cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, no alcanza las tres cuartas partes requeridas por la norma para que el penado pueda optar a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento. De manera que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud. Y así se establece.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE RICARDO RUIZ CELIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.855.707, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20-01-75, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil casado, residenciado la Sector Rosario de Paya, Urbanización Los Mangos, calle 2 casa Nº 35 donde se construye el Nuevo Hospital de los Mangos. Estado, hijo de Rafael Ruiz (F) y Maria Trinidad de Ruiz (V), en virtud de que el Informe Técnico, arrojo resultado DESFAVORABLE, no estando apto el penado para el otorgamiento del beneficio solicitado; SEGUNDO: NIEGA, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, toda vez que no ha cumplido las ¾ partes de la pena para optar a la gracia solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493.1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 52 del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

EL SECRETARIO
ABG. ELVIA M. GARCÍA.-
ABG. ANDRES GONZÁLEZ