REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5272-04
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS.-
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS
PARTE DEMANDANTE: MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE.
APODERADO: Abogados JUAN CASTILLO Y MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 2.659 Y 35.309
PARTE DEMANDADA: EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA.
ABOGADO DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 949.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.659, con domicilio procesal en el Edificio Protexo, piso 1, oficina 12, Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta Caracas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 12.811.189, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, representación que consta de poder anexo, contra el ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300, domiciliado en Orituco del Estado Guárico por Resolución de Contrato y Daños.
El demandante en el libelo de la demanda alega: Que en fecha 26 de septiembre del 2001, su representado ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, dio en venta en su condición de propietario, al ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, una casa construida sobre parcela Municipal, situada en la calle principal del sector denominado la Planta, población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Admitida la demanda, por auto de fecha 6 de agosto del 2004, se acordó la citación del demandado ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300, domiciliado en Altagracia de Orituco del Estado Guarico, Practicada la citación, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo esta la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Tribunal para decidir observa:
II
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2004, abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.901, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el 29 de julio de 2004, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud de Oferta Real de pago que realizara su mandante con el fin de cancelar las cuatro cuotas pendiente por pagar con respecto al precio pactado de la venta a que se refiere el libelo, que son las mensualidades o cuotas que no han sido pagadas por su mandantes según el libelo, que se acordó la notificación de la oferta de pago realizada. Que en virtud de que no se pudo efectuar la notificación personal por auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, se acordó hacer el deposito de la cantidad ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal lo cual se cumplió como se evidencia en diligencia estampada por su mandante en fecha 24 de Agosto del 2004 y por la consignación de la copia del deposito bancario correspondiente. Cumplida la tramitación previa por auto de fecha 25 de Agosto del 2004, dictada por el citado Tribunal se ordeno la citación de la parte actora en el presente Juicio a fin de que compareciera al Tribunal a exponer las razones y alegatos que considere conveniente sobre la validez de la oferta y deposito en conformidad con el Art. 824 del Código de Procedimiento Civil. Que la cantidad ofrecida por concepto de pago se remonta a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.798.118,80), que actualmente es Tres Mil Setecientos Noventa y Ocho con Doce céntimos (Bs.F. 3.798,12) por concepto de las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2002 del saldo del precio de la venta al que se refiere el libelo. Que los montos de estas mensualidades fueron debidamente indexados y abarcaron los intereses causados hasta la fecha en que se efectuó la oferta. Que la falta de pago de este saldo se debió a la existencia del juicio de resolución de contrato de venta que cursó ante este Tribunal según expediente Nº: 4502 que comenzó por demanda interpuesta en fecha 25 Junio de 2002 y terminó con Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado GUÁRICO DE FECHA 25 DE Marzo de 2004 que declaro SIN LUGAR LA DEMANDA QUE MOTIVO EL REFERIDO JUICIO YA FINIQUITADO. Anexó marcada B copia certificada del expediente citado, contentivo de la oferta de pago ante señalada y forma parte integrante de dicha copia la sentencia a la cual aludido. Que la definitiva que se dicte en el procedimiento de oferta de pago tendrá influencia en el resultado del presente Juicio, que la cuestión prejudicial deberá tener influencia determinante en la decisión que deba dictarse en la presente causa y está es la razón jurídica por la cual interpongo la cuestión previa antes señalada.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover previamente las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
…"8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…"
Y el artículo 351 ejusdem, expone lo siguiente:
…"Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…",
Ahora bien, observa quien decide que la parte demandante a quien se le opuso la defensa antes indicada no las contradijo en lapso legal, lo que a la luz de la norma trascrita el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas.
Por otra parte, el oponente con su escrito consigno copias Certificada del Expediente N° 02-2.639, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de solicitud de Oferta Real, donde se desprende en su contenido que efectivamente el ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, identificado en autos, efectuó a favor del ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO CANACHE, identificado en auto, la Oferta de Pago de las cantidades adeudadas, por los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2002, intereses correspondientes así como la indexación monetaria, solicitud que fue presentada ante el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio del año 2004, y admitida antes del presente juicio. Todo ello se trata del mismo objeto de la presente demanda que por Resolución de Contrato y Daños sigue en este juicio el ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO CANACHE, contra el ciudadano, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA.
Quien aquí decide observa, la existencia de una cuestión vinculada con el presente juicio, y se trata de procedimiento distinto al que se ventila en este juicio, por todo lo expuesto considera este Tribunal que la solicitud de Oferta Real planteada ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, influye en la decisión de esta causa, se evidencia que la oferta fue planteada entes de que se presentara la presente acción, en consecuencia, existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse con carácter previo, por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901, prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el juicio debe continuar hasta estado de sentencia conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901, titular de la cédula de identidad N° 2.145.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300. En consecuencia de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuara su curso hasta el estado de sentencia. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- (2009).- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En fecha 30 de septiembre del 2009, se publicó la anterior sentencia a las 2:009 Pm.
La Secretaria,
MCR/
Exp. N° 5272-04
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