REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 6.909-08
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
ASUNTO: Oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada.
PARTE ACTORA: Fernando José Guaiquirima
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Raiza Mejías inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.011.
PARTE DEMANDADA: Antonio Jiménez Navas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.697.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la Abogada Raiza Mejías Yánez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.011, actuando con el carácter de endosataria en procuración de el ciudadano Fernando José Guaiquirima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.588.032, en contra del ciudadano Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.588.338, por Procedimiento de Intimación
En su escrito libelar alega la endosataria en procuración, que en fecha 06 de diciembre de 2.007, el ciudadano Fernando José Guaiquirima, libró once (11) letras de cambio signadas con los Nos. 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11 por la cantidad total de veinte millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 20.980.000,oo), para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su endosante ciudadano Antonio Jiménez Navas, en las fechas acordadas en las letras de cambio, es decir, el 30 de diciembre de 2.007, el 30 de enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2.008. Que en el lapso previsto para el pago de las letras de cambio signadas 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, el ciudadano Antonio Jiménez Navas, supra identificado, ha incumplido en el pago de las mismas, por lo que demandó por procedimiento de intimación y solicitó se le decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 18-25 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Macro-parcelas MP-18, de desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Vallecito, ubicado en la carretera que conduce San Juan de los Morros San Sebastián de los Reyes, sector Urbanización el Guafal, Código Catastral 12-12-01.URB-19-07. Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico y cuyos linderos son Norte: Parcela N° 18. 24; Sur: Parcela Nros. 18-26; Este: Parcelas Nros. 18-27 y 18-28 y Oeste: Calle 9, con un área de 171, 40 Mts2, según documento registrado por ante el Registo Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 15 folio 124 al 135, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2007.
Fundamenta su acción la endosataria en procuración en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se procura del libelo, el pago de PRIMERO: la suma de catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 14.000,oo), equivalente al monto de las letras de cambio vencidas y supra identificadas, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 456 ejusdem; SEGUNDO: la suma de seis mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 6.980,oo), equivalente al monto de letras de cambio sin vencer y marcadas 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11, que aunque no estén vencidas las opuso al demandado según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 451 in fine del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: la suma de doscientos treinta y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 233,24), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento anual. CUARTO; la suma equivalente a un sexto por ciento del principal de acuerdo al numeral 4 del artículo 456 eiusdem. QUINTO: la cantidad de cinco mil trescientos tres bolívares fuertes con treinta y un céntimos (bs. 5.303,31), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: la indexación monetaria calculada de acuerdo a los interese del Banco Central de Venezuela. Se acompañó las letras de cambio, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 3 al folio 16 rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2.008, se acordó la intimación del deudor, riela al folio 18 del expediente. En esta misma fecha 11 de julio del 2008, en cuaderno separado se acuerda la medida preventiva solicitada por la accionante de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito up supra.
Cumplido el tramite de la citación del demandado, dándose este por intimado en fecha 01 de Octubre de 2009, en tiempo útil se opone a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por este Tribunal sobre el inmueble de su propiedad.
Por auto de fecha 13 de agosto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escrito de fecha 06 de octubre del 2009, el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.697, y titular de la cédula de identidad Nº: V.10.362.168, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.8.588.338, según consta de poder apud-acta, que riela a los autos, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en este procedimiento sobre un inmueble de su propiedad representado, ubicado en la Urbanización Vallecito, Manzana 18, casa Nº 25, carretera San Juan de los Morros-San Sebastián de los Reyes, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 2.007, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 15, Folios 124 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2007.
El fundamento de la presente oposición, consiste en el hecho de que el bien inmueble afectado con la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición que en el mencionado documento de adquisición que el Banco Mercantil C.A. otorgó a su representado, un préstamo a interés con garantía hipotecaria, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, y demás normas relacionadas y conexas, para financiar la compra de ese inmueble.
Fundamenta la misma, en el artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, y el artículo 26 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda. Igualmente cita criterios del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Continua alegando que por cuanto el documento de compra del inmueble, se evidencia que el mismo fue adquirido mediante crédito otorgado por el Banco Mercantil, C.A., con Garantía Hipotecaria de primer grado, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, y demás normas relacionadas y conexas, y en virtud de que el referido crédito aún no ha vencido y por ende no se ha cancelado, se opuso formalmente a la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble perteneciente a su mandante, y solicitó que la misma sea revocada y se deje sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley del Régimen, Prestacional de Vivienda y Habitad, vigente para la fecha de celebración del contrato, así como el artículo 26 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, y el Parágrafo único de la cláusula Décima Segunda del contrato de adquisición del inmueble, igualmente pidió que la presente oposición sea admitida y sustanciada conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal acordó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas.
Por auto de fecha 19 de Octubre y 21 de Octubre de 2009,se admitieron pruebas.
Análisis de las Pruebas
El opositor demandado, promovió la siguiente prueba:
Por escrito de fecha 14 de Octubre de 2009, el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Jiménez Navas, parte demandada, reprodujo documento que riela al 03 al 12, producido por la parte actora al libelo de la demanda, el cual consigno en copia simple marcada con la letra “A”, que demuestra el contrato de préstamo a intereses para adquisición del inmueble otorgado con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banco Mercantil, C. A., al no ser impugnado ni tachado por la contraparte el Tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
En el escrito de pruebas hizo una serie consideraciones que no constituyen pruebas, por lo que no se puede ser valoradas como tal.
Pruebas de la parte Actora
Por su parte la abogada Raiza S. Mejías Yánez, inscrita en el Inprebogado Nº: 62.011, con el carácter de parte actora, promovió de la manera siguiente:
En la primera particular, solicitó la aplicación del Principio de la Comunidad y Exhautividad de las pruebas que rigen en el Sistema probatorio del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en este sentido el tribunal lo aprecia.
En la segundo particular, ratifico el documento consignado al libelo de la demanda cursante a los folios 03 al 12, y consigno en copias Certificada de mencionado documento. Se observa de autos que se trata del mismo documento promovido por la parte demandada opositora el cual ya fue apreciado y valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Pretende el demandante opositor que se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada, en virtud del contrato de préstamo a intereses para adquisición del mismo, el cual fue otorgado con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banco Mercantil, C. A., como operador financiero, de conformidad con lineamientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Fundamenta su alegato en que dicho inmueble no puede ser objeto de Medida Preventiva, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y Hábitat.
En este sentido el artículo 26 de la mencionada Ley establece:
“El inmueble objeto de la hipoteca deberá contar con un contrato de seguro hipotecario que resguarde al acreedor y al deudor hipotecario en caso de incendio, rayos, explosión, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los mismos, catástrofes naturales, fallecimiento del deudor por cualquier causa, incapacidad temporal y permanente del deudor por cualquier causa”
Cuando el Legislador, en este Artículo establece que el inmueble bajo estas condiciones no puede ser enajenado, está indicando que no puede transmitirse su propiedad a otro bajo, ningún titulo, ni oneroso, ni gratuito.
En este sentido de la Enciclopedia Jurídica OPUS, se desprende la siguiente definición ENAJENAR es:”Transmitir el dominio propiedad de una cosa a titulo gratuito o oneroso”. Lo que significa que este no es el caso, ya que la medida preventiva acordada tiene como finalidad evitar que el derecho del actor quede ilusoria al momento del fallo definitivo.
Por su parte en este mismo orden idea el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De esta norma adjetiva, se desprenden dos presupuestos para que esta Medida pueda ser acordada el Periculum in mora y Fumus bonis iuris, es decir, que al momento de acordarse la medida se tomo en cuenta que se trataba de la exigencia del pago de una suma líquida y exigible de dinero y de plazo vencido, fundamentado el mismo, en los instrumentos cámbiales, o letra de cambio, documento fundamental de la pretensión del demandante, como medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama.
Del Contrato de Crédito promovido, se evidencia en su cláusula Décima Quinta, letra f, lo siguiente: “Se consideran de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el deudor Hipotecario en virtud de este contrato y; por tanto perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuesto: …omissis…. f) Si sobre el bien inmueble grabado se practicare o ejecutare cualquier clase de medidas judiciales de carácter preventivo o ejecutivo o si sobre el mismo se trabare ejecución.”…..
Lo que conlleva a esta juzgadora a determinar, que las razones y fundamentos alegados por el opositor, no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III.
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.697, y titular de la cédula de identidad Nº: V.10.362.168, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.8.588.338, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.008. En consecuencia, se CONFIRMA la medida decretada. Así se decide.-
Se condena en costas al demandado opositor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
MCR.-
Exp Nº. 6.909-08.
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