República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
SOLICITANTE: Rosa Avelina Flores de Pérez
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio
Por libelo de fecha22 de septiembre del 2009, la ciudadana Rosa Avelina Flores de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.009.684, asistida de abogada, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, procedió a la admisión de la demanda por auto de fecha 24 de septiembre del presente año 2009, ordenando librar el edicto de Ley; y la notificación del representante del Ministerio Publico del Estado Guárico, cuya publicación y notificación consta a los autos, respectivamente.
Ahora bien, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
…”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….
Asimismo, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
….”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida…”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
En el escrito libelar la solicitante, señala:
…”Para fines que me interesan, me urge la rectificación de la Partida de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Jefatura Civil del Distrito Zaraza (hoy Municipio Pedro Zaraza) del Estado Guárico, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y tres (29/04/1953) bajo el numero: veintiocho folio al vuelto de veintiocho al veintinueve; la cual anexo marcada con la letra “A”.
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la partida de matrimonio consignada junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de partidas a los tribunales del domicilio donde fue extendida la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones al competente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en las normas señaladas up supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente, a fin de que conozca la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve.- (2.009).- Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (2 :00) a.m.
La Secretaria,
MCR/jga.-
Exp. Nº 7.237-09
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