REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6660
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE(S): MARIANA YAXIRE CALCURIAN
PARTE DEMANDADA(S): ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTRO

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por la ciudadana MARIANA YAXIRE CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.372.114, con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida del abogado en ejercicio César Córdoba, Inpreabogado N° 52.528, contra el ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.234; con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Aquo, ordena darle entrada y declina la competencia en este Juzgado. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, fue recibido por este Tribunal; el Juez Santiago Restrepo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada, aceptar la competencia y admitirla; igualmente se acordó la citación del demandado, comisionando para su práctica, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En fecha 13 de junio de 2008, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado, consignó el despacho de comisión, por cuanto la parte actora no suministró el fotocopiado correspondiente para la elaboración de la compulsa. Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil, para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia, ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 07 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más un (01) año sin que la parte actora, diera impulso al proceso, ajustándose su conducta a lo establecido en la norma antes citada; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MARIANA YAXIRE CALCURIAN, contra el ciudadano ENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTRO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,
La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


MCR/lp
Exp. N°: 6660-07