República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 6.756-08
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL MOLEIRO ESAA.
DEMANDADO: LUISA GUILLERMINA CONTRERAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por libelo en fecha 07 de marzo del año 2008, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JESÚS RAFAEL MOLEIRO ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.397.402, debidamente asistido por la abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 30.859, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana LUISA GUILLERMINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.750, y acompañó los recaudos que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 12 de marzo del 2008, el referido Tribunal, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente por ante este Tribunal, en fecha 18 de marzo del 2008, se abocó a su conocimiento el Juez abogado Santiago Restrepo Pérez, aceptando la competencia, y se ordenó la citación de la demandada, sin que se librara la respectiva compulsa hasta tanto la parte accionante suministrara los emolumentos para el fotocopiado del libelo, necesarios para su elaboración.
Por auto de fecha 08 de octubre del 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal, quien suscribe, abogada Maribel Caro Rojas, y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, previamente, observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
De la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que por auto de fecha 18 de marzo del año 2008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo Pérez y aceptó la competencia; y en esa misma, fecha se acordó el emplazamiento de la demandada, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal por parte de la accionante, para que se haga efectiva la citación acordada, aportando los emolumentos para el fotocopiado del libelo, necesarios para elaborar la respectiva compulsa.
A la luz del artículo antes trascrito, en la presente causa y verificado como se encuentra el supuesto contenido en la norma, o sea, el no cumplimiento dentro del lapso de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, en consecuencia, operó la perención breve, ya que ha transcurrido más de treinta (30) días desde el 18 de marzo del 2008, en que se acordó el emplazamiento de la demandada, hasta la presente fecha, sin que conste la citación acordada, por consiguiente este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue JESUS RAFAEL MOLEIRO ESAA, contra LUISA GUILLERMINA CONTRERAS, ambos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la ciudad de San Juan de los Morros, quince (15) de octubre del año dos mil nueve.- (2009). Años 199° de la Independencia y 150° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
MCR/jga.-
Exp. N° 6.756-08
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