REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO



ACTUANDO EN SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE N°: 7.091-09
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CASTILLO
ENDOSATARIO EN PROCURACION: abogado JOSÉ DAVID ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.555
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL NOGUERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DILIA BLANCO HERNÁNDEZ Y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.219 y 27.289, respectivamente.
I
Conoce este Tribunal del demanda de fecha 16 de diciembre de 2008, presentado por JOSÉ DAVID ITURBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.555, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.559.102, de este domicilio, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.389 y de este domicilio.
Expone el endosatario en procuración, que tal y como se evidencia de la letra de cambio, la cual acompaña al libelo de la demanda en original, de fecha 01 de marzo de 2008, para ser pagada por el ciudadano Miguel Ángel Noguera, sin aviso ni protesto a la orden de su endosante en procuración, antes identificado, a la fecha de su vencimiento 01 de diciembre de 2008, la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.750,oo). Que además que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias y gestiones realizadas, encaminadas para obtener el pago; y que es por ese motivo que acude a demandar por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 50.750,oo)monto de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de un mil novecientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.903,05) por concepto de intereses moratorios, y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, Además las costas y costos del proceso judicial, en la cantidad de quince mil setecientos noventa y cinco (Bs. 15.795,oo). Que estima la presente demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68.448.95). Que también demandó la corrección por inflación monetaria, solicitando al Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, sea calculada por el experto designado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal proceda a decretar la medida cautelar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor.
Admitida la acción, según auto de fecha 07 de enero del año 2009, por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado y proveer sobre la medida solicitada por auto separado. Al folio 07 riela diligencia del alguacil del Tribunal, de donde se constata la práctica de la intimación del demandado. Por diligencia de fecha 26 de febrero del 2009, el demandado asistido de abogado se opone a la intimación. Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Noguera, asistido de abogado confiere poder apud acta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo, Inpreabogados Nros. 45.219 y 27.289, respectivamente. Seguidamente y estando dentro de la oportunidad legal, los apoderados de la parte intimada, dieron contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009. Por escrito de fecha 23 de marzo de 2009, presentado por los abogados apoderados de la demandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizaron la tacha propuesta en la contestación de la demanda. Por diligencia que riela al folio 14, los apoderados de la parte intimada, dejaron constancia de la incomparecencia de la parte demandante insistir en el documento fundamental de la demanda. Vencido el lapso para promover pruebas, por auto de fecha 14 de abril de 2009, fue agregado el escrito de promoción promovida por la parte demandada. Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el abogado José David Iturbe, en su carácter de endosatario por procuración, renunció a dicho cargo, por lo que, por auto de fecha 22 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del demandante José Gregorio Castillo, haciéndosele saber, de la misma, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta en diligencia del alguacil del Tribunal que riela al folio 24 del expediente, no haberse logrado la práctica de la notificación de la parte actora, por cuanto no se le facilitó el domicilio donde debía realizarla. Por auto de fecha 1° de octubre de 2009, se acordó la notificación de la parte actora, mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal, cumpliéndose con lo ordenado en el mismo, según se constata de diligencia del alguacil, de fecha 02 de octubre de 2009 y que riela al folio 28 del expediente.
En la contestación de la demanda los abogados DILIA BLANCO HERNANDEZ Y RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.219. y 27.289, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contesta la demanda en los términos siguiente: Rechazaron en forma general la demanda los hechos como el derecho, alegan que nunca suscribieron la letra de cambio fechada el día 01 de marzo del 2008, que menos para ser pagada el 01 de enero del 2008. Que no es cierto que hayan suscrito una letra de cambio por la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares. Que no es cierto que le adeude la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares con Cinco Céntimo, por concepto de intereses moratorios. Que no es cierto que deban la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos, por concepto de costos y costas procesales. Que no es cierto que deba la cantidad de Setenta y Ocho Mil cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y cinco céntimos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Al momento de dar contestación a la presente demanda los demandados al negar el contenido del instrumento privado Letra de cambio, objeto fundamental de la presente pretensión lo están tachando de falso vía incidental, como efectivamente lo hicieron, así mismo consta al folio 12 y 13 del presente expediente la formalización de la tacha, En la oportunidad legal para insistir en hacer valer el instrumento el demandante no lo hizo.
En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, invocando a favor el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que lo favorezca, promovió la tacha alegada y formalizada, admitida el escrito de pruebas el tribunal le da el valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, EMILIO CALVO BACA, define la tacha: La tacha de falsedad de documento “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento
En este sentido establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Del análisis del expediente, se observa, al ser impugnado el instrumento fundamental a través de la tacha de falsedad y el demandante no haber insistido en hacerlo valer, el efecto que nuestro legislador contempla para el contumaz, es el efecto que da a la inasistencia del demandado al acto de la contestación, por lo que la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, el tribunal la desecha de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III
De conformidad a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación presentara el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.555, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.559.102, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.389 domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Seis (6) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 11:30a.m, se publicó, se registró, se cumplió con lo ordenado y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,








M.C.R
Exp Nº. 7091-09