REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6.968-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS
PARTE DEMANDANTE: NARCISO RAMÓN ORTA ORTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LEONARDO HERNÁNDEZ INPREABOGADO 76.948.
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAMÓN HERRERA ARÉVALO y JOSÉ YSIDRO HERRERA ARÉVALO. Asistidos por la abogada Nelly Del Nogal García, inpreabogado: 87.628
DEFENSOR AD LITEM: CAROLINA MANUITT BOYER

I.
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 16 de septiembre del año 2008, por el ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.515.655, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 76.948, en contra de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN HERRERA ARÉVALO Y JOSÉ YSIDRO HERRERA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.640.553 y V-3.641.000, respectivamente, por Declaración Comunidad Concubinaria, con la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.642.491.
Alega el demandante, ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, que en el año de 1976, inició una unión concubinaria con la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, ya identificada, que mantuvieron en forma permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde residieron, como si eran esposos. Fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano; pide la citación de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN HERRERA ARÉVALO Y JOSÉ YSIDRO HERRERA ARÉVALO, anteriormente identificados.
Del folio 05 al folio 34 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este juzgado de fecha 19 de septiembre del año 2008, acordándose comisión para la citación de los demandados.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2008, se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se admite nuevamente dicha demanda; acuerda la citación de los herederos desconocidos de la de-cujus Matilde Antonia Arévalo Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, y se comisionó para la practica de la citación de los demandados, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en virtud de que fue imposible la citación personal de los mismo, se cumplieron los trámites de ley. Se publicaron los edictos de ley, tal como consta del folio 78 al 112 del expediente y se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio Carolina Manuitt, quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado.
Por escrito de fecha 15 de julio del año 2009, que riela del folio 152 al 157 del expediente, los demandados Néstor Ramón y José Ysidro Arévalo Herrera, dieron contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada. Y la defensora judicial designada de los herederos desconocidos, en ves de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza quien suscribe. Seguidamente, por escrito de fecha 12 de agosto del año 2009, la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, con vista al escrito presentado el 12 de agosto del 2009, por el abogado Leonardo Hernández, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a las Cuestiones Previas, para lo cual observa:
II
La defensora Ad litem, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, argumentando que el accionante no señalo de manera clara y precisa los datos que identifiquen los inmuebles, que no determina con precisión los linderos, que no identifico el vehículo, que no precisa el titular de la cuenta.
El Tribunal para decidir Observa:
Prevé el Artículo 340 Ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ahora bien, del libelo se desprende que la parte Actora persigue es que se le declare la comunidad concubinaria que dice mantuvo con el ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera, en consecuencia las indicaciones que alega la defensora Ad litem, no es requisito exigido por el legislador en el caso de autos, en el cual se demanda por acción mero declarativa, no siendo aplicable el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez puede interpretar cual es la acción deducida conforme el Articulo 12 ejusdem.
En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la defensora Ad litem, en este sentido debe ser declarada SIN LUGAR, como se indicará en la dispositiva.
III
De conformidad a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Ad litem, abogada CAROLINA MANUITT BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.274, mediante escrito de fecha 15 de julio del 2009, referente al Ordinal 6 del Articulo 346, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil .
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que la oponente de las cuestiones previas es la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Cinco (5) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Maribel del valle Caro Rojas.
La Secretaria, Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 11: 15 a.m, se publicó, se registró, se cumplió con lo ordenado y dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria,
M.C.R
Exp N°. 6968-08