REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6921-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Leugim Damián Arvelaez Guzmán y María Isabel Figueira Rivero

En fecha 21 de julio de dos mil ocho (2.008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LEUGIM DAMIÁN ARVELAEZ GUZMÁN y MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.13.252.017 y V.17.936.593, domiciliados en el ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de marzo del año 2.007, en la ciudad de El Sombrero, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.

Siguen alegando los solicitantes, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, de tal forma que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpo. Durante su unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, y con el debido respeto y acatamiento solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 21 de julio de 2.008, aparece decretada la conversión la separación de cuerpos.

Por diligencia que riela a los folios cuatro (4) y seis (6) del expediente, de fecha 30 de septiembre y 05 de octubre del 2.009, comparecen los ciudadanos MARÍA ISABEL FIGUEIRA RIVERO y LEUGIM DAMIÁN ARVELAEZ GUZMÁN, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil.

Al folio cinco (5) del expediente, riela abocamiento de la Jueza Temporal, abogada Maribel Caro Rojas.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previamente, observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

…”También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Se desprende del artículo precedente trascrito que en el presente caso se ha cumplido con lo preceptuado, para que éste Tribunal declare la Separación de cuerpos en divorcio; como se evidencia de los autos que ha transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos de los ciudadanos LEUGIM DAMIÁN ARVELAEZ GUZMÁN y MARÍA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, y como también es evidente que entre ambos solicitantes no hubo reconciliación y al haber pedido los solicitantes la conversión en divorcio, quien decide, considera procedente declarar disuelto el matrimonio. Así se decide.



El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, LEUGIM DAMIÁN ARVELAEZ GUZMÁN y MARÍA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por la Alcadía del Municipio Julián Mellado, del estado Guárico, en fecha 24 de marzo del año 2.007. Acta N°: 12.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,


MCR/mcc
Exp. N°: 6921-08