REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6171-06
MOTIVO: Partición Hereditaria
PARTE DEMANDANTE(S): Jorge José Abate Salvatierra Y Ana Violeta Salvatierra.
PARTE DEMANDADA(S): Carmen Alicia Mora de Abate, José Vicente Abate Díaz, Rosa Antonieta Abate Díaz, Jorge Andrés Abate Díaz Y Elsy Verónica Abate Mora

En fecha 17 de noviembre de 2006, los ciudadanos JORGE JOSÉ ABATE SALVATIERRA Y ANA VIOLETA SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.769.823 Y 7.293.283, respectivamente, domiciliados en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, asistidos de abogado; demandaron por PARTICIÓN HEREDITARIA a los ciudadanos CARMEN ALICIA MORA DE ABATE, JOSÉ VICENTE ABATE DÍAZ, ROSA ANTONIETA ABATE DÍAZ, JORGE ANDRES ABATE DIAZ Y ELSY VERONICA ABATE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.541, 6.859.008, 6.967.117, 10.345.443 y 17.352.411, respectivamente; todos domiciliados en el Sombrero, Estado Guárico.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda. Del folio 28 al folio79, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado, para la practica de la citación de los demandados. Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se repone la causa, al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Giorgio Abate Aprile, mediante edictos. En fecha 07 de marzo de 2007, los ciudadanos JORGE JOSÉ ABATE SALVATIERRA Y ANA VIOLETA SALVATIERRA, otorgan poder apud acta al abogado Pedro Eleuterio Quintero. Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el abogado Franklin Agüero Hernández, se avocó al conocimiento de la causa. Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el apoderado de la parte demandante solicita previo avocamiento del Juez Temporal, se ordene la citación personal de los codemandados de conformidad con los artículos 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado, por auto de fecha 28 de enero de 2008. Al folio 99, riela diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Edicto librado en fecha 28 de enero de 2008, en la puerta del Tribunal. Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal, abogada Maribel Caro Rojas.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual el apoderado actor solicita previo avocamiento del Juez Temporal, se ordene la citación personal de los codemandados de conformidad con los artículos 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por PARTICIÓN HEREDITARIA siguen los ciudadanos JORGE JOSÉ ABATE SALVATIERRA Y ANA VIOLETA SALVATIERRA, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA MORA DE ABATE, JOSÉ VICENTE ABATE DÍAZ, ROSA ANTONIETA ABATE DÍAZ, JORGE ANDRES ABATE DIAZ Y ELSY VERONICA ABATE MORA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

MCR/lp
Exp. N°: 6171-06