REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO




EXP: N° 6.758-08
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.
PARTE DEMANDANTE: William del Valle Marín.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Hugo Rodríguez Marrero, Marwill Marin Moreno, Silverio David Moreno Sánchez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.072, 101, 062 y 16.213, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Eduardo José Busto Parra.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.438.
I
Conoce este Tribunal, de la presente demanda de fecha 14 de marzo de año 2.008, interpuesta por los abogados: Hugo Rodríguez Marrero y Marwill Marin Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.072 y 101, 062, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.507.831, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, representación que consta de poder que acompaño en original marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.199.280, domiciliado en la calle Barinas, cruce con calle el Mango, Quinta Josedu, San Fernando estado Apure, por Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito.
Síntesis de la Demanda
Alegan los apoderados demandantes, en el libelo de la demanda, que el 21 de abril de 2007, siendo las 12:35 p.m., aproximadamente, su poderdante William del Valle Marín, se trasladaba de su finca denominada Liberia, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Guárico, a esta ciudad de San Juan de los Morros, conduciendo el vehículo de su propiedad, Placa: JAL-707, Serial de carrocería: 7160V65991; Serial de Motor: P140926; Marca: NISSAN; Tipo: Techa Dura; Uso: Particular. Que a la altura de la carretera Nacional entre la población de Ortiz y San Juan de los Morros, específicamente en el Sector Curva de San Agustín, que imprevisto un vehículo Marca Chevrolet, Color Plata, Modelo Cheyenne, Año 2007, Clase Camioneta, Uso Carga, Placa: 34PABM, Serial de Carrocería 3GCEC14T27G187867, Serial de Motor: C7G187867, conducido por su propietario EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, venia a exceso de velocidad, en sentido Oeste Este, invadiendo el canal de la derecha del vehículo conducido por su representado, Que impacto el vehículo por la parte izquierda delantera, Que le trajo como consecuencia daños materiales emergentes y morales a su representado. Que según la experticia hecha por el Perito evaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de la unidad 43 del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, señala los daños ocasionados al vehículo de su mandante, de la manera siguiente: GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, FRONTAL DOBLADO, COCUYO DE LUZ DE CRUCE DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, CAUCHO Y RING DELANTERO IZQUIERDO DAÑADOS, AMORTIGUADOR DELANTRERO IZQUIERDO DAÑADO, GUIAS DE HOJAS DE RESORTES DELANTEROS DAÑADAS, CHASIS DOBLADO, PARAL DELANTERO, PUERTA Y VIDRIO IZQUIERDO DAÑADOS, PARAL CENTRAL IZQUIERDO DOBLADO, GUARDAFANGO TRACERO IZQUIERDO DOBLADO, PISO DE CARROCERÍA DOBLADO. Cuyos daños materiales siguen exponiendo los apoderados demandantes, son estimados, en la suma de siete millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.230.000,oo) que de acuerdo al cambio monetario es igual a siete mil doscientos treinta bolívares (Bs. F. 7.230,oo), sin tomar en cuenta los daños ocultos y el valor real de los repuestos en el mercado, por lo que procedieron a impugnar la referida estimación. Asimismo, demandan los daños emergentes causados a consecuencia del accidente, a razón de ochenta mil bolívares (Bs... 80.000,oo) por el alquiler de una vehículo Placas: XCR289, propiedad del señor Jofre Cherubini Cachua, por dos (2) meses, desde el 01 de Septiembre al 30 de octubre del año 2007, que alcanza la suma de ocho mil bolívares fuertes, (Bs.. F. 8.000,oo) y que como consecuencia del accidente de tránsito su representado William Del Valle Marín, tuvo las siguientes daños personales: FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA, FRACTURA DE ROTULA IZQUIERDA, RUPTURA DEL APARATO EXTENSOR DE LA RODILLA IZQUIERDA, REDUCCIÓN CRUE DE FX DE MESETA TIBIAL, PATELECTOMIA PARCIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL APARATO EXTENSOR DE LA RODILLA IZQUIERDA y que por esta gravísima lesión lo mantuvo en cama cuatro (04) meses y posteriormente realizarse una operación y un tratamiento fisioterapéutico, hasta la presente fecha que se realiza la fisioterapia, cancelando la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil bolívares ( Bs. 4.162.000,oo) o el equivalente de cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 4.162,oo). Demando daños morales de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), alega que esta cantidad jamás seria suficiente para reparar la suficiencia de su pierna izquierda, por el resto de su existencia. Solicito la Indexación Judicial o corrección monetaria
Promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, conforme el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.185, 1.186, 1.196, del Código Civil, y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente y su Reglamento.
Que demandan, como en efecto lo hacen, al ciudadano Eduardo José Busto Parra, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.199.280, con domicilio en San Fernando de Apure del Estado apure, por lo conceptos siguientes: Daños Materiales causados al vehículo de su poderdante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs... 20.000,oo); Daños emergentes: pago de medicinas, rehabilitación y terapias y por alquiler de vehículo, que alcanzan la suma de ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs.. F. 8.962,oo) y por daños morales, calculados la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), salvo apreciación por parte del ciudadano Juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Piden la citación del demandado y solicitaron la indexación judicial o corrección monetaria.
Consta del folio 6 al folio 50 del expediente los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 18 de marzo del 2008, ordenándose la citación del demandado, la cual aparece practicada a los folios del expediente.
En fecha 13 de mayo del 2008, el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 81.438, actuando como apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito que riela del folio 70 al folio 80 del expediente y acompañó los recaudos que consideró pertinentes.
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar conforme el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta tuvo lugar en fecha 18 de mayo del 2009, con la asistencia de las partes, fijándose en consecuencia, en el lapso de ley, los límites de la controversia en fecha 20 de mayo del 2009.
Del folio 15 al 20 de la segunda pieza del expediente, consta la realización del acto de audiencia oral y publica en el presente juicio, cumpliéndose con la mecánica procesal de dicha audiencia donde consta el pronunciamiento oral de la decisión bajo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Incorporándose al expediente la trascripción de la audiencia oral, tal como se infiere a los folios 22 al folio 33 de la segunda pieza del expediente.
II
De la Competencia del Tribunal:
Es competente este Tribunal, para conocer y decidir la presente demanda de reclamación de daños ocasionados en accidente Transito, tomando en cuenta la naturaleza de la materia debatida, se precisa que el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida es materia de transito, y siendo materia propia de este Tribunal por la cuantía , es por lo que conoce del mismo, tal como se desprende de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial, N° 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año.
Del Procedimiento:
Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión que corresponde a la materia de transito. Se siguió por el procedimiento oral, conforme el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De los Límites de la Controversia:
La controversia se centra en virtud del accidente de Transito ocurrido el 21 de abril de 2007, siendo las 12:35 p.m., aproximadamente, entre el vehiculo propiedad del ciudadano William del Valle Marín, con las características siguientes: Placa: JAL-707, Serial de carrocería: 7160V65991; Serial de Motor: P140926; Marca: NISSAN; Tipo: Techa Dura; Uso: Particular, cuando se trasladaba de su finca denominada Liberia, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Guárico, a esta ciudad de San Juan de los Morros, a la altura de la carretera Nacional entre la población de Ortiz y San Juan de los Morros, específicamente en el Sector Curva de San Agustín, con el vehículo Marca Chevrolet, Color Plata, Modelo Cheyenne, Año 2007, Clase Camioneta, Uso Carga, Placa: 34PABM, Serial de Carrocería 3GCEC14T27G187867, Serial de Motor: C7G187867, conducido por su propietario EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, donde alega el demandante que se le ocasionaron daños materiales, emergentes y morales. Pretensión que fue negada y rechazada por el demandado en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, invirtiéndose la carga de la Prueba para el demandante de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido Establece el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Por su parte, la vigente Ley de Trasporte Terrestre, establece acerca de la responsabilidad de la reparación de los daños con motivo de la circulación de vehículos, en la parte final de su artículo 192, lo siguiente:
…"El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todas los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo………"

Se evidencia entonces, que la parte demandante tiene la carga de demostrar la configuración del hecho ilícito, referido en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud que la parte demandada negó, rechazó y contradijo punto por punto la demanda,
Por otra parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…“.
CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Los apoderados para demostrar su cualidad consignaron documento poder en original debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por ser un documento público el cual no fue impugnado ni tachado se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil.
El actor Promovió, el Titulo de propiedad del Vehículo, en original, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, con ello demostró ser el propietario del Vehículo involucrado en el accidente de transito que nos ocupa, en consecuencia se aprecia y se le confiere el valor probatorio respecto a la propiedad del vehículo, por ser un documento público emanado de una autoridad Administrativa.
La cualidad del demandado se evidencia de los documentos de propiedad del vehículo involucrado en el siniestro en donde se produjeron los daños reclamados, consignados conjuntamente con las actuaciones administrativas emanadas de la autoridad de transito terrestre competente, con el certificado de origen y factura de Auto Camiones del Llano C.A., las cuales se aprecian y se le da valor probatorio, por no haber sido impugnadas.
DAÑOS MATERIALES:
En cuanto a la reclamación de los daños materiales producidos al vehículo propiedad del demandante como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 21 de abril del año 2007, identificados los mismos de la siguiente manera: Placa: JAL-707, Serial de carrocería: 7160V65991; Serial de Motor: P140926; Marca: NISSAN; Tipo: Techa Dura; Uso: Particular, conducido por su propietario ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, identificado en autos y el vehículo Marca Chevrolet, Color Plata, Modelo Cheyenne, Año 2007, Clase Camioneta, Uso Carga, Placa: 34PABM, Serial de Carrocería 3GCEC14T27G187867, Serial de Motor: C7G187867, conducido por su propietario EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, también identificado, quedo demostrado con las siguientes pruebas:
a. Pruebas Documentales:
Con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que constan en autos a los folios 8 al 21 y de los folios 81 al 95, promovidas por el demandante como por el demandado, en copia debidamente certificadas constituida por acta de avalúo realizada por el ciudadano Javier Domínguez, perito avaluador designado por la Asociación de Peritos avaluadores de transito de Venezuela, promovidas tanto por el demandante como por el demandado, del contenido de tales actuaciones se constituye una presunción de certeza, en virtud de que estos documentos los ha clasificado la doctrina y mas recientemente la jurisprudencia patria como Documentos Públicos Administrativos, que a juicio de este tribunal se le imparte el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, por cuanto de ellos emana, que ciertamente se produjo el accidente de transito en donde se causaron daños materiales al vehiculo propiedad del demandante consistentes los mimos, en GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, FRONTAL DOBLADO, COCUYO DE LUZ DE CRUCE DELANTERO IZQUIERDO DAÑADOP, CAUCHO Y RING DELANTERO IZQUIERDO DAÑADOS, AMORTIGUADOR DELANTRERO IZQUIERDO DAÑADO, GUIAS DE HOJAS DE RESORTES DELANTEROS DAÑADAS, CHASIS DOBLADO, PARAL DELANTERO, PUERTA Y VIDRIO IZQUIERDO DAÑADOS, PARAL CENTRAL IZQUIERDO DOBLADO, GUARDAFANGO TRACERO IZQUIERDO DOBLADO, PISO DE CARROCERÍA DOBLADO.
En cuanto a la estimación de los daños hecha por el Perito avaluador, la misma fue impugnada por la parte actora por no estar de acuerdo con el precio indicado.
En este sentido el documento Promovido por la parte actora para ser reconocido en contenido y firma por el ciudadano ELOY JESUS FERRER, donde estima el valor de las piezas dañadas tomando en cuenta los precios actuales, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuerte (Bs. 20.000,00). En la oportunidad del juicio oral y publico se le puso de manifiesto para su reconocimiento por ser un documento emanado de tercero debe ser evacuado a través de la prueba testifical, una vez puesto de manifiesto el documento que corre inserto al folio 23 de la primera pieza, el testigo manifestó: “Si es cierto el contenido y es mía la firma que lo suscribe”, en razón de lo expuesto por el ratificante el tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil.
Con las Posiciones Juradas absueltas tanto por la parte actora como por la demandada en la audiencia oral y Publica y evacuadas en ese acto donde el demandado admite que si ocurrió el accidente y que impactó su vehículo con el del demandante, declaración que al ser empalmada con el contenido de los documentos públicos de carácter administrativo constituyen plena prueba de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de los mismos, lo que a juicio de quien decide constituye una confesión, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, quedando demostrado así la responsabilidad del conductor demandado en el presente juicio.
b.- Pruebas Testimoniales:
Con la declaración de los testigos Rafael Antonio Carrillo Ledon, quien en la audiencia oral y pública al ser interrogada por las partes manifestó tener conocimiento directo sobre los hechos por cuanto se encontraba presente en el lugar de ocurrencia.
El testigo Rafael Antonio Carrillo Ledon, al ser interrogado manifestó que estuvo presente en el momento tiempo y lugar del accidente y que vio la forma como ocurrieron los hechos, manifestando el exceso de velocidad en que se conducía el demandado, quien al ser repreguntado no cayo en contradicciones
Daniel Alejandro Tovar Meza, manifestó que venia de Ortiz hacia Parapara y vio cuando ocurrió el accidente porque venia a pocos metro del accidente como a las doce y media, por la curva san Agustín, donde el ciudadano demandado impacto el vehículo del demandante, al igual que el anterior al ser repreguntado no cayo en contradicción
y Carmen Teresa Morillo Pérez, declaro que se encontraba en ese momento del accidente y al ser repreguntada respondió que se encontraba en una casita que esta justo al frente de la curva donde ocurrió el accidente.
Los testimonios rendidos por los ciudadanos arriba mencionados, fueron claros, precisos, contestes y hábiles, al afirmar la forma como ocurrieron en modo, tiempo y lugar, del accidente de transito que al ser comparados con el contenido de las pruebas documentales referidas a el expediente administrativo emanado de transito terrestre y las posiciones juradas absueltas por las partes, en la presente controversia constituyen plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante referida a los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad del demandante, por lo que a juicio de este tribunal, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Con las pruebas up supra valoradas, se evidencia que ciertamente el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales, motivados a la imprudencia y la inobservancia de las reglas y directrices de transito terrestre, por cuanto de la deposición de los testigos arrojaron que el demandado venía a exceso de velocidad aunado a que la vía se encontraba mojada tal como lo plasmó en su informe la inspectoría de transito terrestre.
Daños Emergentes:
En cuanto a los daños emergentes, demandados, el Tribunal observa que fueron promovidos por la parte actora, recibos de alquiler de vehículo emitidos por el ciudadano Jofre Cherubini Cachutt, los cuales al emanar de terceros no fueron ratificados por su firmante como testigo, por cuanto los mismos debieron ser ratificado en contenido y firma por el firmante, así como el documento en copia simple cursante al folio 28 de la primera pieza, los cuales fueron impugnados por el demandado al momento de la contestación de la demanda. A ser impugnadas y el promoverte no haber desvirtuado tal impugnación, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
Consignó el actor, facturas a su nombre emanadas de la Policlínica San Juan S.A., de la Fundación Centro Clínico Universitario (FUNDACLIU), KEROPP TV C.A., de materiales quirúrgicos, RX, consultas, consigno asimismo, facturas de Farmacias, del año 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 50.000, que actualmente se Bs.F 50,oo, Bs. 25.000 actualmente es Bs.F. 25,00, Bs. 40.000 actualmente Bs.F 40,00, Bs. 82.000, actualmente Bs.F 82,00, Bs. 200.000, actualmente Bs.F 200,00, Bs. 92.000, actualmente Bs.F. 92,00; Bs. 54.412,80 que actualmente es Bs. 54,41; Bs. 82.401, que actualmente es Bs.F. 82,40; Bs. 28.870,40 que actualmente es Bs. F. 28,27; Bs. 20.000, actualmente Bs.F. 20,00; Bs. 50.000, actualmente Bs.F. 50,00; Bs. 15.500, actualmente Bs.F. 15,50, Bs. 100.000, actualmente Bs.F. 100; Bs. 30.800, actualmente Bs.F. 30,80; Bs. 27.427, actualmente Bs.F. 27,43; Bs.40.000, actualmente Bs.F. 40,00; Bs. 21.300, actualmente Bs.21,30, los cuales no fueron impugnados y al tratarse de facturas de Seniat, al emanar de un organismo publico que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada se le otorga valor probatorio, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio
Acompañó, igualmente al libelo once (11) facturas de farmacias a nombre de terceras personas, las cuales fueron impugnadas por el demandado, en la contestación de la demanda, y el promoverte no haber desvirtuado tal impugnación, quien decide no le otorga ningún valor probatorio.
Acompaña Informe medico realizado por el medico Dr. Guillermo Garcés Silva, en fecha 29 de febrero del 2008, donde deja constancia que el ciudadano WILLIAM MARIN, esta en control “desde el 8 de junio del 2007 bajo el Dx: Postoperatorio de Rodilla Izquierda. Refiere inicio de enfermedad actual el día 21 de abril del 2007 cuando sufre accidente de transito, con traumatismo directo en miembro inferior izquierdo (MII), presentando como consecuencia del mismo: edema, deformidad, dolor y disminución de la movilidad a nivel de rodilla izquierda. Es llevado de emergencia Centro de Diagnostica Integral de la localidad de Ortiz, donde realizan Rx de rodilla izquierda, diagnosticándole: Fx de rotula + Fx de meseta tibial. ….El día 23 /04/2007 asiste al Centro Asistencial privado donde es valorado por TRM, quien interviene quirúrgicamente de emergencia realizándole reducción cruenta de Fx de meseta tibia, patelectomia parcial y reconstrucción de aparato extensor de rodilla izquierda…”, el cual no fue impugnado por la contra parte, el Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio.
DAÑOS MORALES:
El actor probó la ocurrencia de los daños morales, con los siguientes medios probatorios:
Prueba documental:
Con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que constan en autos a los folios 8 al 21 y folios 81 al 95 de la primera pieza, levantadas por el funcionario de Transito Argenis José Landaeta Contreras, con jerarquía de vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.141.180, Placa N° 5920 del puesto de Ortiz, de cuyo contenido se evidencia que el accidente de Transito ocurrió el 21 de abril del 2007, en la carretera Nacional, Ortiz San Juan de los Morros, Sector curva de San Agustín, que al funcionario llegar al sitio constato que se trataba de una colisión entre vehículos, con lesionado, y manifiesta que luego procedió a identificar al conductor del vehículo N° 01, ciudadano Eduardo José Busto Parra, quien informo que el conductor del vehículo N° 02, ciudadano William Marín, había resultado lesionado y trasladado para el Hospital Dr. Ismael Ranuarez Balza, por usuarios de la vía.
Del croquis se evidencia la posición de los vehículos, actuaciones que no fueron impugnadas otorgándole valor probatorio a los fines de determinar que ciertamente el ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, demandante, sufrió las siguientes lesiones: Fx de rotula + Fx de meseta tibial, según informe medico.
Así mismo para probar la existencia de las lesiones el demandante consigno conjuntamente con la demanda los siguientes documentos:
El demandante promovió, a demás de las actuaciones administrativas, donde el funcionario declara que hubo lesionado, facturas emanadas de la Policlínica San Juan S.A., de la Fundación Centro Clínico Universitario (FUNDACLIU), KEROPP TV C.A., de materiales quirúrgicos, RX, consultas, consigno asimismo y facturas de medicinas de Farmacia, cursantes al los folios 33 al 45, de la primera pieza del expediente, las cuales fueron valoradas y no fueron impugnados.
Acompaña Informe medico realizado por el medico Dr. Guillermo Garcés Silva, en fecha 29 de febrero del 2008, donde deja constancia que el ciudadano WILLIAM MARIN, esta en control “desde el 8 de junio del 2007 bajo el Dx: Postoperatorio de Rodilla Izquierda. Refiere inicio de enfermedad actual el día 21 de abril del 2007 cuando sufre accidente de transito, con traumatismo directo en miembro inferior izquierdo (MII), presentando como consecuencia del mismo: edema, deformidad, dolor y disminución de la movilidad a nivel de rodilla izquierda. Es llevado de emergencia Centro de Diagnostica Integral de la localidad de Ortiz, donde realizan Rx de rodilla izquierda, diagnosticándole: Fx de rotula + Fx de meseta tibial. ….El día 23 /04/2007 asiste al Centro Asistencial privado donde es valorado por TRM, quien interviene quirúrgicamente de emergencia realizándole reducción cruenta de Fx de meseta tibia, patelectomia parcial y reconstrucción de aparato extensor de rodilla izquierda……..” informe que este Tribunal aprecia ya que no fue impugnado por la parte demandada y le da el valor probatorio, de el se evidencia las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de transito que por la negligencia e imprudencia del conductor N° 01 ocasionará al conductor N° 02, parte demandante en este juicio.
En cuanto a los daños Morales reclamados, el Artículo 1.196, del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal así como en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada………”
La parte demandada solo promovió copias certificadas de las Actuaciones administrativa, que ya fueron valoradas anteriormente.
Ahora bien, hecho el análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, especialmente de las actuaciones administrativas de Transito y haciendo un examen objetivo del croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas, así como las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Carrillo Ledon, Daniel Alejandro Tovar Meza y Carmen Teresa Morillo Pérez, promovidos por la parte actora, esta juzgadora concluye que ha quedado demostrado que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano : EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, no tomo las previsiones contenidas en los Artículos 246, 254 numeral 1, letra c y 256 numeral 7, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, al llegar a una curva con las características indicadas en los mencionados Artículos, de esta manera quedo demostrado que el ciudadano EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, conducía a exceso de velocidad y al llegar a la curva no tomo la previsión como reducir la velocidad ya que estaba mojada y como el mismo lo indico y así se demuestra en las actuaciones administrativas de transito que la vía aparte de mojada se encontraba en mal estado, esta conducta imprudente puso en peligro su vida como la del conductor N° 2, ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, ocasionando la colisión con el vehículo N° 2, el cual circulaba en ese momento, en el lugar y hora, causando los daños antes sometido a estudio, esta circunstancia quedo demostrado con la declaración de los testigos, las posiciones juradas, así como por la posición en que quedaron los vehículos involucrado en el accidente como consta en el croquis levantado por el funcionario de transito terrestre, lo que conlleva a desvirtuar lo alegado por el demandado que el no produjo los daños alegando que el conductor del Vehículo Nº 2, era el que tenia que tener la previsión.
Quedo demostrado para quien decide que el demandante, conducía su vehículo por su derecha cuando por la imprudencia del demandado impacto su vehículo, causando daños materiales y lesiones personales que se demandan.
En cuanto a los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte demandante, quedo demostrado con el avaluó de los daños, realizado por el perito de Transito Terrestre inserto en las actuaciones administrativas que los mismos fueron GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, FRONTAL DOBLADO, COCUYO DE LUZ DE CRUCE DELANTERO IZQUIERDO DAÑADOP, CAUCHO Y RING DELANTERO IZQUIERDO DAÑADOS, AMORTIGUADOR DELANTRERO IZQUIERDO DAÑADO, GUIAS DE HOJAS DE RESORTES DELANTEROS DAÑADAS, CHASIS DOBLADO, PARAL DELANTERO, PUERTA Y VIDRIO IZQUIERDO DAÑADOS, PARAL CENTRAL IZQUIERDO DOBLADO, GUARDAFANGO TRACERO IZQUIERDO DOBLADO, PISO DE CARROCERÍA DOBLADO, tomando en cuenta el precio de los repuestos valorado por el ciudadano Eloy Jesús Ferrer, quien ratifico en contenido y firma en el juicio oral y público, la constancia suscrita por el, dándole un valor a los repuestos dañados del vehiculo del demandante, a consecuencia del accidente de Transito en estudio, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,oo), incluyendo la mano de obra en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo), dando un total de veinte mil bolívares (20.000,oo) por daños materiales. Así se decide.
En cuanto a los daños emergentes, de las actuaciones administrativas y del informe medico se desprende que el demandante sufrió lesiones corporales que ameritaron de intervención quirúrgica, hecho este que le produjeron gastos económico de equipos quirúrgicos como de medicinas, terapias, los cuales se encuentran reflejado en las facturas que a su nombre aparecen valoradas parcialmente antes, que ascienden a un valor de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (BS. 959,71). Así se decide
En cuanto al Daño Moral, pretende el demandante que se le pague la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs.F. 1.000.000,oo) y que sea condenado por este Tribunal. Ahora bien el alcance del Artículo 1.196 del Código Civil, y de las reiteradas jurisprudencias permite que probado el hecho ilícito, procede la indemnización por el daño moral. Quien aquí decide, considera que al quedar demostrado la culpa del conductor demandado por la imprudencia, negligencia e impericia al conducir en el momento del accidente y con las actuaciones administrativas, con su confesión y la deposición de los testigos evacuados en el juicio oral y publico, que a consecuencia de esa imprudencia del demandado al conducir le ocasionó daños materiales, así como lesiones en su humanidad, impidiéndole continuar en sus tareas propias al tiempo del accidente y su aptitud para desempeñar su actividad laboral, tomando en cuenta su edad y que es una persona que trabajo el campo y que sicológicamente le afecta, ya para conducir vehiculo para trasladarse a su sitio de trabajo, resulta indemnizable, ya que esa imposibilidad implicaría una perturbación del equilibrio emocional que guarda relación con ese hecho dañoso ocurrido por el accidente de transito el 21 de abril del 2007, como fue los daños materiales causados a su vehiculo como las lesiones sufridas, en la pierna izquierda, presentando fracturas y de mas lesiones que se especifican en el informe medico, es por lo que esta indemnización debe valorarse prudencialmente de acuerdo al impacto sufrido en su sentimientos y las particularidades del caso y no como lo valoro el demandante que resulta exagerada. Se observa, de las actuaciones que el accionante, no trajo a los autos pruebas suficientes de su imposibilidad y si esta pudiera ser permanente, en consecuencia lo prudente seria tomar en cuenta, el hecho que al momento de ocurrir el accidente el demandante William del Valle Marín, contaba con la edad de sesenta (60) años, que de acuerdo a la Ley del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, tendría una vida útil para desempeñar sus labores en la faena del campo que es su actividad habitual hasta los Sesenta y Cinco (65) años, quedándole así Cuatro (4) años de vida útil para el desempeño de su trabajo, pero como tampoco indico cuanto seria su salario promedio mensual que devenga en la actividad que realiza en el campo, también considera esta juzgadora que debe considerarse el salario mínimo actual, calculado desde el momento en que ocurrió el accidente hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años, es decir, desde el 21 de abril del 2007,(fecha del accidente) hasta el 27 de agosto del 2.011, (fecha en la que cumple los 65 años de edad) que calculado es de Un (1) año cuatro (4) meses y seis (6) días, a razón de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960,oo) que es el salario mínimo actual, da un total de Cincuenta Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 50.112,00) que debe pagarle el demandado a la parte accionante por daño Moral. Así se decide.
Tomando en consideración conforme al Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el Artículo 1.185 del Código Civil y tomando en cuenta los hechos que han sido demostrado en el presente juicio, es evidente que la culpabilidad del accidente la tiene el ciudadano EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, como se indico anteriormente. En consecuencia la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como se indicará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados por accidente de Transito intentada por WILLIAM DEL VALLE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.507.831, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.199.280, domiciliado en la calle Barinas, cruce con calle el Mango, Quinta Josedu, San Fernando Estado Apure. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos Primero: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) por concepto de daño material sufrido al vehículo del demandante; Segundo: La cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (BS. 959,71), por concepto de daño emergente y Tercero: La cantidad de Cincuenta Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.50.112) por daños morales calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente; el 21 de abril del 2007 hasta el 27 de agosto del 2011, fecha en que el ciudadano William del Valle Marín, cumple los Sesenta y Cinco (65) años. Cuarto: Se acuerda la corrección monetaria de las montos condenados al pago, desde la fecha de admisión de la demanda el 18 de marzo del 2.008, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, exceptuándose de esta corrección el monto correspondiente al daño moral.
Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del valle Caro Rojas.
La Secretaria

Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 11:30a.m, se publicó, se registró, se cumplió con lo ordenado y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

M.C.R
Exp Nº. 6758-08