BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.202-09
MOTIVO: Recusación
PARTE RECUSANTE: Manuel Vicente Álvarez Seminario
PARTE RECUSADA: Abg. Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, fue recibida la presente recusación, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 847.112, asistido por el abogado, Francisco Alvarez Anzíani, inscrito INPREABOGADO bajo el N° 26.551, de este domicilio, contra la abogada Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico; abocándose a su conocimiento la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, en su condición de juez del tribunal.
Consta la recusación interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009; con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo Código.
Por acta de fecha 14 de mayo del 2009, se inhibió de conocer la presente incidencia la juez provisorio de este Juzgado Abogada Esthela Carolina Ortega, con fundamento en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual aparece declarada con lugar, en fecha 27 de mayo del 2009, por parte del Juzgado Superior Civil de este Estado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien aquí se pronuncia, de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, las cuales aparecen practicadas, a continuación. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Consta la recusación formulada por ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, asistido por el abogado, Francisco Álvarez Anzíani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.551, contra la abogada Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, fundamentada en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo Código, donde señala la existencia de parentesco de afinidad entre la recusada con la parte demandante y demandada en la presente incidencia.
La Jueza recusada en fecha 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por el recurrente, de tener parentesco por consanguinidad, ni por afinidad en ningún grado y mucho menos en los establecidos en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco consanguíneos ni afines con algún interés directo en el pleito, numeral 4° del mencionado artículo, con respecto a las partes involucradas en el presente caso y solicitó que sea declarada sin lugar.

Ahora bien, en relación a la recusación de los funcionarios judiciales, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales siguientes:
…Omissis…
...”1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”...
…Omissis….
…”4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”…

Couture, define a la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el género y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal.

Ahora bien, en el presente caso, se invocó las causales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales éstas, enfocadas a la relación del juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente cuaderno separado de recusación, se evidencia que nada aportó la parte recusante para demostrar las causales alegadas en contra de la capacidad subjetiva de la ciudadana Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, abogada Ivonne Belisario Tovar, para actuar en la comisión que le fuere conferida y quien en el informe respectivo, negó la existencia del supuesto en que se basó la recusación en su contra. Por lo tanto, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, lo cual no hizo, siendo que, correspondía a éste, la carga de la prueba.
En base a las anteriores consideraciones, y no habiendo el recusante probado sus afirmaciones, resulta improcedente la recusación propuesta de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la recusación interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Alvarez Seminario, antes identificado, contra la abogada Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico y así se decide.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de dos bolívares (Bs 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes de llegado el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, por ante el referido Juzgado, quién actuará como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,


MRC/jga.-.
Exp. N° 7.202-04