REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 6.741-08
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE ACTORA: EDWIN ENRIQUE LUCENA LOZADA.
PARTE DEMANDADA: JOHANNAS HERNÁNDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, INSCRITO INPREABOGADO BAJO EL Nº: 5.216.
I
Por libelo presentado en fecha 03 de marzo del año 2008, el abogado en ejercicio Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.216, con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, N° 69, edificio “El Solitario”, apto. B-5, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Enrique Lucena Lozada, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.732, intentó demanda de Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, contra la ciudadana Johannas Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Acacias, N° 68, Barrio Catorce de Marzo, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.356.
Expone el apoderado actor, que su representado es propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, año 1991, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas FAP-18P, serial de carrocería TC1T6ZMV307208, serial de motor ZMV307208; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Henry David Lucena Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.530, accidente que tuvo lugar el día 19 de agosto del año 2007, en el sitio conocido como Boca Chica, Estado Aragua.
Sigue alegando el apoderado actor, que el vehículo de su mandante, es impactado por un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA COUPE AUTOMÓVIL, año 2006, color PLATA, placas JAP-22K, serial de motor 16V310802, serial de carrocería 8Z1SCZ0Z16V310802, propiedad de la ciudadana Johannas Hernández, supra identificada.
Fueron acompañados al libelo de la demanda, poder conferido por el ciudadano Edwin Lucena, al abogado en ejercicio Nicolás López Gómez y expediente expedido por la Unidad 42 Aragua del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
La demanda fue admitida por auto de este tribunal de fecha 10 de marzo del año 2008, ordenándose la citación de la demandada.
Dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
...omissis...
Art. 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que el accidente ocurrió en el sector denominado “BOCA CHICA”, en la carretera nacional La Villa – San Juan; asimismo, del expediente expedido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en el acta policial N° 065-07, se observa que los vehículos involucrados fueron removidos a un estacionamiento denominado FAY-FAY, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en Villa de Cura, Estado Aragua.
En vista de las anteriores consideraciones, y que la referida demanda pretende la reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, hecho ocurrido en el sector denominado “BOCA CHICA”, en la carretera nacional La Villa – San Juan, perteneciente a la jurisdicción del Estado Aragua; por lo tanto, el Juzgado competente para conocer de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es un tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se declara incompetente para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Cagua, Estado Aragua y así se decide.
Remítanse con oficio en original las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes octubre del año dos mil nueve. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez accidental,
Abg. Antonio José Acosta Guzmán.
La Secretaria accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria accidental,
AJAG/jcp.-
Exp. Nº 6.741-08
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