REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO





ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.241-09
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea de Asociación Cooperativa
PARTE DEMANDANTE: Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Enrique González, Yosenis Romero, Julio Panazuela y otros.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 4901.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 46.978.


Subió la presente causa, proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2580-509, de fecha 23 de septiembre del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 46.978, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 15 de junio de 2009, con motivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea de Asociación Cooperativa Electric San Rafael CEISR 61 RL, interpusieron los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Rafael de Orituco del Estado Guarico, titulares de la cédula de identidad Nros: V.10.499.861 y V.17.582.913, contra Enrique González, Yosenis Romero, Julio Panazuela, Víctor Requena, José Zapata, Henry Martínez, Carlos Bravo y Félix Landaeta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.12.811.616, V.13.621.787, V.13.858.904, V.7.285.553, V.16.692.781, V.14.705.710, V.14.295.384 y 16.192.666, respectivamente.
Por auto de este Juzgado de fecha 13 de octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal quien suscribe, le dio entrada a esas actuaciones, y fijó el décimo (10°) día para decidir.
I
Alegan los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, ya identificados, en su escrito libelar, que por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo del año 2005, bajo el Nº: 26, protocolo I, tomo 12, se registro la Asociación Cooperativa denominada “ELECTRIC SAN RAFAEL CEISR 61”.R.L., conformada por treinta y cinco (35) asociados, cuya copia simple acompañó marcada “A”.
Siguen alegando los demandantes, que para el 18 de enero del año 2007, la cooperativa solo contaba con 10 miembros, tal y como se evidencia del documento contentivo en una Asamblea Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, por ante la citada Oficina de Registro el 31 de enero del año 2007, bajo el Nº: 37, protocolo I, tomo 3, cuya copia certificada acompaño marcada “B”.
Estimó la presente acción en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000, oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 6 al folio 95 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal A-Quo, en fecha 06 de febrero de 2009, acordándose la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, ya identificados, otorgan poder Apud Acta al Abogado Enrique Hernández Sánchez.
En fecha 09 de marzo de 2.009, según diligencia del Alguacil, consta la Citación de los demandados ciudadanos: Henry Martínez, Félix Landaeta, José Zapata, Víctor Requena, Carlos Bravo, titulares de las cédula de identidad Nros. V.14.705.710, V.16.192.666, V.16.692.781, V.7.285.553, V.14.295.384, que rielan desde el folio 99 al folio 108 del expediente.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Enrique Hernández Sánchez, apoderado de la parte demandante, solicitó la citación de los co-demandados Julio Panazuela, Enrique González y Yosenis Romero, de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, solicitando la habilitación del tiempo necesario para realizar la misma.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se acordó la citación de los co-demandados Enrique González y Yosenis Romero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
Consta de auto la citación de los demandados
Por escrito de fecha 03 de abril de 2009, Henry Martínez, Félix Landaeta, José Zapata, Víctor Requena, Carlos Bravo, Julio Panazuela, Enrique González, Yosenis Romero, parte demandada, asistidos de abogado, oponen la cuestión previa, contenida en el ordinal 8, del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, por auto de fecha 06 de abril del año 2009.
Al folio 127 del expediente, riela poder Apud Acta, otorgado al abogado Juan José Tovar Arias, por los demandados.
Por escrito de fecha 23 de abril de 2009, el Abogado Juan José Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial, de los demandados, dio contestación a la demanda, reconviniendo, la cual riela del folio 141 al folio 149 del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2009, el Abogado Enrique Hernández Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito oponiéndose a la reconvención planteada por el apoderado de la parte demandada.
Por desición de fecha 23 de abril de 2009, fue declarada Sin Lugar la reconvención propuesta en esa misma fecha, que riela del folio 151 al folio 160.
Del folio 167 al 196, la parte demandada promovió pruebas, y consigno los recaudos acompañados.
En fecha 14 de mayo de 2.009, el Secretario del Tribunal A-Quo ordeno, realizar el cómputo por secretaria.
En fecha 20 de mayo de 2.009, el abogado Enrique Hernández Sánchez, presentó conclusiones, que rielan al folio 199 y 200, del expediente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, fue diferida la Sentencia, por un lapso de diez (10) días.
Por desición de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado A-Quo, hizo el siguiente pronunciamiento: Primero. Declaro con Lugar la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada por la Cooperativa Electric. San Rafael CEISR RL, de Fecha 26 de Mayo de 2008, Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, el 06 de Junio de 2008, bajo el número 5 Protocolo Primero Tomo 13, Segundo: Ordeno la anulación del Acta de Asamblea celebrada posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2008, Registrada por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Protocolo I, Tomo 26, que riela al folio 68, y Tercero: Declaró Sin lugar la defensa de fondo opuesta en cuanto a la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio. Cuarto: Se condeno en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 218 riela oficio Nº: 2580-330, de fecha 18 de junio de 2009, librado a la Registradora de la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del Estado Guárico, para que anule el Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61, R.L.”, la cual se encuentra protocolizada bajo el Nº 26, Protocolo I, Tomo 28, en fecha 10 de diciembre del 2.008.
En fecha 18 de junio de 2.009, el abogado Juan José Tovar, apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, y por auto de fecha 25 de junio de 2009, se oye en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Fue recibido según oficio Nº 2580-344 de fecha 26 de junio de 2009, y fijándose el décimo (10°) día para decidir.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la demanda:
Alegan los actores en el libelo, que por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo del año 2005, bajo el Nº: 26, protocolo I, tomo 12, se registro la Asociación Cooperativa denominada “ELECTRIC SAN RAFAEL CEISR 61”.R.L., conformada por treinta y cinco (35) asociados, cuyas copias certificadas acompañó marcada “A”.
Siguen alegando los demandantes, que para el 18 de enero del año 2007, la Cooperativa solo contaba con 10 miembros, tal y como se evidencia del documento contentivo en una Asamblea Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, por ante la citada Oficina de Registro el 31 de enero del año 2007, bajo el Nº: 37, protocolo I, tomo 3, cuya copia certificada acompaño marcada “B”. Continúan alegando que se celebro una Segunda Asamblea de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, que aparece inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha seis (06) de junio de 2.008, Nº 5, Protocolo I, tomo 13, en donde aparecen como asistentes los Asociados ENRIQUE GONZALEZ, YOSENIS ROMERO, JULIO PANAZUELA, VÍCTOR REQUENA, JOSÉ REQUENA, JOSÉ ZAPATA, HENRY MARTÍNEZ, CARLOS BRAVO y FELIX LANDAETA, no estando ellos presentes, anexaron marcado “C” Copia Certificada del documento que la contiene, que esta Segunda Asamblea adolece de NULIDAD por ser violatoria de los Estatutos vigentes y ello por diversas razones. Primero: FALTA DE CONVOCATORIA, alegan que la convocatoria no es otra cosa que el anuncio de una reunión por celebrar donde se debe contener: a) Fecha y sitio de la celebración. b) Objeto de la reunión: En virtud de que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no regula las formalidades de la convocatoria debiendo remitirse al Artículo 277 del Código de Comercio, referente al contenido de la convocatoria y en el aparte único de la citada norma se señala: “La Convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre su objeto no expresado en aquella es nula”. El contenido de tal convocatoria debe ser expresada en el Acta que se levanta con ocasión de la celebración de la Asamblea ya que los puntos a tratar en la convocatoria son los únicos que pueden ser objetos de discusión, que en el Acta contentiva de esa Segunda Asamblea no aparecen señaladas tales especificaciones, ya que se señala solo en forma genérica que la Asamblea fue convocada, que en el texto del Acta se señala como puntos a tratar los siguientes: 1) Elección del Director de Debate y Constatación de Quórum; 2) Himnos; 3) Instalación.4) Lectura y aprobación del orden del día y 5) Clausura, que se trata de menciones genéricas, que lo cierto es que fue objeto del debate puntos concretos de discusión como la exclusión de los Asociados GABRIEL CEDEÑO y PEDRO RODRÍGUEZ y su destitución como Presidente y Tesorero de la Cooperativa, que esa falta de Convocatoria constituye una violación estatuaria que tal irregularidad constituye una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que son garantías constitucionales que les asisten. Segundo: VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES: que GABRIEL CEDEÑO, aparece designado como Presidente por dos (2) años periodo que se vencería el 18/01/2.009, que será GABRIEL CEDEÑO, la única persona facultada para presidir las sesiones de la Instancia de Administración y las Asambleas, que solo el Secretario de esa Instancia es la única persona facultada para convocarlas según los Artículo 13 y 14 de los Estatutos. Indicas el “ARTICULO 13: De la Instancia de Administración, Facultades y Obligaciones del Presidente: a) Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de las Asambleas”.
Indica el “ARTICULO 14: De la Instancia de Administración Facultades y Obligaciones del Secretario: b) Convocar las reuniones de Instancia de Administración así como también a las Asambleas cuando lo acuerde dicha instancia”. Que se desprende que para que tenga validez las Asambleas debe estar presidida por el Presidente y que la persona facultada para hacer las convocatorias es el Secretario, cuando así lo acuerde la Instancia de Administración para el día en que se celebró la Segunda Asamblea de fecha 26/05/2.008, que el Presidente de la Cooperativa era GABRIEL CEDEÑO (quien suscribe) y el Secretario era CARLOS BRAVO(Asociado).Que del texto que contiene esa Segunda Asamblea se desprende que la misma no fue presidida por su Presidente, que el no se encontraba presente en dicha reunión, y por otro lado quien convoca la Asamblea es el ciudadano YOSENIS ROMERO quien ejerce el cargo de Contralor que tal irregularidad implica la falta de validez de la Asamblea. Que el contralor solo está facultado para convocar Asambleas para discusión de cuestiones de manejos de fondos y actividades financieras, y está afirmación se desprende de la interpretación del Artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa en donde se enumeran las facultades del Contralor y todas estas facultades están conexas a la vigilancia de la Contabilidad de la Inversión de Fondo Sociales, del dictamen sobre la memoria y cuenta de la Instancia de Administración, vigilar el otorgamiento, renovación y ejecución de garantías de las personas que ejerzan la Administración, emitir comunicaciones a la Superintendencia Nacional de Cooperativas cualquier información sobre manejo e irregularidades de fondos, ordenar auditorias y designar las personas que debe realizarlas y h) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a lo establecido en este Estatuto si fuere el caso.” Que en virtud de las facultades conferidas al Contralor deben concluir en que la debida interpretación del Artículo 16, referido es que la facultad del Contralor de convocar la Asamblea es solo para tratar los puntos y tomar decisiones de hechos relacionados con el manejo de fondos sociales y vigilancia general de la Administración de la Cooperativa cuestión que nada tiene que ver con el punto tratado en esa Segunda Asamblea de excusión de Socios. Tercero: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 26, 27, 28, 29, 30, 31 Y 32 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA COOPERATIVA: que el reglamento Interno aparece aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa celebrada el Dos (02) de junio del 2006 contenido en documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro el día diez (10) de Octubre del 2006, Nº 43, protocolo 1, tomo 42 cuya copia certificada anexamos marcada con letra “D”.
Alega igualmente, que se establecen los lapsos para la comparecencia de los infractores a los fines de ejercer su derecho a defensa siendo la Instancia de Administración la competente para conocer la tramitación del procedimiento y en el caso de que el conflicto persista serán los Tribunales de Municipio de la localidad donde se encuentra el domicilio de la Cooperativa a quienes le competa decidir el asunto siguiéndose los trámites de juicio breve a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, que el resultado del dictamen que se dicte en dicho procedimiento deberá ser sometido a Asamblea General para tomar la decisión definitiva , señala el Artículo 32 del Reglamento Interno.
Sigue alegando, que para excluir un Asociado debe estar sujeto a ser sometido a ese procedimiento donde tiene la facultad de defenderse y solo la decisión definitiva dictada en el mismo es la que puede ser sometida a la Asamblea, o sea, DEBEN SER CUMPLIDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS PASOS PARA QUE PROCEDA LA EXCLUSIÓN DE ASOCIADO, que en el documento que contiene esa Segunda Asamblea no consta que se haya dado cumplimiento a la normativa contenida en el Reglamento Interno antes analizado ya que por el contrario se pretende la exclusión por decisión tomada en esa Asamblea que adolece de NULIDAD por ser violatoria del Reglamento Interno, que por los razonamientos anteriores esa Segunda Asamblea celebrada el día 26/05/2008 es violatoria de los Estatutos de la Cooperativa y su Reglamento Interno razón por la cual la misma esta viciada de nulidad y carece de valor y desde un punto de vista de derecho, una Asociación Cooperativa contiene una contrato de sociedad que aparece definido en el Artículo 1649 del Código Civil, es decir, dos o más personas que convienen en contribuir a la realización de un fin económico común lo cual está corroborado por lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Continua alegando, que la Asociación contiene y se origina por un acuerdo libre e igualitario de sus Asociados que deciden construirla y mantenerla con el fin de cumplir los propósitos que se refiere la citada Ley Especial, que se trata de una convención que crea un vínculo jurídico tal como estipula el Artículo 1.133 del citado Código, que todos y cada uno de los puntos acordados en cualquiera de las Asambleas de las citadas Asociaciones no es otra cosa que una convención suscrita libremente por las partes asistentes, que la falta de convocatoria trajo como consecuencia de que a sus espaldas se tomara una desición violatoria de los Estatutos de la Cooperativa, y de su Reglamento Interno y en especial su derecho a la defensa que es una garantía constitucional que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008 y por ende celebrada luego de la fecha de la Segunda Asamblea, cuya nulidad se pretende, aparece celebrada la referida Asamblea y registrada por ante la Oficina de Registro Público en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, Nº 26, protocolo 1, tomo 26, que al respecto deben señalar que la declaratoria de nulidad de la mencionada Segunda Asamblea traería como consecuencia la nulidad de cualquier Asamblea o decisión tomada con posterioridad a la Asamblea anulada y tal efecto acompaña copia certificada marcada con la letra “E” de documento que contiene esa Tercera Asamblea, que ella es producto de una manipulación dirigida a pretender darle validez a la Asamblea anterior en prejuicio de sus intereses y derechos como Asociados que lo cierto es, declarada la nulidad de la Segunda Asamblea, ello implica la nulidad de Asambleas posteriores.
Explana, que acudieron ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos: ENRIQUE GONZÁLEZ, YOSENIS ROMERO, JULIO PANAZUELA, VÍCTOR REQUENA, JOSÉ ZAPATA, HENRY MARTÍNEZ, CARLOS BRAVO y FELIX LANADAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: V.-12.811.616, V.-13.621.787, V.13.858.904, V.7.285.553, V.16.692.781, V.-14.705.710, V.-14.295.384 y V.-16.192.666, respectivamente, a fin de que convengan o en su efecto sean condenados a ello por el Tribunal. Primero: Declarar la nulidad y por ende dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada por la Cooperativa en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, e inscrita por ante la Oficina de Registro mencionada en fecha seis (06) de junio de 2.008, Nº 5, Protocolo 1, Tomo 13, por haber sido celebrada en franca violación de los Estatutos y Reglamento Interno de la Cooperativa y en perjucio de los derechos que les asisten como integrantes de la misma que están consagradas en la Ley mencionada y a los fines de que sea restituida la situación legal infligida por habérseles violado el derecho a la defensa, que las personas demandadas son las que aparecen como Asociados asistentes en la Asamblea cuya nulidad se pide y la cual aparece identificada en el texto del libelo como Segunda Asamblea. SEGUNDO: Que como consecuencia del pedimento anterior y para el caso de que el Tribunal declare la procedencia del mismo, se declare igualmente, la nulidad de esa Tercera Asamblea a la cual se hace mención con anterioridad por haber sido celebrada en fecha posterior a la fecha de celebración de la Asamblea cuya nulidad se ha demandado y la nulidad de cualquier otra Asamblea que se celebre en fecha posterior por considerar que es producto de una manipulación continuada a debilitar la pretensión a que se refiere esta demanda. Solicitaron se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Público correspondiente para que se abstenga de protocolizar e inscribir cualquier documento que contenga Asambleas de la citada Cooperativa, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea que se decrete la Medida o Providencia Cautelar, estimaron la presente demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo). Acompañaron los documentos anexos con la demanda.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
El abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado, bajo el Nº: 46.978, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, fundamentando tal defensa en el hecho que sus representados son sujetos de derecho distintos a la persona jurídica que es la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, debidamente identificada en autos. Que efectivamente sus representados, son miembros de la mencionada Asociación Cooperativa como persona natural, y si bien es cierto que los ciudadanos ENRIQUE GONZALEZ, YOSENIS ROMERO, JULIO PANAZUELA, VICTOR REQUENA, JOSE ZAPATAM HENRY MARTINEZ, CARLOS BRAVO y FELIZ LANDAETA, identificados en autos, son miembros de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, no es menos cierto, que son personas distintas a ella amen de haber concurrido a una Asamblea de Asociados a la cual estuvieron llamados y/o convocados los demandantes, que la decisión conferida y nacida desde el seno de Asamblea es exclusiva responsabilidad de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, y no de sus patrocinados en la condición de personas que ostentan como miembros de la misma, que al ser la Asamblea de socios o Asociados un órgano colegiado la Asamblea o resultado de cualquier pronunciamiento definitivo, es responsabilidad exclusiva de la persona jurídica y en tal sentido, la impugnación de sus decisiones deben dirigirse contra ella como sujeto de derecho. que al ponderar la condición y cualidad de demandados de sus representados, bajo el argumento expuesto de la falta de cualidad pasiva, debe entenderse y así se colige que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en el ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Hizo referencias a unas series de doctrinas de Tratadistas referente a la falta de cualidad; añadió asimismo, que resulta indubitable la condición de los demandados frente a la pretensión deducida por los accionantes; que los demandados consideran mediante su escrito libelar que a ellos le fueron “violentados” sus “derechos”, mediante la irrogación a la condición que ostentaba, como directivos de la Cooperativa Electric. San Rafael Ceisr 61 R.L., al haber sido partes de la Asamblea, que es forzoso concluir que el “perjuicio” no fue causado por sus representados sino por la decisión de órgano supremo de la persona jurídica de la cual fueron parte o asociados ocasionalmente, resulta por demás elocuente, que sus representados en su condición personal no pueden reivindicar una decisión proferida por una persona jurídica distintas a ellos, sin que se hubiera demandado a es persona jurídica como tal, es, la Cooperativa Electric San Rafael Ceisr 61 R.L. Hace señalamiento a una Sentencia de la Sala de Casación Civil referente a la Cualidad.
Asimismo negó rechazo y contradijo la demanda incoada contra sus representados, negó rechazo y contradijo hayan violado en derecho a la defensa de los demandantes, que aun cuando se le libraron las convocatorias se negaron a firmarlas, asimismo niega que no se le dio el derecho a la defensa, también negó que no halla habido convocatoria según lo establecido en el Acta Constitutiva, que consta de Cartel de Convocatoria de fecha 09-09-2.008, del Diario la Prensa del Llano, constan los puntos a debatir en la Asamblea, que negó, rechazó y contradijo que el Contralor no tenga la facultad para convocar Asambleas, negó rechazó y contradijo que se haya violado el Reglamento Interno de la Electric San Rafael CEISR 61 R.L.,pidió que la demanda fuera declarada Sin Lugar. En ese mismo escrito Reconvino a los demandantes, reconvención que fue decidida por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2.009, declarándola sin lugar.
De la Sentencia apelada
Llegado el momento de dictar Sentencia, el Tribunal de la causa lo hizo declarando con lugar la Nulidad de Asamblea Extraordinarias de Asociados, celebrada por la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, en fecha 26 de mayo del 2.008, inscrita por ante Registro Inmobiliario José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 06 de junio del 2.008. Bajo el Nº 05, Protocolo primero, Tomo 13, propuesta por los ciudadanos Gabriel CEDEÑO ROMERO y PEDRO RODRIGUEZ, identificados en autos, asistidos de abogados, asimismo, la Nulidad del Acta Asamblea de fecha 16-09-2.008, Registrada de la Oficina de Registro Público, en fecha 10-12-2.008, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 26, que folio 68, Declara Sin Lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio y por último la condenatoria en costas.
Punto previo
Es necesario para esta Juzgadora, hacer previo pronunciamiento sobre la defensa perentoria alegada, para lo cual observa:
Alega el apoderado Judicial de los demandados la falta de cualidad de sus representados para sostener el Juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en el hecho que sus representados son sujetos de derecho de distintos a la persona jurídica que es la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, debidamente identificada en autos. Que efectivamente sus representantes son miembros de la mencionada Asociación Cooperativa como persona natural y que si bien es cierto que los ciudadanos ENRIQUE GONZALEZ, YOSENIS ROMERO, JULIO PANAZUELA, VICTOR REQUENA, JOSE ZAPATAM HENRY MARTINEZ, CARLOS BRAVO y FELIZ LANDAETA, identificados en autos, son miembros de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, no es menos cierto resulta, que son personas distintas a ella amen de haber concurrido a una Asamblea de Asociados a la cual estuvieron llamados y/o convocados los demandantes. Que la decisión conferida y nacida desde el seno de Asamblea es exclusiva responsabilidad de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, y no de sus patrocinados en la condición de personas que ostentan como miembros de la misma.
En este sentido el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, y los demandados, a través de su apoderado, alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio, fundamentándose en que, si bien es cierto ellos en autos, son miembros de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, no es menos cierto, que son personas distintas a ella amen de haber concurrido a una Asamblea de Asociados a la cual estuvieron llamados y/o convocados los demandantes. Que la decisión conferida y nacida desde el seno de Asamblea es exclusiva responsabilidad de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, y no de sus patrocinados en la condición de personas que ostentan como miembros de la misma.
Ahora bien, se evidencia de la contestación de la demanda que se admite que los demandados son miembros de la Cooperativa “Electric San Rafael Ceisr 61”, asimismo, se constata del acta constitutiva consignada conjuntamente con el escrito libelar que son miembros fundadores, donde debe imperar la suprema decisión de los asociados, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige la materia y sus estatutos. Del Capitulo III referente al Funcionamiento y de la Administración, Sección Primaria de las Asambleas. Artículo 10, el cual establece: “La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los Asociados….” Por otra parte el Artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas define la cooperativa: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.” Lo que significa que todos las personas naturales integrantes de la cooperativa se obligan, y como lo indico la sentenciadora en la decisión apelada “ de allí que las acciones judiciales contra las decisiones de la asamblea deben instaurarse contra los asociados asistentes y no contra la sociedad, en virtud que lo que se persigue es la nulidad de un acta de asamblea donde los asistentes y quienes decidieron como representantes de la asamblea de asociados son los demandados de autos, por esta razón debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad alegada por el abogado Juan José Tovar Arias, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de los demandados. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los demandados que si cumplieron con la convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria cuya acta de fecha 26 de mayo del año 2008, inscrita por ante Registro Inmobiliario José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 06 de junio del 2.008. Bajo el Nº 05, folio 54 al 51, Protocolo primero, Tomo 13, se pretende anular, es a estos a quienes les corresponde la carga de la prueba.
Tomando en cuenta el Artículo 506, del mismo Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” por ello es conveniente analizar las pruebas de las partes.
Pruebas de la parte Actora
Con el escrito libelar la parte actora acompañó marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva Estatutaria y Reglamentos de la Asociación Cooperativa “ELECTRIC SAN RAFAEL CEISR 61” en copias certificadas registrada en fecha 21 de marzo del año 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 26, folio 26 y registrado bajo el Nº 26, folio 266 al 276, Protocolo Primero, Tomo 12 del año 2005, donde aparecen como fundadores treinta y cinco (35) asociados entre ellos los demandantes y los demandados, lo que se demuestra que la Asociación Cooperativa “ELECTRIC SAN RAFAEL CEISR 61”, se encuentra legalmente constituida y las partes en este juicio son miembros de la Cooperativa.
Acompaño igualmente documento marcado con la letra “B”, en original, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria y Reforma Estatutaria de la Asociación Cooperativa “ELECTRIC SAN RAFAEL CEISR 61”, Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 31 de enero del año 2007, bajo el Nº 37 folios 231 al 240, Protocolo Primero, Tomo 3, del año 2007.
Consignó con el Libelo, Copia Certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de mayo del año 2008,marcada con la letra “C”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 6 de junio del año 2008, bajo el Nº 5, folios 24 al 51, Protocolo Primero, Tomo 13, del año 2009.
Se evidencia que se trata del acta que se pretende la nulidad y que en la misma tiene anexa acta de fecha 28 de noviembre del 2007, donde consta la exclusión de los demandantes Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez.
Acompaño asimismo, Documento marcado con la letra “D”, contentivo del acta de asamblea celebrada en fecha 2 de junio del 2006, que trata de los Reglamentos interno de la Cooperativa, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 10 de octubre del año 2006, bajo el Nº 43, folios 272 al 283, Protocolo Primero, Tomo 42, del año 2006.
Marcado “E”, produjo también, copia certificada de Acta de asamblea celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 10 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 26, folios 120 al 148, Protocolo Primero, Tomo 28, del año 2008.
Estos documentos públicos, no fueron tachados por la contraparte, por lo que este tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia y le da el valor probatorio con relación a su contenido. Así se decide.
En el lapso probatorio solo las partes demandadas promovieron pruebas.
Pruebas de los Demandados
Por escrito de fecha 14 de mayo del 2009, el abogado Juan José Tovar Arias, plenamente identificado en autos con el carácter de apoderado judicial del los accionados, promovió e hizo valer el principio de comunidad de la prueba a favor de sus representados, pruebas que esta juzgadora esta obligada analizar de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en Original Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 10 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 26, folios 120 al 148, Protocolo Primero, Tomo 28, del año 2008, donde se excluye a los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, partes demandantes, esta documental por tratarse de un documento publico y anexa por los demandantes con el libelo, fue valorada de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hizo valer a favor de sus representados la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC00599, de fecha 23 de septiembre del 2008, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, lo que constituye para este Tribunal criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, como se ha indicado antes, que el actor pretende la nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de mayo del año 2008,marcada con la letra “C”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 6 de junio del año 2008, bajo el Nº 5, folios 24 al 51, Protocolo Primero, Tomo 13, del año 2008, alegando que no se cumplió con la convocatoria para la celebración de la misma violándose las normas establecidas en los Estatutos, el Código de Comercio y la Ley especial que rige la materia.
En este mismo orden de ideas, del estudio minucioso del expediente no observa esta Alzada que la afirmación factica de la convocatoria, haya sido probada, carga que impone las normas adjetivas y sustantivas antes mencionadas, por lo que al no cumplir los demandados con dicha carga, la pretensión debe sucumbir, en efecto a los folios 172,los demandados consignaron una pagina del Diario la Prensa de fecha 09 de septiembre del 2008, donde se observa una convocatoria para la celebración de una la Asamblea en fecha 16 de septiembre del 2008, se evidencia que la misma no tiene relación con el acta de asamblea que se pretende Anular, se trata de una asamblea celebrada posterior a la de fecha 26 de mayo del 2.008, acta esta que por ser posterior también se pretende anular de ser declarada nula la segunda acta de asamblea que indican los actores, igualmente se desprende de las pruebas promovidas por los demandados, expediente administrativo Nº 01.2007, que aparecen como investigados a los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, lo que para esta sentenciadora no aporta indicio para considerar la validez del acta de fecha 26 de mayo del 2008, en la contestación de la demanda alegan que si se convocaron para dicha asamblea pero que los mismos se negaron a firmar la convocatoria, consignando en las pruebas convocatoria a nombre de los demandantes que dice (se negó a firmar), pero los demandantes negaron este alegato, por lo que les corresponde así a los demandados probar sus afirmaciones, no habiéndolo ningún valor probatorio se le atribuye a esta probanza no aportando para esta sentenciadora indicios o pruebas fehacientes, para considerar la validez del acta de fecha 26 de Mayo de 2008, tantas veces nombrada. Así se decide.
Se evidencia del Capitulo III, Artículo 10, del Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Electric San Rafael CEISR 61 RL, la manera como debe convocarse a los asociados para la celebración de de las Asambleas sean estas ordinaria o extraordinarias, el cual establece en su última parte: …..Omissis… “La Convocatoria para la Asamblea de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, se harán con siete días de anticipación, por lo menos. Se podrá hacer por medio de correspondencia dirigida a todos y cada uno de los Asociados, por el diario de mayor circulación de la localidad, circular, escrita o cualquier otro medio de comunicación.” No se desprende de las pruebas aportadas tal convocatoria. Así se decide.
Ahora bien, no habiendo los demandados probado que hayan convocado a los demandantes de autos en la forma legal establecido para la celebración de la Asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo del 2008, que se pretende la Nulidad la acción debe prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la acción de Nulidad del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Electric San Rafael CEISR 61 RL, de fecha 26 de mayo del año 2008, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 6 de junio del año 2008, bajo el Nº 5, folios 24 al 51, Protocolo Primero, Tomo 13, que interpusieron los ciudadanos Gabriel Antonio Cedeño Romero y Pedro Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Rafael de Orituco, titulares de la cédula de identidad Nros: V.10.499.861 y V.17.582.913, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos: Enrique González, Yosenis Romero, Julio Panazuela, Víctor Requena, José Zapata, Henry Martínez, Carlos Bravo y Félix Landaeta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.12.811.616, V.13.621.787, V.13.858.904, V.7.285.553, V.16.692.781, V.14.705.710, V.14.295.384 y 16.192.666, respectivamente, ordenándose, oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, notificándole de la presente decisión, para que estampe la nota marginal de lo conducente. Segundo: En consecuencia se Anula el Acta de asamblea celebrada posteriormente en fecha 16 de septiembre del 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, en fecha 10 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 26, folios 120 al 148, Protocolo Primero, Tomo 28, del año 2008, ordenándose, oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, notificándole de la presente decisión, y estampe la nota marginal de lo conducente. Tercero: Se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.978, en cuanto a la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio. Cuarto: Se Confirma totalmente el fallo de la recurrida dictado en fecha 15 de junio del 2008. Quinto: Se declara Sin Lugar la apelación intentada por los accionados.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del valle Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 11:30a.m, se publicó, se registró, se cumplió con lo ordenado y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,




Exp: 7241-09
MCR